w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: DORIS MARÍA VERGARA PIÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación pensional / Incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Doris María Vergara Piña en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 31 de julio de 2018 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23-001-33-33-002-2016-00493-01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.
ANTECEDENTES La accionante, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS La accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba a través de sentencia del 31 de julio de 2018 declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 00016458 del 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante y, en su lugar, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión en la suma correspondiente al 75 % del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, por medio de providencia del 24 de septiembre de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el criterio ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia unificado del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, dado que alegó la configuración de un defecto sustantivo porque «(…) incurrió en obviar la tesis que venía sosteniendo el Consejo de Estado, en el sentido que el beneficio de la transición implica que el contenido de la ley anterior se aplique en su integridad, pues no es posible que, habiéndose optado por una regulación de un régimen más beneficioso, se aplique a su vez contenidos de la norma de la cual se prescindió su aplicación.(…)» 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « Primero: Tutelar el derecho fundamental a La Igualdad, al Mínimo Vital, Seguridad Social, Debido Proceso. Segundo: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN o el Juez que tenga competencia, que emita una nueva sentencia fundamentada en derecho de reliquidación de la pensión de vejez acorde al salario básico devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por el empleador.
Tercero: O en Su defecto, que en la nueva sentencia se confirme la Sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA CÓRDOBA. ». (Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba y al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión como accionados y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como tercero interesado en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería - Córdoba, por conducto de su secretaría, remitió en medio magnético el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados y tampoco se configuró el defecto sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991; 333 de 2021 y demás normas concordantes. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, con la expedición de la sentencia del 24 de septiembre de 2020 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios incurrió en un defecto sustantivo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) el defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3. 4.
Caso concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Doris María Vergara Piña en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, con ocasión de la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23-001-33-33-002-2016-00493-01, la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la reliquidación pensional de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la decisión atacada en el proceso que se cuestiona se profirió el 24 de septiembre de 2020 y se notificó el 29 de septiembre del mismo año, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2023, es decir, luego de transcurrido un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y once (11) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.
Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Doris María Vergara Piña al concluir que la presente demanda no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que no interpuso esta acción en un plazo razonable. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00644-00 Accionante: Doris María Vergara Piña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por la señora Doris María Vergara Piña en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería – Córdoba y del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado