Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09677-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de noviembre de 2021 al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros1 1 El poder le fue otorgado por el señor Joan Sebastián Hernández Ordoñez, en su calidad de representante judicial de la sociedad, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión confirmó parcialmente la decisión del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado por la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros contra la E.S.E. Salud Pereira y Asmet Salud E.P.S. 3. Con base en lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que deje sin efectos la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2.021.
QUINTA. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en donde el valor a asumir por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sea coherente con lo consignado en la carátula de la póliza No. 1001671, hoja anexa No. 2, correspondiente al sublímite aplicable al amparo de “perjuicios extrapatrimoniales”, el cual asciende a la suma de $200.000.000 por evento.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 8 de julio de 2015, la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 2 A la demanda de reparación directa también acudieron los señores Gloria Patricia Restrepo Ramírez, Ximena López Restrepo;
Andrés Felipe López Restrepo, Juan Bautista López Ceballos, Esneda Muñoz, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, Néstor Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud E.P.S. y la E.S.E. Salud Pereira, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor William López Muñoz, en razón a que su muerte, en su sentir, obedeció a una inadecuada atención médica por parte de las entidades demandadas, que no le dieron el tratamiento para dengue y lo regresaron a su casa. 5.
Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. En la contestación de la demanda, la E.S.E. Salud Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 6. Dicha vinculación fue admitida por el juez de primera instancia a través de auto del 23 de mayo de 20163 de la siguiente manera: “(…) Admitir el llamamiento en garantía que le E.S.E. Salud Pereira hace a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a quien se le señala un término de quince (15) días para intervenir en el proceso (…)”. 7.
La providencia fue notificada por la autoridad judicial de primera instancia, a través de estado electrónico del 24 de mayo de 2016. 8. El 17 de febrero de 2017, la accionante allegó escrito en el que además de contestar la demanda y solicitar pruebas presentó, entre otras, la excepción que denominó “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO” haciendo énfasis en el deducible pactado (…) correspondiente al 10% del valor de la pérdida mínimo $25.000.000 tanto para el amparo de RC clínicas y hospitales como para el de Daños Extrapatrimoniales, siendo el valor más alto el que tuviera que asumir el asegurado en caso tal de una condena”. 9.
El juez de primera instancia en sentencia del 16 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar la falla en el servicio Favier López Muñoz, Arnulfo López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John Fredy López Muñoz, Juan Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubianesa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Gloria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo 3 Folio 68 del índice 3 del expediente digital.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegada. También advirtió la concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad prestadora de los servicios de salud, por lo anterior, le ordenó el reconocimiento de algunas sumas de dinero a la E.S.E. Salud Pereira.
En relación con la llamada en garantía dispuso: “Condenar a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” a reembolsar las sumas a la que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite asegurado, deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia”. 10.
Inconforme con ello, la parte demandada y la llamada en garantía apelaron de manera oportuna. El recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, que modificó4 la decisión del a quo, para el efecto adujo que: “Siguiendo la normatividad que rige la materia y la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, considera la Sala que en el sub examine no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, comoquiera que la cláusula que invoca la llamada en garantía como fundamento del límite de cobertura alegada, no fue incluida en la primera página de la póliza, como lo impone la norma, lo que torna en ineficaz dicha limitación. Por tales razones, para la cobertura de los amparos y el límite del valor asegurado se tendrá en cuenta lo estipulado en la carátula de la póliza y no lo establecido en las condiciones de la misma.
Como consecuencia de lo anterior se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a La Previsora S.A. la obligación de reembolsar en favor de la entidad condenada el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, atendiendo para ello, el límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza”. 4 “MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cual quedará así: «QUINTO: Condenar a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza, con un deducible del 10% del valor de la pérdida Mínimo $25.000.000.00, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia».”.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes en la misma fecha de su expedición, por medio de correo electrónico. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 12. La Previsora S.A. Compañía de Seguros consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una inadecuada apreciación del material probatorio, lo que en su sentir comporta un defecto fáctico, que afectó los intereses de la compañía aseguradora. 13.
En atención al defecto planteado consideró que la autoridad judicial accionada fragmentó la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1001671 suscrita con la E.S.E. Salud Pereira al indicar “en lo que concierne a los amparos básicos y las exclusiones, resulta imperativo que estos figuren en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, so pena de ineficacia de la estipulación correspondiente” por lo que no se valoró la prueba en su integridad ya que la carátula de la póliza no solo está conformada por la primera página sino por sus hojas anexas y su clausulado en general. 14.
Para La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Tercera de Decisión concluyó erróneamente que por no estar en la primera página de la póliza el sublímite por evento ($200.000.000) correspondiente al amparo de “daños extrapatrimoniales”, tal límite no estaba llamado a aplicarse, condenándola a responder por el total del valor asegurado (indicado en la primera página de la carátula), valor que asciende a la suma de $400.000.000. 15.
La parte actora mencionó que debía verificarse el análisis realizado por el tribunal a la póliza de seguros, pues el acuerdo de voluntades que media en una relación contractual no solo corresponde a la “carátula de la póliza”, sino que también cobija las hojas anexas de la misma, que hacen parte integral del contrato de seguro. Advirtió que en la parte inferior de la primera página de la póliza se evidencia lo siguiente: Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Lo anterior, evidencia que la misma carátula advierte que debe ser leída en su integridad y, su validez y exclusiones no solo son aquellas que contiene la primera página, por lo que al haber efectuado un análisis parcial del citado documento se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso de la aseguradora. 17. Afirmó que en la hoja de Anexo No. 2, se consigna la siguiente previsión “forma parte integrante” de la póliza y específicamente se establece el límite para el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales, de manera que este aparte también debió ser valorado por la autoridad judicial. 18.
Resaltó que la póliza de seguro cumple con todas las formalidades impuestas por la ley, fue aportada en tiempo y se reconoció como prueba documental junto con sus anexos por parte del despacho de primera instancia, lo que implica al analizarse de manera parcial una indebida apreciación de las pruebas, que debe ser corregida. 19. Aunado a lo expuesto, adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda pretende imponer a la compañía aseguradora la elaboración de una póliza donde en su primera hoja se plasme todo el contenido de los amparos y las exclusiones, apartes que deben ir en letra clara y legible, por lo que la extensión mínima de las cláusulas abarcaría tres o cuatro páginas, en virtud de ello esa exigencia además de vulnerar el debido proceso, también atenta contra el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 20.
De manera que, el Tribunal Administrativo de Risaralda también incurrió en un defecto sustantivo, al citar el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, el cual indica en su numeral tercero: “Artículo 44. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…) 3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, toda vez que Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación y alcance dado al citado artículo se refiere únicamente a los amparos básicos y exclusiones, pero no a los límites y sublímites que son figuras distintas y que debido a su extensión no pueden estar contenidas en una sola página. 21.
La aseguradora aclaró cada uno de los elementos que configuran una póliza de seguros en los siguientes términos: - “Límite: El límite de valor asegurado es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora tras la ocurrencia de un siniestro amparado en la póliza que ésta ha expedido. Su función es la de delimitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora (artículo 1079 y 1089 del Código de Comercio) - Sublímites por evento (siniestro): En la póliza se fija un valor asegurado que operará para toda la vigencia de la póliza, y se fija un sublímite por evento (siniestro).
Esta forma de sublimitar el valor asegurado es útil en los casos que es esperable que para una misma vigencia del seguro se pueda presentar más de un siniestro, pues garantiza que el límite del valor asegurado no se agotará con el primer evento. - Cobertura o Amparo: riesgo o evento que está cubierto en un seguro y por el cual, una vez este riesgo ocurra, la aseguradora paga una indemnización, suma asegurada o presta un servicio. - Exclusión: declaración expresa de la entidad aseguradora en la que indica los hechos o circunstancias que la exoneran de responsabilidad en caso de pérdida”. 22.
