CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO AL PROCESADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 1o. de febrero de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó la presente solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 30 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01.
I.2.- Hechos Afirmó que mediante Resolución de 9 de septiembre de 2004, la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO le impuso una 2 En adelante la Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional y estuvo privado de la libertad entre el 4 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005.
Señaló que el 4 de mayo de 2006, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de favorecimiento en los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2008 por la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Indicó que mediante sentencia de 24 de junio de 2011, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN lo condenó a 72 meses de prisión y lo inhabilitó por el mismo tiempo para ejercer funciones públicas.
Sostuvo que mediante sentencia de 27 de junio de 2012, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN revocó la sentencia de 24 de junio de 2011 y lo absolvió de los cargos que habían sido formulados en su contra. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Expuso que, debido a lo anterior, él y algunos integrantes de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el tiempo que estuvo vinculado a la investigación y por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427) y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconformes con la anterior decisión, la parte actora y la FISCALÍA interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 30 de julio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no procedía la aplicación del régimen objetivo, por lo cual, 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante el Tribunal 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, su vinculación al proceso penal se fundamentó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en su contra.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021, toda vez que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos, respectivamente, en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y dentro de los procesos núms. 27001-23-31-000-2004-00683- 01(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001-23-31-000-1998- 00147-01(24622) en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo, no obstante, pasó por alto las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados en su 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA contra.
Afirmó que si el juez penal lo absolvió, el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la presunción de inocencia que le asiste al procesado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que en su caso se comprobó que su vinculación al proceso penal y su detención se dieron por una presunción de culpabilidad derivada del lugar de residencia principal de su familia y del hallazgo de sus pertenecías en el lugar de la captura de unos delincuentes, es decir, estuvieron fundamentadas en supuestos, más no así en alguna prueba, lo cual vulneró su presunción de inocencia. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos la providencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa identificado con el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del [30 de septiembre de 2021], proferida por la Subsección [A] del Consejo de Estado, con ponencia [de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico], mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de [Cundinamarca]. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 25001233600020150106401(64427). Declare que respecto de la demanda promovida por Rubén Briam Blanco Bonilla y sus familiares, se desconoció que se estableció por el Juez de segunda instancia que la vinculación del señor Blanco Bonilla al proceso penal, su detención y condena precedente, no estuvo fundamentada en la prueba sino en supuestos y que no se garantizó su derecho a la presunción de inocencia, y que de no encontrarse falla para imputación de responsabilidad, se de aplicación a los criterios objetivos de responsabilidad, procedentes en este caso […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera manifestó que no incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela y que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa fueron notificadas en debida forma, respetando los derechos de defensa, contradicción y la doble instancia de las partes. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Sostuvo que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Afirmó que la privación de la libertad del tutelante, pese a su absolución por las autoridades judiciales penales, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos para tal fin, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1o. de febrero de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela. Sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advertía que no se había incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, pues esta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencias C- 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA 037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada.
Indicó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto fáctico, pese a que el mismo no fue invocado, se encuadraba en la afirmación del actor en la que señaló que su detención se dio “[…] por la presunción de culpabilidad derivada de la residencia principal de su familia y del hallazgo de sus pertenencias en el lugar de la captura de los delincuentes y que fue esa misma presunción la que orientó la valoración de la prueba por la Fiscalía […]”, sin 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA embargo, en la sentencia cuestionada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.
Indicó que el hecho de que en el proceso penal se llegara a la absolución del investigado, no significa que automáticamente debiera declararse la responsabilidad administrativa del Estado por dicha circunstancia, pues en el proceso contencioso administrativo debe estudiarse sí el daño alegado es antijurídico e imputable por una acción u omisión del agente estatal.
Expuso que la Sección Tercera concluyó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que el actor era autor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Reiteró que, pese a que fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, el juez contencioso administrativo efectuó nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución. Insistió en que se desconoció lo dispuesto en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos, respectivamente, en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y dentro de los procesos núms. 27001-23-31-000-2004-00683- 01(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001-23-31-000- 1998-00147-01(24622), en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo, no obstante, pasó 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA por alto las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados en su contra.
Concluyó que si fue absuelto por el juez penal, el juez administrativo no podía violentar la presunción de inocencia que fundamentó su absolución, pues ello desconocía que el juez natural descartó por falta de vocación probatoria los indicios que dotaban de juridicidad la medida de aseguramiento impuesta en su contra. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01, promovido contra la NACIÓN - la FISCALÍA, la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la, libertad, a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos, respectivamente, en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y dentro de los procesos núms. 27001- 23-31-000-2004-00683-01(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001-23-31-000-1998-00147-01(24622) en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo, no obstante, pasó por alto las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados en su contra, lo cual, desconoció la presunción de inocencia que le fue reconocida.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2022, denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, la SECCIÓN TERCERA no incurrió en defecto alguno al proferir la providencia cuestionada, por cuanto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado.
Igualmente, efectuó el estudio del defecto fáctico, pese a que el mismo no fue alegado por el actor, sin embargo, consideró que la afirmación de que su detención se dio por el lugar de residencia de su familia y el hallazgo de sus pertenencias en el lugar de captura de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA unos delincuentes se enmarcaba en dicho defecto, frente al cual concluyó que en la sentencia cuestionada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos del escrito introductorio al sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor BLANCO BONILLA fue contraria a derecho pues, de un lado, desconoció el precedente jurisprudencial referente a las privaciones injustas de la libertad, conforme al cual el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo y, de otro lado, que el juez contencioso administrativo efectuó nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución. Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Ahora bien, se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 30 de julio de 2021, la Sección Tercera revocó lo dispuesto por el Tribunal que, en providencia de 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] 4.2.
Daño Con el fin de abordar integralmente la discusión que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará si se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad, sin el cual resulta inane abordar su antijuridicidad y su imputación al Estado.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, quien, el 3 de septiembre de 2004, fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH en Bogotá, autoridad judicial que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva en establecimiento carcelario hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando salió de la penitenciaría La Picota, en virtud del beneficio de libertad condicional.
Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto supuso para el aquí demandante la restricción del derecho fundamental a la libertad durante 360 días. No sucede lo mismo respecto del tiempo que el señor Blanco Bonilla permaneció vinculado al proceso, porque, como de manera reiterada lo ha señalado esta Subsección, si en desarrollo de los deberes de investigación en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se vincula a una persona, esa situación, por sí sola, no comporta una lesión al derecho fundamental de la libertad, como lo sugiere el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en la medida en que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con el buen 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA funcionamiento de la administración de Justicia, a menos que se demuestre la imposición de una carga excepcional.
En el presente asunto, si bien se demostró que cuando el señor Rubén Briam Blanco Bonilla salió en libertad condicional suscribió un acta de compromiso en la que se le impuso el cumplimiento de lo siguiente: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicite; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia y iv) no salir del país sin previa autorización de funcionario, lo cierto es que las referidas obligaciones no pueden ser catalogadas como restricciones que afecten, per se, el derecho a la libertad de una persona, en la medida en que, como lo ha explicado esta Subsección, el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial las veces que la autoridad judicial lo disponga es una carga consagrada en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, lo cual mal podría significar una ruptura en las cargas públicas que todo ciudadano debería soportar.
De otro lado, respecto de la prohibición de salir del país sin previa autorización del funcionario, en principio, podría decirse que sí hay una restricción a la libertad, dado que una persona tiene el derecho de fijar su domicilio y a salir del país sin que medie autorización judicial; sin embargo, esta Subsección ha sido clara en señalar que cuando a una persona se le impone dicha medida y pretende reclamar alguna indemnización por ello, además de probar que la autoridad judicial le impuso no salir del país sin previa autorización o informar su cambio de residencia, debe demostrar que dicha restricción se materializó, es decir, que tiene que probar que tuvo que solicitar el respectivo permiso y que este fue negado por la autoridad judicial.
Así las cosas, ante el reclamo de un daño incierto, resulta inane adelantar un estudio de antijuridicidad, por cuanto, se reitera, el primer elemento a demostrar es el daño y este debe estar debidamente demostrado, de ahí que el argumento de la parte actora no esté llamado a prosperar. En ese sentido, la Sala procederá a realizar el análisis de antijuridicidad únicamente respecto del período que el señor Blanco Bonilla estuvo privado de su libertad, desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 4.3.
Antijuridicidad 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA […] En el caso bajo estudio, considera la Sala que la finalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Briam Blanco Bonilla se encontraba justificada, porque, además de ser la única que procedía para imputables, tanto el delito de concierto para delinquir como el de favorecimiento, al que se adecuó su conducta, en sede de segunda instancia, contemplaban penas mínimas de prisión de 6 y 4 años, respectivamente, permitiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ibídem, restringir su libertad para garantizar su comparecencia al proceso.
Se recuerda, además, que la medida de aseguramiento se adoptó en una investigación que tuvo como fundamento el homicidio de más de 40 personas y el posterior desplazamiento de los pobladores de una región limítrofe entre el Cauca y el Valle del Cauca, conocida como la masacre del Naya, llevada a cabo por integrantes del bloque Calima de las autodefensas, en la que se logró la captura de varios de los autores materiales, así como también de alias Mario, El Cura o El Patrón, identificado como Elkin Casarrubia Posada, sindicado de ser el autor intelectual de la masacre, quien fue capturado en compañía de su mano derecha, el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, en una vivienda ubicada en Envigado, donde, como se confirmó en la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2012, también residía el capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla, de ahí que tampoco se haya desbordado el criterio de proporcionalidad que deben respetar ese tipo de decisiones.
De igual forma, se observa que la decisión de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH, confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumplió con los requisitos formales establecidos para tal efecto, pues se adoptó mediante una providencia interlocutoria, que contenía el relato de los hechos, la calificación jurídica provisional, la cual, como quedó visto, fue lo único que se modificó en sede de segunda instancia, y los elementos probatorios allegados a la investigación. Asimismo, se advierte el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la adopción de la referida decisión, dado que se sustentó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Blanco Bonilla. […] 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA De lo expuesto se desprende que, en efecto, existía suficiente material probatorio para estructurar dos indicios graves de responsabilidad contra el aquí demandante y que llevaban a la autoridad judicial a considerar razonablemente que, bajo las circunstancias fácticas descritas, podía haber beneficiado al jefe del bloque Calima de las autodefensas, quien se resguardaba en su lugar de residencia, lo cual daba lugar a detenerlo mientras proseguía la investigación con miras a definir su responsabilidad en esos hechos.
Nótese como, si bien en la providencia del 26 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la calificación jurídica provisional de concierto para delinquir, en grado de cómplice, al delito de favorecimiento, dicha situación se presentó porque, en su criterio, existía una norma que con mayor precisión se encuadraba a lo ocurrido y no porque el manejo probatorio de la primera instancia resultaba insuficiente o desacertado, lo cual dio lugar a que se confirmara la imposición de la medida de aseguramiento.
En ese sentido, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que al señor Rubén Briam Blanco Bonilla le hubiese sido otorgado el beneficio de la libertad provisional, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al transcurrir más de 120 días sin que se calificara el mérito de la sumario, por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, «esa situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño», en la medida en que la concesión de dicho beneficio no implica la revocatoria de la medida de aseguramiento legalmente impuesta, de hecho, la persona sigue cobijada con ella, pero sale en libertad por la configuración de unas causales objetivas que buscan garantizar el derecho a la presunción de inocencia, de manera que la detención no se convierta en un cumplimiento anticipado de la pena […]”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor BLANCO BONILLA no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria y, por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad y pruebas en contra del tutelante, conforme a los cuales la accionada concluyó razonablemente que, el procesado, siendo miembro de las fuerzas militares, podía haber beneficiado al jefe del bloque Calima de las autodefensas, quien se resguardaba en su lugar de residencia, lo cual daba lugar a detenerlo mientras proseguía la investigación con miras a definir su responsabilidad en esos hechos.
En efecto, revisada la sentencia cuestionada se advierte que los indicios graves de responsabilidad contra el señor BLANCO BONILLA estuvieron cimentados, entre otros, en los siguientes hechos probados: - Los seguimientos realizados a alias Mario, la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en la vivienda ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado donde el referido líder 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA paramilitar fue capturado con el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, alias Canoso, las cuales, junto con sus diligencias de indagatoria, evidenciaban que el primero de los mencionados se había quedado varias veces en ese lugar. - Los elementos personales y de uso privativo de las Fuerzas Militares que se encontraron durante la referida diligencia en la habitación de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, hermana de alias Canoso, y que pertenecían a su esposo el capitán del Ejército Rubén Briam Blanco Bonilla, dando cuenta de que para ese momento la vivienda ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado también era el lugar de residencia del militar. - Las interceptaciones realizadas a la línea de telefonía móvil de alias Canoso que confirmaban la actividad ilegal a la que dicha persona se dedicaba y evidenciaban que, contrario a lo dicho por el capitán Blanco Bonilla en su diligencia de indagatoria, su cuñado no se dedicaba a la venta de minutos, razón que esgrimió ante las autoridades cuando se le puso de presente el informe n.° 172743 del 3 de junio de 2004, según el cual el sindicado aparecía hablando desde esa línea telefónica con otro militar. - Diligencia de indagatoria del señor Oscar Hernando Builes Acevedo en la que aseguró que no se había visto con su cuñado el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla cuando aquel iba a la casa y que tampoco le había pedido su celular, contradiciéndose con las declaraciones del mismo Blanco Bonilla, quien había aceptado ese hecho, con la excusa de la venta de minutos que el ente investigador previamente descartó. - Informe de las interceptaciones realizadas a la línea de telefonía móvil de alias Mario, en el que se registraron: i) las conversaciones entre él y alias Canoso en las que le preguntaba por su cuñado el capitán, a quien alias Martín necesitaba para llevar un paquete a Caucasia y ii) las conversaciones de alias Mario un día antes de la diligencia de registro y allanamiento, según las cuales ese día había sido capturado en compañía de dos tenientes del Ejército Nacional. - Diligencia de indagatoria del capitán Blanco Bonilla, en la que se denotaba su interés en negar que la casa donde fue capturado alias Mario también era su lugar de residencia y cuyas explicaciones, en varias partes, se contradecían con lo dicho por su cuñado y la información registrada en los informes de los seguimientos realizados a las líneas telefónicas tanto de él como de alias Mario. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor BLANCO BONILLA se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las cuales se le aprehendió e investigó. Cabe señalar que, si bien es cierto que en el caso del señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA se dictó sentencia absolutoria, pues el juez de conocimiento modificó la calificación jurídica provisional de concierto para delinquir, en grado de cómplice, al delito de favorecimiento y determinó que no se encontraba demostrado el aspecto volitivo del mismo, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna5.
Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado, que en sentencia de 10 de diciembre de 20186, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.
(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa que el Tribunal no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor BLANCO BONILLA, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado7.
Sobre el particular esta Corporación8 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-01253- 00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.
(Resaltado fuera del texto). De otra parte, alega la parte actora que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en la sentencia SU–072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, pues la misma no fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, sin 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA embargo, revisada la sentencia cuestionada, la Sala advierte que la misma sí fue tenida en cuenta y respecto a la misma se efectuó el siguiente análisis: “[…] De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento «es el título de imputación preferente» y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Subrayas fuera de texto).
De esta manera, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, de preclusión o su equivalente no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración […]”.
Ahora, respecto al desconocimiento del precedente alegado frente a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos núms. 27001-23-31-000-2004-00683-01(36390) y 18001- 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA 23-31-000-1998-00147-01(24622), la Sala observa que las mismas no constituyen precedente, en tanto que no son sentencias de unificación y, además, aunque dichas decisiones conformaban una línea pacífica de decisión, dicha posición fue recogida mediante las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales sí fueron tenidas en cuenta en el presente caso para analizar si la privación de la libertad del acusado había sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso núm. 11001- 03-15-000-2019-00169-01 que se alega desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969, que prevé que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Igualmente, es de anotar que en la misma sí se retoma el análisis 9 Estatutaria de Administración de Justicia 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA de los conceptos de dolo y culpa civil y, el caso difiere sustancialmente del sub examine, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos estudiados en dicha sentencia se refieren a que el procesado fue absuelto porque se le imputó un delito que al momento de su detención no estaba previsto como tal en la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01 ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.