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11001031500020240188500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mery Johanna Jimenez Fajardo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Debido proceso, mora en proveer en proceso ejecutivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de abril de 2024, la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo, por mora judicial injustificada del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera.

Segundo. ORDENAR al señor Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera que determine una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá dictar sentencia del proceso ejecutivo con radicado No.11001333603520160012500 de Mery Johanna Jiménez Fajardo (otros) en contra de administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Tercero. PRIORIZAR el proceso de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo, por el tiempo que lleva el proceso; y si lo estima pertinente el señor Magistrado, se rinda un informe periódico por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, sobre las actuaciones del proceso para que el Consejo de Estado pueda evidenciar el cumplimiento de la reparación de la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo como víctima directa de la falla medica que provoco la entidad del Estado ISS liquidado.

Cuarto. COMPULSAR copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue disciplinariamente a los funcionarios del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones por la violación de los derechos fundamentales de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones por la violación de los derechos fundamentales de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo.

Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que haga un seguimiento al proceso radicado No. 11001333603520160012500 de Mery Johanna Jiménez Fajardo (otros) en contra de administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Séptimo. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que emita concepto sobre la mora judicial, deficiencias de gestión y falta de celeridad en el proceso No. 11001333603520160012500 de Mery Johanna Jiménez Fajardo (otros) en contra de administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Lo anterior, para que se aplicación al inciso tercero del artículo 615 del Código General del Proceso.» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con la demanda de reparación directa y el incidente de liquidación de condena en abstracto La señora Mery Johanna Jiménez y otros promovió demanda de reparación directa contra del Instituto de Seguros Sociales y el Hospital San Pedro Claver de Bogotá, con la finalidad de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados durante la intervención quirúrgica de displasia de cadera, que le generó lesión en el nervio ciático, que, le impide la movilidad normal del miembro inferior derecho.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 26 de marzo de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales y lo condenó a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la lesión causada al nervio ciático de la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo.

Dicha condena fue proferida en abstracto. La parte demandada presento recurso de apelación y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de octubre de 2008, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En el trámite del incidente de regulación de perjuicios el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en auto del 19 de marzo de 2013, liquidó la condena así: (i) lucro cesante, en la suma de $ 155´826.635,02;

(ii) perjuicios morales a favor de los señores Mery Johana Jiménez Fajardo, Marco Antonio Jiménez Alfonso y Marco Alexander Jiménez Fajardo em monto de 75 smlmv, para cada uno de ellos y, (iii) por daño a la vida en relación, la suma de 33 smlmv a favor de Mery Johana Jiménez Fajardo. Posteriormente, mediante providencia del 9 de abril de 2013 se aclaró el auto del 19 de marzo de 2013, en el sentido de reconocer la suma de $ 43´432.927 a favor de la demandante por concepto de agencias en derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionados con la solicitud de cumplimiento de la condena ante la entidad pública condenada En razón de lo anterior, el 10 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de cobro para obtener el pago de la obligación contenida en la referida sentencia y mediante comunicación núm. 2014_2858023 del 18 de julio de 2014 le informó que no era de su competencia atender su requerimiento, sino el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación. El 7 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la demandante puso en conocimiento del juzgado el no pago de la obligación, allegando a su vez la Resolución núm. 010381 del 31 de marzo de 2015 expedida por el liquidador del Instituto de los Seguros Sociales, en la que se calificó y graduó el crédito como quirografario de quinta clase con cargo a los bienes de la masa liquidatoria por los montos a favor de (i) Mery Johana Jiménez Fajardo por $ 19´453.500;

(ii) Marco Antonio Jiménez Alonso por $44.212.500.00; y (iii) Marco Alexander Jiménez Fajardo por $ 14´737.500.00. Relacionados con el proceso ejecutivo El 25 de mayo de 2015, ante el no pago de la obligación contenida en la sentencia del 26 de marzo de 2008 y en el auto del 19 de marzo de 2013, la parte demandante inició proceso ejecutivo contra Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) y el Ministerio de Hacienda.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá1, en auto del 15 de julio de 2016 libró mandamiento de pago, el cual fue corregido en auto del 27 de julio de 2016 y adicionado en providencia del 31 de agosto del 2016. Entre los tramites procesales recientes, la demandante mencionó que, el 18 de diciembre de 2019, la apoderada del PAR ISS Liquidado presentó incidente de nulidad, por lo que, en providencia del 26 de octubre de 2020, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, dado que el crédito ya había sido reconocido, calificado y graduado por el PAR IIS Liquidado.

Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la providencia al considerar que previo a resolver definitivamente sobre la declaratoria de suspensión de jurisdicción era necesario requerir al P.A.R.I.S.S., para que informara si contaba con recursos suficientes para garantizar el pago del crédito reclamado, el cual fue reconocido y admitido hace más de siete años en el proceso liquidatorio, pues en caso de que el P.A.R.I.S.S. no contara con los recursos necesarios para satisfacer el crédito, se debería continuar con el trámite del proceso ejecutivo, al ser la única vía judicial apropiada, para perseguir el pago efectivo de la indemnización reconocida mediante sentencia judicial.

En auto del 28 de julio de 2023 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo ordenado y requirió al PAR ISS Liquidado para que informara sobre: (i) la calificación y graduación de crédito reclamado por la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo; (ii) los recursos con los que cuenta para efectuar el pago de los créditos reconocidos dentro del proceso liquidatorio y, (iii) sí dentro de los 1 Radicado número 11001-33-36-035-2016-00125-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos con los que cuenta puede garantizar el pago del crédito reclamado por la ejecutante. El 8 de agosto de 2023, el PAR ISS liquidado rindió informe sobre los aspectos señalados en el que manifestó que, pese a las gestiones adelantadas, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer el crédito, no obstante, precisó que propuso acuerdo de pago a la acreedora, pero dicha propuesta no fue aceptada En razón de lo anterior el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en auto del 27 de octubre de 2023, requirió a la ejecutante para que informara los motivos por los cuales no aceptaba el acuerdo de pago formulado por la entidad ejecutada.

Ante ello, el apoderado judicial de los ejecutantes manifestó que no aceptaba la propuesta de pago del PAR ISS liquidado, porque le ofreció la suma de $ 78´403.500, lo cual era inferior a la suma de dinero fijada por el Juzgado y, en esa medida, pidió continuar con el trámite del presente asunto. El 19 de diciembre de 2023 el expediente ingresó al Despacho y el 20 de marzo de 2024 la demandante solicitó impulso procesal. 3.

Argumentos de la tutela La demandante indicó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo no ha sido atendida su solicitud de impulso procesal que radicó el 20 de marzo de 2024, razón por la que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que, incluso, desde diciembre del año 2023 solicitó impulso procesal con la finalidad de que se dicte sentencia, porque a la fecha han transcurrido aproximadamente 8 años desde que inició el proceso. 4. Trámite previo Mediante auto del 22 de abril de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como terceros interesados, a quienes les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá expuso que, si bien el trámite de expediente lleva alrededor de 8 años, esto ha obedecido a circunstancias externas que impidieron el normal desarrollo del asunto, para lo cual hizo recuento detallado de las actuaciones procesales que se surtieron en el expediente ejecutivo con radicado 2016-00125-00, así: i) El ejecutante tuvo serias dificultades para radicar la solicitud de cobro de la sentencia, porque, inicialmente, fue presentada ante Colpensiones, quien manifestó la decisión negativa de impartirle trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La parte ejecutante, se hizo parte en el proceso liquidatorio del ISS en Liquidación, trámite en el cual, el crédito fue calificado y graduado como crédito quirografario, es decir, de quinta categoría. iii) Ante la falta de pago de la obligación, el 25 de enero de 2016, la parte ejecutante presentó solicitud de ejecución en contra del PAR ISS liquidado y el Juez titular para la época, mediante auto del 15 de julio de 2016, libró mandamiento de pago en contra del PAR ISS liquidado, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iv) En auto del 26 de abril de 2024 se ordenó tener como subrogatarios legales del ISS Liquidado al PAR ISS liquidado y al Ministerio de Salud y Protección Social, pero, además, convocó a las partes para la audiencia inicial el 25 de julio de 2024 a las 9:30 a.m. Por lo expuesto, indicó que la dilación presentada en el trámite del asunto no obedece a la órbita funcional del despacho, sino a las vicisitudes que se han presentado en torno a esclarecer quién es la entidad encargada de responder, en calidad de subrogatario del ISS Liquidado, por la condena impuesta a favor de la parte ejecutante, máxime, que como se indicó, la parte ejecutante se hizo parte ante el trámite liquidatorio del ISS.

Finalmente, señaló que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada, porque la actuación del juzgado ha sido diligente, además, se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se le dio trámite célere para continuar con el proceso de ejecución, de igual forma, solicitó que de considerarlo necesario se vincule al presente trámite al PAR ISS liquidado y al Ministerio de Salud y Protección Social para que se pronuncien con respecto a los hechos objeto de debate.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración alegada, por lo que los hechos y pretensiones alegados no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial.

En razón de lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva. 6. Intervención La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó que, en el caso objeto de estudio, la demandante no demostró que la mora judicial alegada en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrada y acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de sus casos, por el hecho de no respetar turnos de ingreso al despacho sin tener en cuenta que en muchas ocasiones los demás puedan encontrarse en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio.

Además, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no puede atender lo solicitado por la demandante en el presente trámite de tutela, debido a que no tienen la competencia para responder por el pago de la condena solicitada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta mora en proveer decisión definitiva en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00125-00.

De manera previa, la Sala se referirá a las solicitudes de desvinculación de Colpensiones y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la mora judicial y, finalmente, abordará el estudio del caso concreto. De la legitimación en la causa por pasiva  La Sala observa que en el caso objeto de estudio Colpensiones alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se tiene que la vinculación de la referida entidad se dio en atención a que la misma intervine en el trámite del proceso ejecutivo que se cuestiona, razón por la que fue vinculada al presente trámite como tercero con interés y no como parte demandada, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho también aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, con respecto a esta cartera ministerial la Sala advierte que, dado que, en el presente asunto se alega como fundamento del amparo la mora en que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá provea decisión de fondo en el proceso ejecutivo con radicado 2011-00870-01, tal es un asunto que no tiene relación con las funciones de la entidad y, en el entendido que fue vinculada como demandada, la Sala accederá a solicitud de desvinculación. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;

(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: «En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.

Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega»2.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20163, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 4.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial5. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, con fundamento en lo cual, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que: i) imprima celeridad al trámite procesal y, ii) señale de forma precisa la 2 Sentencia T-366 de 2005. 3 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que dictará sentencia en el proceso ejecutivo con radicado 2011-00870- 01. A efecto de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

En orden a lo anterior, de la consulta del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36- 035-2016-00125-00 en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte, como relevantes, las siguientes actuaciones surtidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá6: i) El 25 de enero de 2016 la demandante presentó demanda ejecutiva, que, es tramitada bajo el radicado 11001-33-36-035-2016-00125-00. ii) En auto del 15 de julio de 2016, el despacho libró mandamiento de pago, el cual fue corregido por auto del 27 del mismo mes y año y adicionado el 31 de agosto del 2016. iii) El 27 de marzo de 2017, la parte ejecutante presentó reforma de la demanda con el fin de incluir como nuevo demandado a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. iv) Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el juzgado admitió la reforma de la demanda en el sentido de incluir al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de ejecutado.

El 19 de octubre de 2017 fue surtida la notificación de la admisión de la reforma de la demanda a todos los ejecutados, incluido, el Ministerio de Salud y Protección Social. v) El Ministerio de Salud y Protección Social propuso excepciones e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. vi) En auto de 7 de marzo de 2018 el juzgado resolvió el recurso de reposición, revocó el auto del 15 de junio de 2016 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual la demandante presentó recurso de apelación. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 22 de noviembre de 2018, revocó la providencia del 7 de marzo de 2018 y, en su lugar, el mandamiento de pago proferido el 15 de junio de 2016 cobró efecto jurídico. viii) El 18 de diciembre de 2019, la apoderada del PAR ISS Liquidado presentó incidente de nulidad, por considerar que la obligación que pretende ejecutar la demandante ya había sido reconocida, calificada y graduada en el proceso de liquidación del ISS. 6https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) En auto del 26 de octubre de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque el crédito ya había sido reconocido, calificado y graduado por el PAR IIS Liquidado en el proceso de liquidación del ISS. x) La demandante apeló la providencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 16 de octubre de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, indicó que, primero se debía requerir al P.A.R.I.S.S., para que informara si cuenta con recursos suficientes para garantizar el pago del crédito reclamado por los ejecutantes, el cual les fue reconocido y admitido hace más de siete años en el proceso liquidatorio, porque, en caso de que no se cuente con los recursos para el pago de la obligación, se debería dar continuidad al proceso ejecutivo. xi) En auto del 28 de julio de 2023 el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal y, además, requirió al PAR ISS Liquidado para que informara sobre: a). la calificación y graduación de crédito reclamado por la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo; b). los recursos con los que cuenta para efectuar el pago de los créditos reconocidos dentro del proceso liquidatorio y, c). si dentro de los recursos con los que cuenta puede garantizar el pago del crédito reclamado por la ejecutante. xii) En auto del 27 de octubre de 2023, el despacho requirió a la ejecutante para que informara si el ejecutado presentó propuesta de pago y, en caso de ser afirmativa la respuesta, indicara los motivos por los cuales no aceptó el acuerdo de pago formulado. xiii) El 19 de diciembre de 2023 el expediente ingresó al despacho. xiv) El 20 de marzo de 2024 la demandante solicitó impulso procesal. xv) Mediante auto del 26 de abril de 2024 el despacho dispuso desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó tener como subrogatarios legales del ISS Liquidado al PAR ISS liquidado y al Ministerio de Salud y Protección Social y se convocó a las partes para audiencia inicial el 25 de julio de 2024 a las 9:30 a.m. De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto, ha transcurrido un plazo considerable para proferir decisión que ponga fin al proceso ejecutivo en que la actora es ejecutante, también lo es que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino al estricto cumplimiento de los diferentes trámites procesales surtidos, entre ellos, las vinculaciones, recursos y nulidades presentadas, que como se vio, han sido tramitadas por la autoridad judicial demandada.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el juez del proceso ejecutivo en el informe rendido en el presente asunto, en el que puso de presente la alta litigiosidad del proceso, por lo que, aunque, en principio, se evidencia mora por el amplió lapso que ha trascurrido en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que tal como se relacionó, esa mora se encuentra debidamente justificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sala resalta que la solicitud de impulso procesal ya fue atendida, si se tiene en cuenta que se convocó a la audiencia inicial para el próximo 25 de julio de 2024, actuación de la que fue debidamente notificada la parte ejecutada, sin que sea procedente acceder a la pretensión de la demandante dirigida a que se ordene informar la fecha exacta en la que se proferirá sentencia, pues, como se vio, el proceso judicial está sujeto a diferentes trámites, solicitudes, incidentes u otras actuaciones que demandan por parte del juez instructor proveer sobre estas, previo a emitir decisiones de fondo y, por lo cual, no resulta adecuado dar una orden en ese sentido.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Con todo, la solicitud de ordenar a la autoridad judicial demandada priorizar su caso y ordenar rendir a esta Sala de Decisión un informe, no se advierte procedente, pues, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la prelación o alteración de turnos. Finalmente, ante la improsperidad del argumento dirigido a señalar que en el caso objeto de estudio se incurrió en mora judicial injustificada, la Sala tampoco encuentra procedente las pretensiones dirigidas a solicitar que se dicten medidas dirigidas a compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, como tampoco para que realice seguimiento al proceso, ni para que el Consejo Superior de la Judicatura emita concepto alguno. En conclusión, en el caso objeto de estudio no se configuró la mora judicial alegada por la demandante, porque el lapso que ha transcurrido en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36-035-2016-00125-00 obedeció a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo. 2. Negar la solicitud de desvinculación elevada por Colpensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.  3.

Desvincular del presente trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, como demandado, por las razones expuestas. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01885-00 Demandante: Mery Johanna Jiménez Fajardo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN