w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Actor: MARÍA EUGENIA PINZÓN GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Eugenia Pinzón González, contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso que cursó con el radicado 2016-00101.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. María Eugenia Pinzón González, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad parcial de la Resolución GRN 192341 de 24 de julio de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, así como la nulidad total de las resoluciones GNR 199852 de 5 de junio de 2014 y GNR 36030 de 21 de abril de 2015 por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la mencionada prestación social. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar su pensión con todos los factores devengados durante los últimos seis 1 Folios 54 a 77 del expediente 2016-00101. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 meses de servicios por tratarse de una persona beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República; que se paguen las diferencias entre lo reconocido y lo que legalmente le correspondía; que se indexen todas las sumas objeto de condena; que se incluyan las mesadas adicionales de junio y de diciembre; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y se condene en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 2.2.
Sentencia de primera instancia. 4. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia de 5 de abril de 2017 2, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, acogió las pretensiones de la demanda conforme con lo siguiente: 5. Para comenzar, sostuvo que a pesar de que la Corte Constitucional fijó una posición respecto de la forma de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2017, se habría de seguir el precedente fijado por el Consejo de Estado, por tratarse del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
En este sentido, puso de presente que esta Corporación ha señalado que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad, con base en el principio de inescindibilidad de la norma. 7. Adicionalmente, expuso que en la jurisprudencia constitucional nada se señaló respecto de los factores que se deben computar para efectos de establecer el monto de la pensión. 8.
Por otra parte, indicó que en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 el Consejo de Estado determinó que el monto de las pensiones del régimen de transición comprende la base y el porcentaje fijado en la respectiva norma, y agregó que, de acog erse el criterio contenido en la sentencia SU 230 de 2015 se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición. 9.
Con base en lo anterior, procedió a analizar el caso concreto, y al respecto resaltó que en el expediente se acreditó que la señora María Eugenia Pinzón González nació el 20 de junio de 1955; que laboró al servicio de la Contraloría de Bogotá desde el 29 de diciembre de 1978 hasta el 1 de enero de 2015, fecha en la que fue 2 Folios 157 a 163 vto. del expediente 2016-00101.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 retirada del servicio; que en el último semestre de servicios devengó: asignación básica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de antigüedad y prima de vacaciones. 10.
A partir de los fundamentos legales y jurisprudenciales declaró la nulidad parcial de la Resolución GRN 192341 de 24 de julio de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, y la nulidad de las resoluciones GNR 199852 de 5 de junio de 2014 y GNR 36030 de 21 de abril de 2015, y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de lo devengado por esta en el último año de servicios con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de antigüedad y prima de vacacio nes; así como las diferencias entre lo pagado y lo que le correspondía, debidamente indexados. 11.
Además, condenó en costas de primera instancia a la demandada y fijó las agencias en derecho en un 1% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 2.3. El recurso de apelación 12. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, apeló la anterior decisión 3, puesto que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. 13.
Al respecto, puso de presente que en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 la Corte Constitucional determinó que si bien es cierto que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en la normativa anterior, ello no incluye el ingreso base de liquidación, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y está compuesto exclusivamente por los factores sobre los cuales se hayan realizad o cotizaciones al sistema de seguridad social. 14.
Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de 5 de abril de 2017 y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia de 30 de mayo de 2018 4 revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 3 Folios 168 a 170 vto. del expediente 2016 -00101. 4 Folios 205 a 223 del expediente 2016 -00101.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 16. Para comenzar, hizo referencia a las disposiciones que rigen el régimen de transición en pensiones y al respecto puso de presente que la Sala venía acogiendo la postura planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual se debía aplicar en su integridad la normativa anterior que regía la situación de cada beneficiario. 17.
A continuación, afirmó que en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 la Corte Constitucional fijó un nuevo criterio de interpretación en torno a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que en las citadas providencias se determinó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición y que las pensiones se deben liquidar con fundamento en los aportes efectivamente realizados. 18.
En relación con estas providencias, indicó que a pesar de la postura de la Corte Constitucional, la Sala había seguido aplicando la posición prohijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y que fue ratificada en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016. 19. En este punto, indicó que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 quedó sin efectos a través de una acción de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016, en la que se dio la orden a esta Corporación de acoger el precedente obligatorio de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 20.
En consecuencia, consideró que a la fecha de expedición de la sentencia que ponía fin a la controversia no existía una sentencia de unificación vigente del Consejo de Estado en la materia, motivo por el que habría de seguirse el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU – 427 de 2016 y SU-210 de 2017. 21.
Con base en los pronunciamientos citados, puso de presente que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, y que la pensión se debe liquidar con base en los factores debidamente cotizados y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 22. Así las cosas, consideró que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. 23. El apoderado de la señora María Eugenia Pinzón González, por medio de escrito presentado oportunamente el 12 de julio de 2018 5, solicitó que se infirme la sentencia de 30 de mayo de 2018, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de la señora Pinzón González, debidamente indexada. 24.
Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 25. Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en la sentencia de 30 de mayo de 2018 se realizó una indebida valoración probatoria, ya que la reliquidación pensional es un derecho adquirido, debido a que en el caso concreto cumplió con los requisitos antes de la expedición de la sentencia de unificación SU 230 de 2015, a lo que agregó que, para la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia, se encontraba vigente la posición contenida en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera íntegra de la normativa anterior, con la inclusión de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios. 26.
Además, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo otra intención que desconocer los derechos de la demandante, y por esta razón no le interesó realizar un estudio de las pruebas, pues de ser así habría llegado a la conclusión de que cumplió con los requisitos antes de la expedición de la sentencia SU 230-2015, y que, adicionalmente, la señora Pinzón González pertenecía a un régimen especial que no se regía por lo determinado en la referida providencia. 27.
A juicio del apoderado de la señora Pinzón González el examinador de segunda instancia debió tener en cuenta que la 5 Folios 42 a 67 del cuaderno principal del expediente. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demandante obtuvo el estatus de pensionada el 20 de junio de 2010, y que, por tal motivo era imperativo aplicar las reglas establecidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que implicaban la aplicación íntegra de las leyes 33 y 62 de 1985 6. 2.6.
Oposición al recurso extraordinario 28. La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión 7, puesto que el tribunal determinó acertadamente en la sentencia objeto del recurso, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prestación en los términos solicitados, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 29.
Al respecto sostuvo que no es posible reliquidar la prestación social teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establecido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. 30.
Se refirió igualmente a que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación que tiene la característica de ser una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, por lo que no es posible plantear temas ya litig ados ni es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos o probatorios. 2.7.
Concepto del agente del ministerio público 31. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: 32. En cuanto a la falta de valoración probatoria, indicó que en la sentencia acusada se explicó expresamente que acataba la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y que fuer on acogidas por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 por la 6 Así se expresó de manera textual en el recurso extraordinario de revisión. 7 Índice 27 del aplicativo SAMAI Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Sección Quinta del Consejo de Estado, motivo por el cual no había lugar a dar aplicación íntegra a las Leyes 33 y 62 de 1985 ni a los factores salariales aparejados con ese régimen, sino a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que reglamentó la Ley 100 citada. 33.
En ese orden de ideas, sostuvo que el acoger el criterio de la Corte Constitucional no implica la configuración de la causal de revisión de la sentencia, por lo que se deben negar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 34. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuest o en la Ley 1437 de 2011. 35.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la m ateria. 36. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2.
Oportunidad. 37. En el caso concreto, la sentencia de 30 de mayo de 2018 quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2018 8, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 12 de julio de 2018 9, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico. 38.
Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el 8 Folios 224 a 230 del expediente 2016-00101. 9 Folios 42 a 67 del cuaderno principal del expediente. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se revocó la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que acogió las pretensiones de reliquidación de la pensión de la señora María Eugenia Pinzón González. 39.
Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo. 3.4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. 40.
Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. 41.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión dist inta. 42.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 43.
En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o i legalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. 44. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. 45.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. 46.
En este orden de ideas, se r eitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 47.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de ev itar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante. 48.
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 49.
Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;
(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un m ayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 10. 50.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, el apoderado de María Eugenia Pinzón González, pretende que se infirme la providencia de 30 de mayo de 2018, por cuanto acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, cuando la demandante adquirió el estatus pensional el 20 de junio de 2010, y, por lo tanto, a su juicio existió una deficiente valoración probatoria. 51.
En relación con la argumentación presentada se reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la que se pueda re examinar la cuestión litigiosa, por lo que esta clase de sustento de la causal de anulación no tiene asidero. 52. Al analizar los fundamentos de la decisión de 30 de mayo de 2018 y del recurso extraordinario de revisión se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada.
Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001 -03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 8 de mayo de 2018; y no se trató de una sentencia extra o ultra petita, sino que se pretende introducir argumentos que ya fueron objeto de debate en ambas instancias. 53.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó del precedente acogido por el Consejo de Estado, en favor del que ha defendido la Corte Constitucional. 54. Además, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial no priva al juez de resolver la controversia con autonomía e independencia como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C – 816 de 2011, en la que expuso: «5.4.3.1.
Como ya se ha expresado, en la base del problema jurídico a resolver en esta sentencia está planteada la tensión entre la fuerza vinculante de determinadas decisiones judiciales y la autonomía e independencia judicial o administrativa frente a determinadas decision es judiciales relativas a casos ya fallados: la jurisprudencia como precedente y la jurisprudencia como fuente auxiliar.
Y si bien la obligatoriedad de la jurisprudencia es instrumento de realización de la igualdad, el sistema jurídico que nos rige - asentado en la primacía de la Legislación como fuente de derecho- no permite que la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos de cierre pueda vaciar de contenido o anular completamente el principio de la autonomía de la administración de justicia e inde pendencia de los jueces en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, incluso frente a decisiones de los órganos judiciales de cierre; máxime teniendo en cuenta la definición expresa que realiza la Constitución de la jurisprudencia (CP, 230.2), como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Así, es también imperioso reconocer el margen de los jueces en la apreciación, interpretación y adjudicación de los hechos, las leyes y el derecho. Para ello, la Constitución rodeó de garantías de autonomía orgánica a la Rama Judicial e independencia funcional a los jueces (CP, 228 y 230), concibiéndolos como funcionarios ajenos a reglas de jerarquía en relación con los poderes ejecutivo y legislativo, y también respecto de sus superiores funcionales, a efectos de la adopción de decisiones y elaboración de providencias.
(…) 5.4.3.3. Como se dejó expresado, sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones. 5.4.3.4.
Así, el juez dispone de un margen de apreciación de los supuestos fácticos del caso concreto y de i nterpretación de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la razón jurídica con base en la cual se resolvió el caso anterior. Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción -la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional -: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante.
En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento. 5.4.3.5. El apartamiento judicial del precedente, en suma, es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional.
Supone un previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las f alladas en ella. Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su descons ideración en el caso que se juzga.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 5.4.3.6. En la base del apartamiento jurisprudencial está la idea de preservar la autonomía judicial en la tarea de adjudicación del derecho en un caso concreto, aun frente a decisiones judiciales ya adoptadas por las instancias superiores de la organización judicial.
Dicha autonomía judicial se despliega con mayor vigor cuando la autoridad judicial se encuentra ante pronunciamientos jurisprudenciales de juzgados y tribunales, y se restringe significativamente frente a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre, en virtud de la fuerza vinculante de éstas, dado su mandato de unificación jurisprudencial.
Pero ni aun en este caso, hay un vaciamiento total de la facultad decisoria del juez que anule el núcleo esencial del derecho de autonomía judicial frente a la jurisprudencia, merced a la posibilidad de apartarse de ella. (…) 6.4.2. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.
Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la pa rte resolutiva de esta sentencia»11. 55. Para esta Sala, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 30 de mayo de 2018, explicó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y en su lugar acogió la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, de manera que no se encuentra un proceder irregular de su parte. 56.
Así las cosas, la Sala advierte que el apoderado de María Eugenia Pinzón González pretende que se realice un nuevo análisis de la controversia a partir de una interpretación más aguda y ajustada a su propio entendimiento de las normas que gobiernan la pensión de su poderdante, con base en los mismos argumentos con los que le fueron negadas las pretensiones, y que fueron el sustento de su posición en primera y en segunda instancia, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó de 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 manera suficiente las razones por las cuales no había lugar a acceder a las pretensiones. 57.
En ese orden de ideas, la Sala señala que no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 30 de mayo de 2018. 3.6. Costas. 58. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a María Eugenia Pinzón González debido a que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. 59.
Se precisa que en el caso bajo examen no se demostraron los gastos en los que incurrió COLPENSIONES en el presente proceso, motivo por el cual solo habrá de condenar a la señora María Eugenia Pinzón González al pago de las agencias, las cuales se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como en razón de la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016. 60.
Al respecto el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016, establece: «ARTÍCULO 5o.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V». 61. En el sub lite se fijan las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual vigente, porque la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, y el proceso no revistió gran complejidad. 62.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01136-00 (4012-2018) Demandante: María Eugenia Pinzón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por María Eugenia Pinzón González contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la señora María Eugenia Pinzón González. Por concepto de agencias, deberá abonar la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme a la liquidación que para el efecto realice la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente original que fue allegado en calidad de préstamo al tribunal de origen, y proceder al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado