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11001031500020220059300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00593-00 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y sustantivo en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Conforme al acontecer fáctico y las medidas que el juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos fundamentales, o incurren en vías de hecho (sic), me permito solicitar: 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso (sic) que me fueron (sic) vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 18001-33-33-001-2013-00156-01, en contra del Departamento de Caquetá. 2.

Se deje sin efectos parcialmente la sentencia de 11 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo de Caquetá, con ponencia de la magistrada Dra. Yanneth Reyes Villamizar, para en su lugar se ordene a esta, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello se profiera una decisión análoga a la litis presentada en la demanda inicialmente y se valoren adecuadamente las pruebas y los efectos que de ellos puedan derivarse. 3.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados al suscrito”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Departamento de Caquetá, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto surgido, con ocasión del silencio de la demandada frente a la petición de 22 de febrero de 2010 y del Oficio número 111 de 30 de julio de 30 de julio de 2012, con el que el ente territorial negó el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera en su favor: (i) el equivalente a las dotaciones de obra o labor correspondientes a los años 2007 a 2009; (ii) las cesantías, junto con sus intereses y la sanción moratoria a que hubiere lugar de los años 2006 y 2009; (iii) la prima de vacaciones causada por su prestación personal e ininterrumpida del servicio en el período 1º de julio a 31 de julio de 2009;

(iv) las vacaciones de los períodos 27 de abril de 2007 a 26 de abril de 2008, 27 de abril de 2009 a 26 de abril de 2009 (sic) y de 27 de abril de 2009 a 31 de julio de 2009, en forma proporcional. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, que con sentencia de 19 de noviembre de 2008 resolvió: (i) negar la existencia de un acto ficto o presunto, al considerar que, la petición presentada por el señor Gualteros Cabezas el 22 de febrero de 2010, fue atendida por la entidad demandada mediante Oficio número 111 de 30 de julio de 2012, el cual de suyo, ya se encontraba cuestionado en el libelo y (ii) declarar probada la excepción de caducidad, respecto de ese acto administrativo.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante providencia de 11 de agosto de 2021, revocó la decisión del A quo, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al advertir que, el Departamento de Caquetá, reconoció en favor del señor Gualteros Cabezas las prestaciones sociales reclamadas, a través del Oficio número 111 de 30 de julio de 2012.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa y en defecto sustantivo. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. En ese sentido, puntualizó que los documentos obrantes en el expediente, dan cuenta del pago tardío de las cesantías causadas, por lo que era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Bajo ese contexto, argumentó que debido a la imprecisión del análisis fáctico, se abstuvo de dar aplicación a la sanción contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, referente a la indemnización por el pago tardío de las cesantías. 3. Trámite Mediante auto de 27 de enero de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Departamento de Caquetá y al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Departamento de Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó la sentencia acusada con apego a las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales no fueron controvertidas oportunamente por el ente accionante, razón por la que contaban con valor pleno. Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho.

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del trámite ordinario. El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver el Tribunal Administrativo de Caquetá, con la emisión de la providencia de 11 de agosto de 2021, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se dictó el 11 de agosto de 2021 y se notificó personalmente por mensaje de datos enviado el 23 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala se pronunciará en forma conjunta sobre los yerros alegados por el tutelante, en la medida que están estrechamente relacionados. El señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, debido a los presuntos defectos factico y sustantivo en que incurrió proferir el fallo de 11 de agosto de 2021, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente, con el fin de demostrar el pago tardío de las cesantías, por lo cual, resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que por virtud legal, se generaba en esas situaciones. Expuso que, debido al análisis deficiente de las pruebas el Ad quem omitió aplicar el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que prescribe la citada sanción. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada y su incidencia en la sanción reclamada.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.

Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Caquetá efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Gualteros Cabezas, en los siguientes términos: “(…) El accionante solicitó como pretensiones principales el reconocimiento de acto administrativo ficto o presunto en razón a la omisión de respuesta respecto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales realizada el 22 de febrero de 2010, y, en consecuencia la nulidad de este, sin embargo, se le haya razón al ad (sic) quo de primera instancia (sic), cuando manifiesta que no es posible acceder a las anteriores ya que mediante oficio No. (sic) IDTTL/12 oficio (sic) No. (sic) 111, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá en liquidación, se pronunció respecto a la solicitud, en consecuencia, no hubo un silencio administrativo que dé lugar a su declaratoria.

Como pretensiones secundarias, solicitó se declarara nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) IDTTL/12 oficio (sic) No. (Sic) 111, por medio del cual el gerente liquidador del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte negó las peticiones de la reclamación de fecha (sic) 22 de febrero de 2010, y además infringió las normas en que debía fundarse en razón a que todo empleado público tiene derecho a que le sean pagadas todas las prestaciones sociales, ente ellas las cesantías definitivas, en los términos y momento que la norma establece.

De lo probado en el proceso, observa la Sala que contrario a lo que arguye el accionante, los oficios IDTTL/12 oficio No. (sic) 089 e IDTTL/12 oficio No. 111 emitidos por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte en liquidación, reconoce las prestaciones laborales adeudadas al señor Roque Jacinto, y asimismo, allegan certificación con valor específico sobre lo adeudado y la liquidación del mismo, se le certifica al señor Roque Jacinto Gualteros que a la fecha se le adeudaba cuatro millones cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos m/cte (sic) ($4.402.985.85), por concepto de acreencias laborales.

De igual forma, advierte la Sala que mediante Resoluciones Nos (sic) 011, 013 y 906 emitidas por el Gerente del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte le fueron reconocidas las cesantías e intereses de las cesantías, liquidación laboral y dotaciones adeudadas, por lo tanto, la pretensión a título de restablecimiento del derecho carece de fundamentos de hecho.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial, respecto del pago tardío de las cesantías a partir de su reconocimiento, conforme con los plazos otorgados a la administración pública por la Ley 1071 de 2006.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la legalidad de los actos demandados, en la medida que en estos se reconoció en debida forma las prestaciones sociales reclamadas por el señor Gualteros Cabezas en sede judicial.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

Por lo demás, no hay lugar a pronunciarse en mayor medida sobre el defecto sustantivo enunciado, puesto que, los supuestos de hecho acreditados en el proceso ordinario, no se compadecen con el supuesto de hecho del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en aras de hacer procedente la reclamación por la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Ahora bien, si el actor pretendía un mayor estudio sobre la procedencia o no de la sanción moratoria, ha debido desplegar una mayor carga argumentativa, en aras de demostrar el impago o, bien, el pago tardío del auxilio de cesantías, situación que no se presentó dentro del proceso ordinario. En ese entendido mal puede el señor Gualteros Cabezas, pretender que a través del mecanismo del amparo constitucional, se realice un estudio sobre la procedencia o no de la sanción reclamada, cuando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se acreditó que la entidad demandada satisfizo las obligaciones que le eran inherentes como empleador del aquí actor, hecho que relevaba al Tribunal de realizar cualquier consideración relacionada con la mora alegada y sus efectos legales.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencian yerros sustantivo o fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, contra el Departamento de Caquetá. III.

DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico o sustantivo al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.