Micelio
11001031500020250156400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-18

Radicación interna: 2423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yeni Alejandra Martin Salas Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionantes: YENI ALEJANDRA MARTÍN SALAS Y JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tesis: No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende controvertir una providencia proferida en un proceso ejecutivo en el que no fue parte, sino que actuó como apoderado de la parte ejecutante.

La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yeni Alejandra Martín Salas y el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, en contra de la providencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yeni Alejandra Martín Salas y el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Que el Consejo de Estado tutele los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la justicia, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas. 2.

Que el Consejo de Estado ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar su decisión y decretar el embargo de la cuenta de Davivienda de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3. Que, como medida cautelar, se suspenda la negativa del embargo y se ordene el embargo preventivo de los recursos en cuestión hasta que se resuelva de fondo la presente acción. 4.

Que se adopten las medidas necesarias para evitar que la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca continúe afectando derechos fundamentales […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que la señora Martín Salas promovió demanda ejecutiva en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas en las sentencias del 8 de febrero de 2019 y 7 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Manifestaron que, “(…) a pesar de la existencia de una sentencia firme, la entidad demandada no ha cumplido voluntariamente con su obligación 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago, por lo que la accionante inició proceso ejecutivo para obtener el cobro forzado (…)”2.

Relataron que, en el precitado proceso ejecutivo, la parte ejecutante solicitó el embargo de los recursos de la entidad ejecutada que se encuentran en la cuenta bancaria nro. 004800391056 del Banco Davivienda, designados exclusivamente, según afirmaron, para el pago de sentencias y conciliaciones. Indicaron que, por auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó la precitada solicitud de embargo argumentando que los recursos destinados a sentencias y conciliaciones son inembargables en virtud del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señalaron que, inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y que la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 14 de marzo de 2025 la confirmó, reiterando que los precitados recursos son inembargables. Anotaron que “(…) la decisión del Tribunal desconoce precedentes judiciales claros, como los Autos del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, que han admitido el embargo de recursos en cuentas destinadas al pago de sentencias cuando el ejecutado incumple su obligación (…)”3.

Alegaron que, “(…) la negativa del Tribunal vulnera el derecho fundamental de la accionante al acceso a la justicia y a la ejecución efectiva de las decisiones judiciales, pues no le permite cobrar una obligación clara y exigible (…)”4. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que la Corte Constitucional, en sentencia C-354 de 1997, estableció que la inembargabilidad de recursos públicos no es absoluta y que existen excepciones cuando se trata de la ejecución de decisiones judiciales.

Resaltaron que “(…) [la] Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones judiciales, afectando gravemente los derechos laborales de la accionante (…)”5. En ese sentido, agregaron que “(…) la negativa del Tribunal permite que una entidad pública desacate órdenes judiciales sin consecuencia alguna, dejando a la accionante en un estado de indefensión (…)”6.

Aseveraron que “(…) el Consejo de Estado ha reconocido que el embargo sí es procedente en estos casos, siempre que se trate de la ejecución de sentencias judiciales firmes, lo que demuestra la contradicción en la decisión del Tribunal (…)”7. En el acápite denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, hicieron referencia a algunas providencias, de la siguiente manera8: “[…] • Auto de 5 de diciembre de 2022 (Rad. 4877-2019): El Consejo de Estado estableció que el embargo procede cuando se persigue el cumplimiento de un fallo judicial firme. • Auto de 23 de marzo de 2023 (Rad. 4105-2021): Se reiteró que, si los recursos están destinados al pago de sentencias y conciliaciones, estos pueden ser embargados si el ejecutado incumple. • Sentencia C-354 de 1997 (Corte Constitucional) […]”.

Reiteraron que “(…) el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, cuando se trata de recursos destinados al pago de sentencias judiciales, el embargo sí puede proceder (…)”9. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente arguyeron que “(…) al no existir ningún otro recurso judicial ordinario o extraordinario, es imperativo que el Consejo de Estado ordene el embargo de los recursos destinados al pago de la sentencia, garantizando así la efectividad de la justicia (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de marzo de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de marzo de 202512 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar13 a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular14 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 00/01, el cual fue remitido15. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 13 Esta orden se cumplió el 27 de marzo de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

La titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá allegó escrito16 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Manifestó que, por auto del 13 de diciembre de 2024, resolvió negar la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias y del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-40764275 de las que es titular la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., cuyos fundamentos de hecho y derecho, según afirmó, se ajustan a los postulados constitucionales y legales vigentes.

Expuso que “(…) entre las consideraciones de la providencia del 13 de diciembre de 2024, se indicó que el actor no discriminó la naturaleza y destinación de las cuentas bancarias que pretende embargar, y respecto al embargo del bien inmueble, se negó la solicitud por tratarse de recursos inembargables los cuales financian la salud y cuentan con destinación específica, conforme lo contempla el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto resulta necesario determinar el monto de la obligación, y así establecer si es procedente seguir adelante la ejecución (…)”. Agregó que “(…) solicitudes de medida cautelar respecto de los mismos inmuebles y cuentas bancarias que se discuten dentro del presente asunto, de propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., han sido objeto de debate en múltiples procesos ejecutivos que cursan en este Despacho, frente a lo cual se tiene que mediante Resolución 980 del 24 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud categorizó el riesgo de la Subred en "riesgo medio" (…)”. 3.3.

La abogada de la oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito17 en el que se opuso a las 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la parte actora y solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela.

Señaló que “(…) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en la aplicación del artículo 195 del CPACA, que establece la inembargabilidad de los recursos públicos destinados al pago de sentencias y conciliaciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido esta inembargabilidad como una regla general, permitiendo excepciones solo en casos en que la falta de pago sea injustificada y sistemática, lo que no se ha acreditado en el presente asunto (…)”.

Indicó que “(…) si bien existen precedentes que han permitido el embargo en circunstancias específicas, estos deben analizarse caso a caso. En el presente proceso, no se evidencia un incumplimiento doloso o una negativa arbitraria por parte de la entidad demandada, sino la aplicación de una norma que protege los recursos destinados al pago de obligaciones judiciales (…)”.

Resaltó que “(…) el accionante ya inició un proceso ejecutivo con la finalidad de hacer efectivo el pago de la sentencia, sin necesidad de acudir a la acción de tutela para este trámite, desgastando el aparato jurisdiccional para temas que, si lo ameritan y no insistiendo de manera TEMERARIA, haciendo incurrir en el error e insistiendo en lo relacionado con el embargo, aun sabiendo la naturaleza de la entidad y el estado financiero actual, situación que ya se conoce como quiera que ya ha instaurado derechos de petición y tutelas con el mismo requerimiento (…)”.

Aseveró que “(…) esta acción de tutela no supera el requisito de subsidiaridad indispensable para su procedencia, pues contrario a lo manifestado por el accionante, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y de ninguna manera está demostrando que se le está causando un perjuicio irremediable (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe18 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado. Precisó que la parte actora no determinó de manera expresa el defecto en el cual presuntamente se incurrió en el auto del 14 de marzo de 2025, cuestionado en esta sede constitucional; sin embargo, anotó que del contenido del escrito de tutela se entiende que los accionantes alegan un presunto desconocimiento del precedente, comoquiera que, según se adujo, se desconocieron los autos del Consejo de Estado proferidos el 5 de diciembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, en los procesos identificados con los radicados nro. 68001 23 33 000 2015 00473 01 y 20001 23 39 000 2015 00609 02, respectivamente.

Al respecto, sostuvo que, con base en los anteriores pronunciamientos, la Sala de decisión determinó que no había lugar a decretar la medida cautelar solicitada, en tanto que los recursos destinados al pago de sentencia y conciliaciones, no pueden ser objeto de embargo conforme la prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de lo anterior, citó apartes de la providencia cuestionada y aseveró que “(…) lo anterior guarda relación con lo señalado en el auto de 23 de marzo de 2023 -citado en la providencia objeto de la presente acción de tutela-, en donde precisó que aun en las excepciones al principio de inembargabilidad, la medida cautelar únicamente debe decretarse sobre cuentas abiertas a favor de la entidad; y no, sobre dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones (…)”. 3.5.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 4 de abril de 202519. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 19 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. La señora Yeni Alejandra Martín Salas, actuando por conducto de su apoderado el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, promovió demanda ejecutiva en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se libre mandamiento de pago por el valor de CIENTO DOCE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CT ($112.084.528) deducidas en las siguientes sumas de dinero: A. Se ordene pagar los intereses corrientes y moratorios conforme artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. desde la fecha de exigibilidad, hasta la fecha que se cancele el total de la obligación, 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 06 de noviembre de 2020 fecha de ejecutoriedad de la sentencia. B. AUXILIO DE TRANSPORTE: por la suma de $1.823.129 Que corresponden al valor total de este ítem $ 1.558.767 junto con la indexación que arroja la suma de $ 264.362 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

C. SUBSIDIO DE ALIMENTACION: por la suma de $1.226.781 Que corresponden al valor total de este ítem $ 1.049.225 junto con la indexación que arroja la suma de $ 177.556 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno). D. PRIMA DE VACACIONES: por la suma de $6.134.494 Que corresponden al valor total de este ítem $ 4.706.003 junto con la indexación que arroja la suma de $ 1.428.491 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

E. VACACIONES EN DINERO: por la suma de $8.588.289 Que corresponden al valor total de este ítem $ 6.588.402 junto con la indexación que arroja la suma de $ 1.999.887 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno). F. BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN: por la suma de $709.849 Que corresponden al valor total de este ítem $ 543.067 junto con la indexación que arroja la suma de $ 166.782 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

G. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA: por la suma de $3.769.413 Que corresponden al valor total de este ítem $3.138.480 junto con la indexación que arroja la suma de $ 630.933 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno). H. BONIFICACION POR SERVICIOS: por la suma de $4.745.806 Que corresponden al valor total de este ítem $ 3.627.842 junto con la indexación que arroja la suma de $ 1.117.964 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

I. PRIMA DE SERVICIOS O SEMESTRAL: por la suma de $12.460.476 Que corresponden al valor total de este ítem $ 9.567.876 junto con la indexación que arroja la suma de $2.892.600 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno). J. PRIMA DE ANTIGUEDAD: por la suma de $1.561.973 Que corresponden al valor total de este ítem $1.268.970 junto con la indexación que arroja la suma de $ 293.003 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

K. PRIMA DE NAVIDAD: por la suma de $12.758.928 Que corresponden al valor total de este ítem $ 9.788.421 junto con la indexación que arroja la suma de $2.970.507 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co L. CESANTIAS: por la suma de $13.778.319 Que corresponden al valor total de este ítem $ 10.571.628 junto con la indexación que arroja la suma de $ 3.206.691 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

M. INTERESES A CESANTIAS: por la suma de $1.586.339 Que corresponden al valor total de este ítem $ 1.218.854 junto con la indexación que arroja la suma de $ 367.485 (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno). N. COTIZACION DE APORTES A PENSIÓN: por la suma de $12.930.493 ya indexados. (y que se ordene su actualización en el momento procesal oportuno).

O. COSTAS: por la suma de $530.000.

SEGUNDO: Se tenga como prueba los valores de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social junto con todos los emolumentos aportados por la parte ejecutante que asciende a la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CT ($82.604.289) sumas que deben ordenarse su actualización en el momento procesal oportuno.

TERCERO: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a trasladar los porcentajes de cotización a pensión al fondo correspondiente durante el periodo acreditado conforme se ordenó en la sentencia […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de la demanda). 4.2.2. En escrito aparte, la señora Martín Salas, actuando a través de su apoderado, solicitó la siguiente medida cautelar: “[…] Solicito de la manera más atenta se libren oficios de embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. bajo el NIT 900.958.564-9 en la CUENTA DE AHORROS No. 004800391056 del BANCO DAVIVIEDA con designación específica Pago sentencias y conciliaciones; lo anterior petición bajo la gravedad de juramento […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 4.2.3. Posteriormente, en otro escrito, la parte demandante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] Solicito de la manera más atenta y respetuosa se decrete el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los números de MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S-40764275, propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, hasta Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubrir la suma adeudada, los intereses y las costas procesales […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 4.2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado quince Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 13 de diciembre de 2024 dispuso “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y a favor de la demandante, señora YENI ALEJANDRA MARTÍN SALAS, (…), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a este proveído cumpla cabalmente con la obligación impuesta en la sentencia proferida por este despacho el día el día 08 de febrero de 2019 y de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 07 de febrero de 2020, y así mismo efectúe el pago de los intereses moratorios causados, desde el 07 de noviembre de 2020 al 06 de febrero de 2021, y desde el 23 de abril de 2021 hasta el pago de la sentencia, junto con las costas del proceso ordinario”. 4.2.5.

Posteriormente, por auto del mismo día, esto es el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó las solicitudes de la parte demandante tendientes “al embargo de cuentas bancarias e inmuebles” de la entidad ejecutada. 4.2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En el asunto bajo examen, la señora Yeni Alejandra Martín Salas y el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del auto proferido el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el dictado el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00/01, promovido por la señora Martín Salas en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. La Sala advierte que, en este caso, el señor Garzón Rivera no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

(Se destaca). A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, “(…) la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”. (Se destaca). Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2017, al hacer referencia de la sentencia T-176 de 2011, anotó que: “(…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (…)”.

(Se destaca). En igual sentido ha señalado que “(…) la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”25.

(Se destaca). A su turno, esta sección ha indicado que quien promueve una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de un derecho fundamental, presuntamente amenazado o vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o hizo parte del mismo26.

Al efecto, en fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 202027, esta Sección explicó que “(…) la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional (…)”.

(Negrillas originales de la providencia). En el caso concreto, está acreditado que (i) el proceso ejecutivo en el que se profirió el auto cuestionado en este trámite tutelar fue promovido por la señora Yeni Alejandra Martín Salas, a través de su apoderado judicial, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y que (ii) en el precitado proceso, hasta el momento, no se ha vinculado a ninguna persona, natural o jurídica, en calidad de tercero interviniente.

Conforme con lo expuesto, la Sala evidencia que el señor Garzón Rivera no hace parte del proceso en el que se profirió la providencia judicial que cuestiona, sino que actúa como apoderado judicial de la demandante. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 del 17 de julio de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 26 Esta posición ha sido expuesta en: (i) Sentencia del 26 de noviembre de 2018.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02901 01 y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 04272 01. 27 Sentencia del 16 de diciembre de 2020. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2020 04130 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, no se encuentra legitimado para interponer la presente solicitud de amparo, debido a que la eventual vulneración de las garantías constitucionales invocadas no le afectaría a él, sino a la señora Yeni Alejandra Martín Salas, parte demandante en el proceso ejecutivo, quien también promovió la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Garzón Rivera, para interponer la presente tutela.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Aclarado lo anterior, y tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional29.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades30: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 29 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia31.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). 31 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la presente acción de tutela, la parte accionante controvierte los fundamentos invocados por el tribunal accionado en el auto acusado, con el fin de reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa, en tanto que insiste en que “(…) el embargo sí es procedente en estos casos, siempre que se trate de la ejecución de sentencias judiciales firmes, lo que demuestra la contradicción en la decisión del Tribunal (…)”32.

En igual sentido, alegó que “(…) el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, cuando se trata de recursos destinados al pago de sentencias judiciales, el embargo sí puede proceder (…)”33. 32 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 33 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, los mencionados reproches ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal accionado en el auto cuestionado, en los siguientes términos34: “[…] respecto al mecanismo cautelar objeto de análisis, resulta claro que como se advirtió, por regla general los bienes del Estado son inembargables.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 y del Consejo de Estado36, esta prohibición resulta improcedente cuando se pretenda (i) el cumplimiento de créditos u obligaciones de origen laboral o (ii) el pago de sentencias judiciales dado que se busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Bajo este presupuesto, se observa que, en principio, en el presente asunto se cumple esa condición, en tanto que la ejecutante solicita el pago de unas sumas de dinero originadas en el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, estas son, el fallo de 8 de febrero de 2019 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 7 de febrero de 2020, en las cuales se declaró la existencia de una relación laboral y se ordenó el pago de prestaciones sociales reconocidas a un empleado de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, solamente pueden ser objeto de embargo (i) “las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones” o (ii) los recursos del Sistema General de Participaciones, cuando se persiga el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos.

Luego entonces y como la demandante insiste en el embargo y retención “de los dineros que posea la ejecutada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR con numero de NIT 900.958.564-9 del BANCO DAVIVIENDA No. 004800391056 AHORROS con designación específica Pago sentencias y conciliaciones”, es claro que no resulta procedente su decreto, en atención a que se trata de aquellos recursos que por expresa disposición legal son inembargables, dado que así lo prevé el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 34 Providencia aportada por la parte accionante junto con el escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 35 C-1154 de 2007 36 C.E., Sec. Segunda. Auto 68001233300020150047301 (4877-2019), dic. 05/2022. M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para cuestionar la interpretación y el alcance normativo efectuado por el juez natural de la causa, frente a la inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional, y, por consiguiente, deviene improcedente.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con que la autoridad judicial accionada “desconoce precedentes judiciales claros”, como los autos del Consejo de Estado proferidos el 5 de diciembre de 2022 y el 23 de marzo de 2023, en los procesos identificados con los radicados internos nro. 4877-2019 y 4105-2021, respectivamente, en los que, según afirmó, se ha indicado que sí es procedente el embargo de recursos en cuentas destinadas al pago de sentencias cuando el ejecutado incumple su obligación, la Sala observa que dichos autos no fueron invocadas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo comoquiera que fueron dictados con anterioridad al auto, de donde se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para exponer nuevos argumentos que no fueron discutidos ante el juez natural de la causa y respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento debido a que no fueron objeto de debate.

En todo caso, en la providencia cuestionada se evidencia que el tribunal accionado hizo referencia a dichos autos, por lo tanto, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la parte accionante. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Finalmente, no sobra advertir que la presente solicitud de amparo también resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia acusada se encuentra en curso.

Al respecto, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario37.

En igual sentido, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”38.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones 37 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”39. Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Jorge Enrique Garzón Rivera para interponer la presente acción de tutela, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yeni Alejandra Martín Salas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01564 00 Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.