Así, concluyó que son tres aspectos diferentes de la póliza y, a la luz de la Ley 45 de 1990 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo los amparos y las exclusiones deben figurar en la primera hoja de la póliza. Además de lo referido, afirmó que, tal como se advirtió en la fundamentación del defecto fáctico, “la carátula de la póliza No. 1001671 consta de seis (06) folios: en la primera hoja se encuentran consignadas las partes del contrato de seguro, vigencia y número de la póliza, amparos, límites y deducibles; y no menos importante, la indicación de que el texto –de la carátula- «continua en hojas anexas…»; en la hoja No. 2 de la carátula, identificada en dicho documento como “hoja anexa No. 1” se indican nuevamente las partes, la vigencia, el objeto del seguro, clausulado aplicable, límite asegurado, deducibles y SUBLÍMITES.
Nuevamente al final de la página aparece la advertencia «Texto continua en hojas de anexos…»”. 23. Finalmente, concluyó que se configuran ampliamente los defectos endilgados de manera que la sentencia de segunda instancia debe ser revisada desde el Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito constitucional y vulnera los derechos al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que justifican las pretensiones de este trámite constitucional. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, como autoridad judicial accionada. 25. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira, a Asmet Salud E.P.S. y a todos los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario, a saber, Gloria Patricia Restrepo Ramírez quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Ximena López Restrepo;
Andrés Felipe López Restrepo, Juan Bautista López Ceballos, Esneda Muñoz, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, Néstor Favier López Muñoz, Arnulfo López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John Fredy López Muñoz, Juan Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubianesa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Gloria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo, que conformaron los extremos demandado y demandante en el medio de control de reparación directa con radicado N.º 66001-33-33-752-2015-00281-01. 26.
Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció personería para actuar a la abogada Lina Marcela Gabelo Velásquez, en calidad de apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 27. En cumplimiento de las órdenes anteriores la secretaría general del Consejo de Estado remitió los oficios correspondientes y requirió en tres oportunidades a la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario para que aportara la Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección de notificación personal de los demandantes, no obstante, lo anterior, el proceso ingresó para elaborar el proceso de fallo, sin que se efectuaran dichas notificaciones. 28.
En vista de lo mencionado, por auto del 17 de febrero de 2022, el despacho ponente evidenció la nulidad de la que estaba viciada el proceso, por no haberse efectuado la notificación a quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona. Para el efecto ordenó a la mencionada dependencia que remitiera la información pertinente a cada uno de los demandantes, tomando como dirección de notificación la informada por la abogada en escrito del 17 de enero de 2022. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, en el auto admisorio y en el que dispuso la vinculación de terceros, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión 29. Con escrito enviado el 2 de diciembre del 2021, el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, luego de exponer ampliamente las características de cada uno de los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial indicó que en el proceso objeto de censura se efectuó un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y de la jurisprudencia aplicable al caso, en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de las reglas de la sana crítica en forma integral y no aisladamente, estudio que permitió al Tribunal arribar a la conclusión adoptada. 30.
Posteriormente, transcribió la parte motiva de la sentencia del 17 de septiembre de 2021 para concluir que de la fundamentación que trae la parte actora no se logra acreditar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, ni se involucra la vulneración de al debido proceso ya que la providencia no fue arbitraria ni caprichosa.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De otra parte, aseguró que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria tampoco se configuró, toda vez que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. No obstante, en el presente caso, a su juicio, la accionante no fundamenta, ni precisa concretamente en qué consiste el defecto fáctico y su incidencia en el fallo “pese a que relacionó acápites en el que dice argumentar dichos aspectos, esto es, no se indica, aunque sea en forma parcial, por qué debe restárseles mérito”. 32.
Por último, resaltó que no existe carga para acreditar la configuración del defecto, y en esa medida el juez constitucional no debe complementar la argumentación de los demandantes, en tal virtud no se cumple con ningún requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 1.4.1.2. Juzgado Sexto Administrativo de Pereira 33.
