CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: GLORIA AMPARO QUIROGA SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Confirma amparo del derecho fundamental al descanso de servidora de la Rama Judicial perteneciente al régimen de vacaciones individuales.
La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, que resolvió: Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y al descanso remunerado a la ciudadana Gloria Amparo Quiroga Sánchez. Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila emita dentro de los cinco (5) días siguientes el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Tercero: Una vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico reciba la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores deberá proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que tenga las competencias señaladas en la misma ley, para reemplazar el cargo de SECRETARIA, mientras dure el término de disfrute de mis vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al Dr. GUILLERMO HERRERA PÉREZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales, por mi solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela La accionante manifestó que ejerce el cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Expuso que el derecho a las vacaciones ya Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 está causado, por haber prestado sus servicios del 16 de septiembre de 2022 al 15 de septiembre de 2023.
Por ese motivo, solicitó al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico el disfrute de sus vacaciones a partir del 11 de diciembre de 2023. El 7 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caquetá, mediante Oficio DESAJNE023-3484 negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo.
En esa misma fecha, mediante la Resolución 005, el titular del Juzgado negó el disfrute de las vacaciones por necesidad del servicio. Expuso que en el juzgado están creados los cargos de juez, secretaria, asistente social, escribiente y citador, y estos tres últimos no ostentan la calidad de profesional en derecho y tampoco se encuentran estudiando la profesión, lo cual es requisito para que desempeñen el cargo de secretario, persona encargada de dar el trámite correspondiente a las demandas, realizar el pago de depósitos judiciales por alimentos, y la sustanciación de autos y proyección de sentencias, entre otras funciones.
Por último, manifestó que el juzgado en el que presta sus funciones tiene 5 municipios por jurisdicción territorial, situación que da cuenta que se requiere contar con la planta completa de personal en todo momento. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva-Huila y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico. 2.1.
El coordinador del área de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá - señaló que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que, además, no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Expuso que la decisión que negó la expedición del certificado de disponibilidad Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 presupuestal no ha sido atacada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el mismo goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que no puede expedir un CDP con el fin de designar un reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, pues dicho presupuesto está previsto únicamente para aquellas personas que ostenten la calidad de funcionarios públicos, como es el caso de la accionante.
Señaló, además que es el Juez Promiscuo de Familia y no la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva quien debe conceder las vacaciones de la accionante, pues la expedición del CDP no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado. Por último, precisó que existe imposibilidad normativa para cumplir lo pretendido, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fijó las directrices para la provisión de recursos para el disfrute de las vacaciones únicamente para los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 2.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las omisiones que atribuye el accionante como vulneradores, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, pues es esa la entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 3.
Fallo impugnado En sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos fundamentales de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez. Consideró que si bien la negativa del disfrute de las vacaciones está contenida en Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 un acto administrativo particular susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del contenido «mismo del derecho en juego en el sub judice determina la idoneidad del derecho a descansar, si el legislador ha estimado que ese descanso ha de tomarse anualmente», pues la protección del derecho fundamental no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución. Expuso que la ausencia de descanso puede repercutir gravemente en la salud física y mental del actor, y si bien conceptualmente es independiente la decisión de conceder vacaciones y la de expedir el CDP para el nombramiento del reemplazo, en el nivel pragmático no sucede lo mismo, pues están relacionadas.
Sostuvo que la demandante no tiene por qué soportar que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones, por lo que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que apropiara los recursos con el fin de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la accionante.
Asimismo, le ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico que, una vez recibido el correspondiente CDP, profiriera el acto administrativo a través del cual decidiera sobre las vacaciones individuales solicitadas. 4. Impugnación La Coordinación Administrativa de Florencia -Caquetá, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva impugnó la decisión de primera instancia y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Para tal efecto, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad.
De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez. 2. Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional1, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable2, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 1 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto La accionante argumentó que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones, aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso.
Que, de hecho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no ha tramitado el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que la va a reemplazar. En anteriores oportunidades3, La tesis mayoritaria4 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
No obstante, la Sala modificó su posición en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 20235, bajo el entendido de que en asuntos como el que aquí se examina, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia. Textualmente, esto dijo la Corte: (…) En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.
En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos. Considera la Sala que, a pesar de que la accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un 3 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 4 de julio de 2023, expedientes 2020- 00669-01, 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 4 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvaba el voto. 5 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.
Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales invocados.
De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas».
En efecto, en la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana6.
De ahí que, como beneficio mínimo 6 En la sentencia T-881 de 2022, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional realizó la siguiente síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana: (…) 10. Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Énfasis de la Sala). (…). Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
Con respecto a las vacaciones, se precisa que el artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Tal disposición, a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral7.
La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador8. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es claro al disponer que los 7 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. M.P. Milton Chaves García. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
En el caso concreto, se tiene que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, mediante Resolución 005 del 7 de noviembre de 2023, le negó el derecho a disfrutar de las vacaciones de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez del período comprendido entre el 16 de septiembre de 2022, al 15 de septiembre de 2023, en atención a razones de necesidad del servicio y, adicionalmente, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en Oficio DESAJNEO23-3484 de esa misma fecha, se abstuvo de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ya que este sólo procede cuando se requiera para funcionarios y, de manera excepcional, cuando los despachos judiciales cuenten con plantas de personal con tres cargos o menos. En este punto, la Sala considera pertinente citar las razones que esgrimió la Corte Constitucional, en la sentencia SU-396 de 2023, para conceder el amparo solicitado por los allí demandantes: La Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
(…) Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.
En síntesis, la Corte consideró que: (i) La negativa de los nominadores a conceder las vacaciones individuales de los empleados judiciales no es injustificada, ni caprichosa, por cuanto debe elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados. (ii) Los despachos judiciales que tienen régimen de vacaciones individuales se caracterizan por la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben conocer de forma ininterrumpida, sumado al hecho de que asumen el conocimiento de las acciones de tutela de los demás despachos que se encuentran en receso por vacancia judicial.
(iii) Si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales de los empleados judiciales, también lo es que no lo prohíbe.
(iv) Las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas podrían incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al impactar la cantidad de trabajo, la eficiencia de sus labores y el aumento de la litigiosidad, de ahí que se trate de una situación estructural al interior de la Rama Judicial. Dicho esto, conviene precisar que en la referida sentencia la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 6 meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y que se abstuviera de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho al descanso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el presente asunto el nominador deberá garantizar el derecho al descanso de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, pues de esta manera no sólo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
Asimismo, dada la alta carga laboral y las múltiples funciones que puso de presente la demandante, resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectúen las apropiaciones presupuestales con miras a designar el reemplazo de la accionante, mientras disfruta de sus vacaciones, con el fin de eliminar las justificaciones de carácter puramente administrativo que permita conjurar situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 artículos 989, 99 (numeral 2)10 y 103 (numerales 211 y 612), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargar de adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, en esos términos, le corresponde al director de ese organismo administrar los bienes y recursos y actuar como ordenador del gasto.
Por su parte, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, en virtud de la desconcentración, se le asignaron esas mismas funciones. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la negativa del Juzgado accionado a concederle las vacaciones a la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva a apropiar los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras aquella se encuentra en vacaciones, atentan contra su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar la alta carga laboral propia de la especialidad de familia.
Por lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo expuesto. 9 «Es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 10 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 11 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 12 «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00160-01 Demandante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx