Micelio
25000232600020050159301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-12-11

Radicación interna: 49622 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alcides Ramirez Jimenez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Gobernacion De Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 250002326000200501593 01 (49.622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación –Rama Judicial– y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – Daño antijurídico – No se evidenció Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (transformada en Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca), omitió certificar la existencia de un embargo registrado con anterioridad sobre el vehículo de propiedad del aquí demandante, a la vez que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá omitió ordenar la entrega del automotor una vez le fue certificado que sobre el mismo obraba la medida cautelar de embargo decretada por otra dependencia judicial.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 2 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda1 presentada por Alcides Ramírez Jiménez en contra de la Nación – Rama Judicial y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad y la condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el embargo y retención del vehículo automotor de placas SNB-272, ordenado mediante auto del 30 1 Folios 2 a 13 del cuaderno 1. Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 de mayo de 2003, dado que resultaba improcedente por encontrarse inscrita una medida cautelar anterior. 4.

En consecuencia, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de daño emergente; ii) ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000) por concepto de lucro cesante; iii) cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de las ganancias dejadas de percibir; iv) intereses moratorios a la tasa máxima permitida por ley desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se paguen los perjuicios reclamados; y, v) 1.000 gramos oro por daño moral.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones se indicó que, dentro del proceso ejecutivo singular 1999-1001 de Jaime Enrique Gaitán Torres contra Alcides Ramírez Jiménez -parte ejecutada y hoy demandante-, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, a instancias de la parte actora, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SNB-2722, por lo que libró oficio el 16 de junio de 20033 con destino a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cundinamarca (Unidad Regional Mosquera). 6.

La citada dependencia administrativa expidió certificado de tradición No. 184191 del 7 de julio de 20034, registrando la medida cautelar, por lo que, con base en este certificado, se ordenó la captura del rodante5. 7. En cumplimiento de lo anterior, el vehículo fue inmovilizado el 26 de agosto de 2003 y puesto a disposición del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá6, fecha en la cual el ejecutado – hoy demandante- tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en su contra. 8.

El 11 de noviembre de 2003, mediante oficio DTT-RTT-117, 272SNB, el Director Técnico Regional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca informó7 al Juez 52 Civil Municipal de Bogotá que la anotación de la medida de embargo dispuesta por su despacho se había levantado, tras evidenciar que sobre el mismo automotor ya existían otras medidas cautelares decretadas previamente, de allí que el certificado de tradición 184191 que expidió el 7 de julio de 2003 quedaba sin ningún efecto8. 2 Proceso ejecutivo Singular 1999-1001 de Jaime Enrique Gaitán Torres contra Alcides Ramírez Jiménez. 3 Folio 41 del cuaderno 1. 4 Folio 42 cuaderno 1 5 Folio 155 cuaderno 2 6 Folio 157 cuaderno 2 7 En octubre de 2003, el señor Alcides Ramírez Jiménez solicitó información sobre el estado del vehículo al DATT, el director de ese entonces se percató de la existencia de medidas previas y por ello emitió el oficio 272SNB del 23 de octubre de 2003, por medio del cual informa al peticionario el orden cronológico y de prioridad de los embargos que registraba; como consecuencia, el director emitió el oficio 272SNB del 11 de noviembre de 2003 informando lo hallado. 8 Folio 168 cuaderno 2 Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 9.

Recibida la anterior información, el 27 de noviembre de 2003, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá puso en conocimiento de las partes la actuación administrativa del levantamiento de la anotación de la medida cautelar de embargo9, por lo que el 2 de diciembre siguiente la parte ejecutada solicitó revocar la medida cautelar atendiendo a lo dispuesto en artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003, que prohíbe una doble medida cautelar sobre un mismo bien10. 10.

En providencia del 4 de diciembre de 2003, el Juzgado 52 indicó que la anotación de la medida cautelar se encontraba levantada11, al existir anotaciones previas. 11. Notificada la anterior providencia, el 18 de diciembre de 2003, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto antes referido.

En su recurso reiteró su petición para que se levantara la medida cautelar y se oficiara a la Oficina de Tránsito y Transporte de Mosquera, así como al comandante del F- 2 de la Policía Nacional, Sección Automotores de la Ciudad de Bogotá y al Parqueadero Boyacá Express de la calle 13 No. 79 A – 45 de Bogotá o al lugar donde estuviere el vehículo, a efectos de que se procediera con la entrega del automotor.

El 9 de marzo de 2004, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición y concedió la apelación12. Para estos efectos consideró, que en relación con la entrega del automotor el asunto estaba claro que sobre el bien pesaban otras medidas cautelares por cuenta de otros despachos judiciales lo cual escapaba a la competencia del mencionado despacho y sobre la medida cautelar reiteró que su anotación ya había sido levantada conforme lo informó la autoridad de tránsito. 12.

El 24 de junio de 2005, la parte ejecutada reiteró al Juzgado 52 dar trámite a la solicitud de entrega del automotor13. 13. Mediante auto del 6 de julio de 2005, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá se pronunció de nuevo sobre la entrega del automotor, oportunidad en la cual indicó que si bien no existía anotación de la medida cautelar por cuenta de ese despacho judicial, existían otras medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del mismo bien, las cuales se encontraban vigentes (Juzgados 29 Civil del Circuito de Bogotá – oficio 102 del 23 de enero de 1989-; 18 del Circuito de Bogotá -oficio 2040 del 26 de agosto de 1989-;

Civil Municipal de Engativá, oficio 771 del 17 de julio de 1989-; y, 15 Civil Municipal de Bogotá – oficio 815 del 18 de mayo de 1998-); por tanto, le indicó al 9 Folio 170 cuaderno 2 10 Folio 171 cuaderno 2 11 Folio 172 cuaderno 2 12 Folios 248 a 251 cuaderno 5. 13 Folio 58 y 59 cuaderno 3 Anexo Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 ejecutado que debía obtener los paz y salvos respecto de estas medidas cautelares para proceder a tramitar la entrega del automotor14. 14.

El 13 de julio de 2005 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 6 de julio de 2005, precisando que se debía proceder a la entrega del vehículo15. 15. Por medio de auto del 23 de agosto de 2005, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, volvió a pronunciarse sobre la entrega del vehículo para indicar que ya obraba en el plenario auto del 4 de diciembre de 2003 referente al asunto, decisión que había sido objeto de apelación que se encontraba en trámite; de otra parte, indicó que de parte de ese despacho judicial no obraba anotación de medida cautelar, por lo que no había lugar a decretar un desembargo.

Señaló que no resultaba procedente la entrega del rodante al ejecutado, dado que las medidas cautelares decretadas por los otros despachos judiciales no se habían levantado; así, concedió el recurso de apelación16. 16. El Juzgado 30 Civil del Circuito, por medio de auto del 31 de octubre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2005; indicó que no se podía dar trámite a la apelación, por cuanto no se estaba negando el trámite incidental sino la negativa de entrega de un automotor, auto que no era apelable17, decisión que fue notificada por estado del 2 de noviembre de 2005, sin que fuera recurrida. 17.

En providencia posterior del 7 de noviembre de 2008, ese mismo despacho se pronunció sobre otras actuaciones apeladas y precisó que contra el auto del 6 de julio de 2005, se estaba a lo decidido en auto del 31 de octubre de 200518, esto es, que no era materia de apelación la negativa a efectuar entrega del automotor, decisión que fue confirmada en sede de reposición19. 18.

El 24 de agosto de 2009, el ejecutado presentó acción de tutela contra los Juzgados 52 Civil Municipal de Bogotá y 30 Civil del Circuito de Bogotá, para que se dejaran sin efecto las actuaciones de esos despachos judiciales en relación con la medida cautelar impuesta al vehículo de placas SNB-272 y se ordenara la entrega del automotor20. 19.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, denegó la solicitud de amparo, para lo cual consideró que tanto la actuación de la 14 Folio 60 cuaderno 3 anexo 15 Folios 61 a 64 cuaderno 3 Anexo 16 Folios 67 a 670 cuaderno 3 Anexo 17 Folio 451 cuaderno 5 18 Folios 99 y 100 cuaderno 5 Anexo 19 Folios 107 a 109 cuaderno 5 Anexo 20 Folios 126 a 193 cuaderno 6 Anexo Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Oficina de Tránsito de Mosquera como de los despachos judiciales fue acertada, indicando que la decisión del Juzgado 30 del Circuito de Bogotá de 31 de octubre de 2005, por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra las decisiones del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, no fue recurrida21.

Como sustento de su determinación, el Tribunal mencionó que no se cumplió con el requisito de inmediatez para acceder al amparo constitucional, por cuanto dejó transcurrir un período de tiempo muy superior a 6 meses para presentar la demanda de tutela. 20. El 30 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá22.

Consideró que respecto de las actuaciones de los despachos judiciales se evidenció que se dio un examen razonable lo que permitía descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad de los juzgadores; además, indicó que el demandante -Ramírez Jiménez- no había presentado ante el Juez una petición clara y precisa referente a que se resolviera sobre la entrega del bien, pues se había centrado en insistir en la solicitud de desembargo, frente a lo cual se la contestó en múltiples oportunidades que la medida ya había sido levantada.

Fundamentos de derecho 21. Sostiene el demandante que la pasiva es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición del certificado de tradición del vehículo No. 184191 del 7 de julio de 2003 y el oficio No. 11720962003 del 18 de junio de 2003, por cuanto omitieron certificar la existencia de embargos que se encontraban registrados con anterioridad sobre el mismo vehículo, vulnerando el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003, el cual prohíbe una doble medida cautelar sobre un mismo bien.

La defensa 23. El 5 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda23. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 24. La Nación – Rama Judicial- se opuso a las pretensiones. Para el efecto precisó, que resultaba imposible ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo automotor con placas SNB-272, de manera que, el juzgado debía respetar la autonomía e independencia consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política para los Despachos Judiciales; además, indicó, que el accionante debió realizar la solicitud de entrega del vehículo y no el desembargo, de tal manera que debía desplazarse a los diferentes despachos judiciales para solicitar las 21 Folios 219 a 227 cuaderno 6 Anexo 22 Folios 263 a 271 cuaderno 6 Anexo 23 Folio 16 cuaderno 1 Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 certificaciones correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares y proceder con la entrega del automotor24. 25.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos por los cuales se originó el proceso corresponden a situaciones que tuvieron lugar, ya por la negligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones civiles o por el hecho de un tercero, esto último al indicar que la Oficina de Tránsito y Transporte de Mosquera en momento alguno ordenó la retención del automotor, pues se limitó a desarrollar actividades administrativas y a corregir el yerro en que se incurrió, el cual puso en conocimiento de las autoridades judiciales para que procedieran de conformidad. 26.

Mencionó como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero, la falta de legitimación por pasiva y la culpa exclusiva de la víctima.25 La decisión 27. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión26, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño reclamado al Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (transformada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca) no era antijurídico, en la medida que sobre el vehículo automotor de placas SNB-272 existían diversas medidas cautelares que daban lugar a su inmovilización. En relación con la responsabilidad deprecada frente a la autoridad judicial, consideró que obró conforme a las normas procesales vigentes, basado en la información disponible suministrada por el Departamento de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. 28.

Por otra parte, afirmó que el actor omitió recurrir las decisiones impartidas en el curso del proceso ejecutivo, entre otras, la decisión del juez de la ejecución que decretó la medida cautelar de embargo así como la orden de inmovilización del mismo, razón por la cual, de haberse evidenciado un daño, éste era imputable al actuar de la propia víctima.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 29. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. En su sentir, contrario a los argumentos del a quo, en este asunto sí se evidenció una falla del servicio atribuible a la pasiva. 24 Folios 27 a 35 cuaderno 1. 25 Folios 47 a 57 cuaderno 1 26 Folios 213 a 227 cuaderno principal Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 30.

Para el efecto, indicó que la autoridad de tránsito emitió un certificado de tradición con la anotación de una medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas SNB- 272 ordenada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, la cual era improcedente pues sobre ese mismo bien existían, entre otras, la medida cautelar que ya había decretado el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad. 31.

Luego, indicó que la falla en la que incurrió el Juzgado 52 Civil Municipal consistió en no haber ordenado el desembargo y la entrega del referido automotor, por cuanto la medida cautelar que decretó era improcedente. 32. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la Nación – Rama Judicial y el Departamento de Cundinamarca guardaron silencio27. 33.

El Ministerio Público allegó concepto el 31 de marzo de 201628, en el cual solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. III. C O N S I D E R A C I O N E S 34. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 35.

El actor reclama la responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de cara a sus funciones registrales de vehículos automotores, al paso que reprocha la de la Rama Judicial en tanto se decretaron y practicaron medidas cautelares a partir de un certificado de tradición que presentaba un error, lo que a la postre le ha impedido recuperar la posesión de su vehículo. 36.

La realidad probatoria contenida en el expediente obliga a la Sala a centrarse sobre el daño cuya indemnización se reclama en la demanda, esto es, la imposibilidad de explotación económica del vehículo de placas SNB-272 por cuenta de las medidas cautelares que obran en su contra. 37. En este contexto, debe señalarse que para hablar de responsabilidad del Estado se hace necesario la comprobación de la efectiva acreditación de un daño, por ser presupuesto para involucrarse en el estudio de la imputación atribuida.

En apretado resumen debe indicarse que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente acreditado; por tal motivo, la jurisprudencia ha considerado que para tales efectos deben estar presentes los siguientes elementos: 27 Folio 398 cuaderno principal. 28 Folio 392 a 397 cuaderno principal. Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 i) El daño debe ser antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Se debe estar en presencia de la lesión a un derecho, un bien o un interés protegido por el ordenamiento legal, y; iii) El daño debe ser cierto, directo y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 38.

En el ámbito de la imputación que se analiza, la parte actora, reclama la indemnización del daño derivado de la aprehensión de un automotor de su propiedad, lo cual, en su sentir, ha derivado en una serie de perjuicios susceptibles de reparación. Para estos efectos reclama, por un lado, que tal acto no procedía, a la vez que se queja de no haber podido recuperar la posesión del automotor. 39.

Es de resaltar que, de manera general, una anotación errada en un registro público, potencialmente puede acarrear un daño cuando de por medio tal información es base para la adopción de una medida cautelar. 40. Sobre este aspecto, la Sala encuentra que, en un primer momento, cuando se presenta la anotación de la medida cautelar y la corrección posterior por parte de la autoridad de tránsito, es posible predicar la existencia de un daño, cuando basado en tal anotación el vehículo alcanzó a ser aprehendido. 41.

Pero, no obstante lo anterior, lo cierto es que tal daño no resultó antijurídico, en el entendido que la víctima estaba en la obligación de soportarlo, en tanto sobre el mismo rodante ya pesaba otras medidas cautelares de similar tenor y alcance, decretadas por otros despachos judiciales 42. Así, al margen de la anotación reportada por la oficina de tránsito que dio cuenta de la medida ordenada por el Juzgado 52, tal equivocación no se proyectó como causa adecuada en la producción de la antijuridicidad del daño cuya indemnización se reclama, pues justamente, como se ha indicado, sobre el automotor obraba, con prelación, otras medidas cautelares proferidas por otros despachos judiciales. 43.

Así, al no estar acreditada la antijuridicidad de un daño imputable a la pasiva, derivado, por ejemplo, de que las medidas preexistentes ya habían sido levantadas, se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no resulta necesario involucrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad que se reclama, todo ello sin advertir que el demandante no ha traído a esta instancia elementos probatorio de derecho que permitan conducir a levantar las consideraciones que plasmó el a quo en el proveído recurrido, atinentes Radicación: 250002326000200501593 01 (49622) Actor: Alcides Ramírez Jiménez Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 a la legalidad de proceder de las autoridades judiciales y la responsabilidad que sobre el daño tiene quien demanda.

Costas 44. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador