REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: NELLY VARGAS MÉNDEZ Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. QUEJA. NIEGA DEFECTO SUSTANTIVO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto proferido el 23 de noviembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Nelly Vargas Méndez en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2022 la señora Nelly Vargas Méndez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, petición que no fue respondida, por lo que se configuró un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. 2) Instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación. 3) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de julio de 2020 i) declaró la existencia del acto ficto presunto surgido de la petición presentada el 23 de noviembre de 2018; ii) declaró la nulidad de ese acto y iii) ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no le hubieren sido reconocidas, decisión que fue notificada por correo electrónico al día siguiente1. 4) El 5 de agosto de 2020 la parte demandada remitió por correo electrónico recurso de apelación en el que identificó como número de radicación el proceso 11001-33-35- 029-2018-00080-00 y como demandante a la señora Nelly Vargas Méndez. 5) En consideración a que el número de radicación no coincidía con el consignado en el memorial allegado, el 26 de agosto de 2020, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos requirió al apoderado de la autoridad demandada con el fin de que confirmara dicha información, a lo cual dio respuesta el 22 de octubre de 2020 en el sentido de indicar que el recurso de apelación correspondía al proceso con radicación no. 11001-33-35-015-2019-00312-00 adelantado por la señora Nelly Vargas Méndez. 6) En virtud de una solicitud presentada por la parte demandante, el 1 de septiembre de 2020 fueron expedidas las copias auténticas de la sentencia de primera instancia. 1 La parte demandada podía presentar el recurso de apelación hasta el 13 de agosto de 2020. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela 7) Mediante auto del 12 de febrero de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto consideró que solo hasta el 28 de octubre de 2020 tuvo conocimiento de la existencia del memorial allegado, fecha que superó ampliamente el término de 10 días para apelar la decisión. 8) Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en el que indicó que, si bien se presentó un error en el número de radicación del escrito, esto no era óbice para que la apelación fuera considerada extemporánea, pues fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia - 5 de agosto de 2020-. 9) El 14 de mayo de 2021 el juzgado dispuso no reponer el auto del 12 de febrero de 2021 que negó por extemporánea la apelación y ordenó que, por Secretaría, se diera trámite al recurso de queja. 10) En auto de 23 de noviembre de 20212 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2020 y ordenó que se concediera en el efecto suspensivo. 11) El 7 de febrero de 2022 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y, en consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 2.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del auto proferido el 23 de noviembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. 2 Decisión que fue notificada por estado del 24 de noviembre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela Frente al defecto sustantivo señaló que el tribunal no observó que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación se debe presentar dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. La Oficina de Apoyo actuó en debida forma porque, cuando evidenció el error del abogado de la Policía Nacional, le concedió la oportunidad de confirmar los datos del proceso para poder dar el trámite pertinente al asunto; sin embargo, por negligencia esto solo fue atendido 40 días hábiles después, lo cual es desproporcionado.
En cuanto al defecto procedimental sostuvo que se violó el debido proceso del demandante, pues el tribunal no aplicó las normas procesales correspondientes que indican que cuando la sentencia queda debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada es de obligatorio cumplimiento para todas las partes del proceso. Manifestó que la jurisdicción no puede subsanar los errores del apoderado de la Policía Nacional de digitar mal el número del proceso al momento de interponer el recurso de apelación y de no corregirlo dentro del término establecido, sino casi dos meses después. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de Justicia, al debido proceso, al mínimo vital, al principio de legalidad, la Seguridad Social, confianza legítima, seguridad jurídica, violados con la expedición de la providencia de fecha 23 de noviembre de 2021, proferida por la magistrada ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - subsección D, dentro del proceso adelantado por la señora NELLY VARGAS MÉNDEZ en su calidad de demandante dentro del proceso 2019-312 SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020 (sic) PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
TERCERA.- Como resultado de lo anterior, ordenar a la magistrada ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección D, producir una decisión que reemplace la proferida el día 23 de noviembre de 2021, donde estime bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela CUARTA.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a la Policía Nacional por medio de su apoderado al correo electrónico luisrivera.1584@correo.policia.gov.co como afectada en la decisión que en derecho se ha proferido y al suscrito en mi calidad de apoderado de la parte actora.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del texto original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y al director de la Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela era improcedente, pues se pretendía hacer uso de ella como una tercera instancia. De igual manera, resaltó que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y no incurrir en un exceso de formalidad, el juzgado no debió rechazar el recurso bajo el argumento de que solo conoció del mismo cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, puesto que este fue allegado por la demandada en término, solo que con un error en el número de radicado, que de ninguna manera impedía que fuera posible que la Oficina de Apoyo identificara a qué proceso y juzgado correspondía. La Juez Quince Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que dentro del proceso se garantizó el debido proceso, pues se resolvieron oportunamente los recursos interpuestos y se dio el trámite pertinente al recurso de queja; de igual manera, se procedió a remitir el expediente al superior conforme con la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela La jefe del área jurídica de la Policía Nacional afirmó que no se le podía endilgar a dicha autoridad la circunstancia relacionada con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, pues era claro que el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2020 fue interpuesto en término. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela proferido el 23 de noviembre de 2021, por cuanto, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.
Si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la inobservancia de las normas aplicables al trámite del recurso de apelación; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con un presunto defecto procedimental en realidad están dirigidos a demostrar que se desconocieron normas procesales que indican el término dentro del cual se debe presentar la impugnación y que establecen que cuando la sentencia queda debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada es de obligatorio cumplimiento para todas las partes.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que estimó mal denegado un recurso de 3 Decisión que fue notificada por estado del 24 de noviembre de 2021 y la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela apelación, además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo alegado. 1) A juicio de la parte demandante el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no observó que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación se debe presentar dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. 2) Sostuvo que, si bien se le concedió al abogado de la Policía Nacional la oportunidad de confirmar los datos del proceso para poder dar el trámite pertinente al recurso de apelación, esto solo fue atendido 40 días hábiles después, cuando el fallo ya se encontraba ejecutoriado, por lo que no había lugar a conceder la impugnación. 3) En esa medida, la Sala entrará a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por no observar el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, declarar mal denegado el recurso de apelación y concederlo en el efecto suspensivo, a pesar de que se identificó de manera errada el número del proceso al cual iba dirigido el memorial, falencia que, según dice, no fue corregida en tiempo por el apoderado de la Policía Nacional. 4) Frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias el numeral 1° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.”. 5) De conformidad con la norma anterior resulta claro que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debe ser presentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela 6) En el sub examine la Sala observa que el memorial contentivo del recurso de apelación fue remitido, a través de correo electrónico, el 5 de agosto de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, como al momento de identificar el proceso al que iba dirigido el memorial el apoderado de la Policía Nacional cometió una imprecisión, pues consignó como número de radicación el 11001-33-35- 029-2018-00080-00, el cual no correspondía al expediente en el cual actuaba como demandante la señora Nelly Vargas Méndez, el 26 del mismo mes y año la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos lo requirió con el fin de que confirmara dicha información, a lo cual se dio respuesta el 22 de octubre de 2020, en el sentido de indicar que la impugnación correspondía al proceso con número de radicación 11001- 33-35-015-2019-00312-00. 7) Pese a lo anterior, el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por extemporáneo el recurso de apelación, previa consideración que solo había tenido conocimiento de la existencia de la impugnación una vez vencido el término de 10 días para apelar. 12) El 14 de mayo de 2021 el juzgado dispuso no reponer la decisión y ordenó que, por Secretaría, se diera trámite al recurso de queja, el cual fue desatado en auto de 23 de noviembre de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que estimó mal denegado el recurso de apelación y ordenó que se concediera en el efecto suspensivo, pues, a su juicio, el radicado no era la única manera de determinar a qué expediente y juzgado estaba dirigida la apelación, pues de los datos restantes era perfectamente posible establecer dicha información. Sobre el particular indicó: “Es decir, con el fin de garantizar el acceso de administración de justicia y no incurrir en un exceso de formalidad, el juzgado no debió rechazar el recurso bajo el argumento, de que conoció de la alzada cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, ya que, la entidad demandada allegó el memorial de impugnación en término, con un error en el número de radicado, empero dicha falta, no es suficiente para no garantizar el trámite del mismo, pues, al examinar la totalidad del escrito de recurso, es evidente que buscaba controvertir la decisión proferida en el proceso donde actúa como demandante la señora Nelly Vargas Méndez, pues, en este se indica con claridad el juzgado al que va dirigido, las partes del proceso, se transcriben los hechos de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. De allí que, al revisar el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el cual es alimentado por el Sistema Siglo XXI16, se advierte que, en el año 2020 solo cursaba en la jurisdicción contenciosa administrativa a nombre de la señora Vargas Méndez un único proceso 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número “11001333501520190031200”, el cual corresponde al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito y que es precisamente el medio de control aquí estudiado.
En consecuencia, es evidente que el radicado no era la única manera de determinar a qué expediente y juzgado estaba encaminado el recurso, además, se advierte que, de conformidad al numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 1856 del 11 de junio de 2003 es obligación de las Oficinas de Apoyo “[…] Recibir y distribuir los memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los despachos judiciales de su sede. […]” la cual fue desatendida, pues no existe prueba que dicho memorial fuera remitido al Juzgado 15 Administrativo, tal como lo indicaba el encabezado y cuerpo del recurso o al Juzgado 29 Administrativo, por ser a quien le pertenecía el proceso radicado con el número “11001333502920180008000”, en otras palabras, la oficina de apoyo no tramitó la alzada interpuesta, realizó a motu proprio una actuación no ordenada por el juzgado y este simplemente descartó su presentación, lo que constituye una clara vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. Más cuando, la Oficina de Apoyo no tiene la competencia para rechazar solicitudes o recursos dirigidos a los procesos judiciales, ya que es una facultad otorgada únicamente al juez, por ello, se exhortará al a-quo para que requiera a la Oficina de Apoyo, con el fin de que, en lo sucesivo realice las gestiones pertinentes para darle trámite a todos los memoriales presentados.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8) En consideración a lo anterior y a las pruebas allegadas al proceso la Sala encuentra que la decisión de estimar mal denegado el recurso de apelación y concederlo en el efecto suspensivo estuvo acorde con los presupuestos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues la impugnación fue presentada, por correo electrónico, el 5 de agosto de 2020, es decir, dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia -29 de julio de 2020-. 9) En esa medida, tal y como lo mencionó el tribunal, para la Sala resulta claro que, si bien en el cuerpo del correo electrónico se consignó un número de radicación diferente, dicha falencia no era suficiente para impedir que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitiera el proceso al juzgado que correspondía, pues en el escrito de apelación se estableció con claridad que se trataba del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 10) En consecuencia, para la Sala es claro, como lo fue para el tribunal accionado, que la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos de Bogotá no podía asumir una competencia que no tenía y requerir al apoderado para que aclarara dicha información, pues, lo que debió hacer fue remitir el escrito al juzgado correspondiente y en el mejor de los casos era el juez quien tenía la facultad para solicitar que se aclarara la información. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela 11) Aunado a lo anterior, en este caso resultaba sencillo verificar a partir de la información restante que se consignó en la apelación, como lo fue el nombre de la demandante, el expediente y el despacho judicial al cual iba dirigido el recurso de apelación, que en efecto el recurso de alzada correspondía a dicho caso, máxime cuando, como lo anotó el tribunal, para la fecha en la que se presentó solo existía un proceso en el que fungía como demandante la señora Nelly Vargas Méndez, razón por la que no había motivos para que se dejara de remitir de manera inmediata al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el escrito con el fin de que surtiera el trámite del recurso. 12) En otros términos, el error cometido por el apoderado de la Policía Nacional en la identificación del proceso no era razón suficiente para que la Oficina de Apoyo omitiera realizar las gestiones pertinentes para dar trámite al recurso de apelación presentado en tiempo por la demandada, pues era a esta a quien le correspondía, una vez recibido el memorial, dar traslado inmediato del mismo al despacho judicial correspondiente. 13) Así pues, a partir de los fundamentos antes expuestos se observa que la autoridad judicial sí observó las normas aplicables al trámite del recurso de apelación, lo cual le llevó a concluir que, a pesar de que el memorial fue remitido por la Oficina de Apoyo al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de manera extemporánea, dicha carga no podía imputarse al apelante, pues este apeló dentro del término que establece la ley, por lo que había lugar a conceder el recurso de apelación en consideración a que había sido remitido por correo electrónico dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. 14) Por consiguiente, la Sala encuentra que el tribunal, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, estimó mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo, pues consideró que el solo error en el número del radicado del proceso no era razón suficiente para que no se tuviera por presentado en tiempo la impugnación, conclusión que resulta razonable. 15) En consecuencia, como en el presente caso no se advierte que el análisis realizado por el tribunal haya sido arbitrario o constituido un error grosero o de bulto, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-00 Demandante: Nelly Vargas Méndez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.