El 7 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial de primera instancia allegó el expediente del proceso ordinario, sin efectuar ningún pronunciamiento adicional sobre la acción de tutela de la referencia. 1.4.1.3. E.S.E. Salud Pereira 34. El apoderado de la entidad demandada en el proceso de reparación directa, mediante escrito del 11 de febrero de 2022, adujo que reiteraba todos los argumentos defensivos y exceptivos propuestos en la contestación y alegatos de conclusión presentados en el debate contencioso. 35.
De igual manera, solicitó al despacho mantener las decisiones en igual sentido, esto es, favorable a la E.S.E., pues como se observa en el expediente, las pruebas arrimadas al mismo fueron debidamente contempladas y valoradas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y determinó que todas las actuaciones desplegadas por la prestadora estuvieron ajustadas según las buenas prácticas.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.4. Terceros vinculados – Demandantes del proceso ordinario 36. El 28 de febrero de 2022, luego de que se surtiera la notificación personal a quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00281-01, su apoderada judicial5, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: 37.
Afirmó que la autoridad judicial accionada apreció debidamente las pruebas relacionadas con la póliza vigente que cubría el siniestro en el que falleció el señor William López Muñoz. Manifestó que en la sentencia de segunda instancia se realizó el análisis del contenido de la póliza dentro del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable, sin que se haya tratado de una valoración arbitraria que amerite la interpretación del juez constitucional para redefinir el asunto. 38.
Asimismo, indicó que el Tribunal estudió los argumentos de la aseguradora y con base en la normatividad vigente del Código de Comercio (arts. 1036, 1046 y 1047), el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993, art. 184), las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Ley 45 de 1990 (Art. 44) y jurisprudencia de las Altas Cortes, y concluyó que el límite de la cobertura alegada por la parte actora no fue incluida en la primera página de la póliza, como lo impone la norma, en razón a ello la aseguradora tenía la obligación de reembolsar en favor de la entidad condenada, esto es, la E.S.E. Salud Pereira el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, atendiendo para ello al límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza. 5 Otorgaron poder los señores los señores Gloria Patricia Restrepo Ramírez quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Ximena López Restrepo;
Andrés Felipe López Restrepo, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, Néstor Favier López Muñoz, Arnulfo López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John Fredy López Muñoz, Juan Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubianesa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Gloria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo.
Dos de los demandantes iniciales a la fecha fallecieron. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.5. La Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud E.P.S., pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 376 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 40.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, y le corresponde al Consejo de Estado conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra los tribunales administrativos, por ser el superior funcional de estos. 41. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo 6 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional”. 8 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.9 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos fáctico y sustantivo por primacía de lo formal sobre lo sustancial. 43.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos invocados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 9 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 45.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 46.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 48.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección16. 49. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 50. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Circuito Judicial de Pereira del 16 de diciembre de 2019 y, en ese 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.12.16, Rad. 2016-02213-01. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, desconoció el contenido de la póliza de responsabilidad extracontractual que mediaba entre la accionante y la ESE Salud Pereira. 51.
Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sublite, por ser aquel cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 52. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 53.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 54. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.
Tutela contra una sentencia de la misma naturaleza 55. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 17 de septiembre de 2021 fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros contra la E.S.E. Salud Pereira y Asmet Salud E.P.S. 2.3.2.3.
Inmediatez 56. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión fue dictado el 17 de septiembre de 2021. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 21 de noviembre del 2021, es decir menos de 6 meses después de haber cobrado firmeza, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional19, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 57. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 58.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59. En el asunto de la referencia la accionante plantea dos defectos, el sustantivo por prevalencia del derecho formal sobre el sustancial en la aplicación del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y, el fáctico por indebida valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 17 de septiembre de 2021. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Frente al segundo de los reparos, la aseguradora tituló su argumentación así: “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DESDE LA ÓPTICA DE LA CONGRUENCIA ENTRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, LAS PRUEBAS Y LA DECISIÓN”, lo que aparentemente encajaría en la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por nulidad originada en la sentencia, al invocarse la posible existencia de incongruencia en el proveído.
No obstante, del desarrollo argumentativo del cargo lo que se advierte es la alegación del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de manera que, no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial pendiente de usar por la parte actora para agenciar le defensa de sus intereses. 2.4. De las generalidades de los defectos planteados 2.4.1.
Del defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 12.11.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irracional o arbitraria de las pruebas aportadas objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 63.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.4.2.
Del defecto sustantivo 66. La Corte Constitucional22, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23. 67.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente24 o porque ha sido derogada25, es inexistente26, inexequible27 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador28. b) No se hace una interpretación razonable de la norma29. c) La disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 68.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5. Caso concreto 69. Los cargos planteados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros están encaminados a demostrar que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2021, y en ella, existir los defectos fáctico y sustantivo.
De una parte, por no estudiar en su totalidad la póliza suscrita por la accionante y la E.S.E Salud Pereira, y de otra, por interpretar de manera errónea y excesiva el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, en la medida de exigir que todo el clausulado de una póliza de seguros obre en la caratula de la misma. 70. Para la Sala se encuentran configurados los defectos traídos por la parte actora, que se analizarán de manera conjunta, como pasa a exponerse: 71.
En primera medida esta Sección revisará la parte resolutiva de providencia de primera instancia, con el fin de identificar la modificación realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Tercera de Decisión generó para la parte actora al modificar esta decisión. Así, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, sentenció: 32 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…)
QUINTO: Condenar a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros“ a reembolsar las sumas a las que fue condenada la E.S.E. Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite asegurado, deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia, (…)” 72. Por su parte, en el recurso de apelación se planteó como uno de los argumentos de la llamada en garantía que, en relación con los perjuicios de orden extrapatrimonial se deberían determinar de la forma real en la que la consagró la póliza, esto es, sublimitada por evento a $200.000.000 y con un deducible del 10% del valor de la pérdida. 73.
Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia, esto es, la proferida el 17 de septiembre de 2021 y, contra la que se presentó esta acción constitucional se resolvió: “1. MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cual quedará así: «QUINTO: Condenar a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza, con un deducible del 10% del valor de la pérdida Mínimo $25.000.000.00, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia» 2.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. 74. Para llegar a dicha conclusión el Tribunal accionado afirmó que en atención al artículo 44 de la Ley 45 de 1990, las pólizas deberán tener como requisitos: “(…) «Requisitos de las pólizas.
Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2º.
Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». En este mismo sentido, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 184 reproduce las exigencias previstas en la ley para la póliza de seguro, así: «…requisitos de la póliza.
Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias: “Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.» Por su parte, las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2. consagran en relación con la forma en que debe consignarse en la póliza de seguro tanto las coberturas como las exclusiones: «…A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones).
Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral». Y, 076 de 1999, «… 2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.
Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada» Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las disposiciones referidas, resulta claro que por mandato legal las pólizas de seguro deben redactarse de forma tal, que sean de fácil compresión para el asegurado y deben imprimirse en caracteres legibles; así mismo, en lo que concierne a los amparos básicos y las exclusiones, resulta imperativo que estos figuren en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, so pena de ineficacia de la estipulación correspondiente, lo cual adquiere mayor relevancia atendiendo que el contrato de seguro es de adhesión, lo que coloca a la asegurador en una posición dominante respecto del asegurado, que es quien se adhiere a esas condiciones34. 75.
En ese sentido, la interpretación que dio el tribunal a las normas transcritas lo llevó a confundir la figura de las exclusiones contractuales con los límites y sublímites de la póliza, ya que como se advierte de la anterior transcripción, la accionada centró su estudio en el requisito de incluir en la primera página de la póliza los amparos básicos y las exclusiones, dejando de lado que, frente a los límites y sublímites de la póliza, la normativa citada no efectúa ninguna especificación. 76.
Lo anterior, supone una razón suficiente para que esta Sección encuentre configurado el defecto sustantivo, ello es así, en la medida en que la interpretación utilizada por el tribunal acusado resulta ser excesiva y no se acompasa con la realidad procesal, ya que en la práctica es de difícil ocurrencia que una póliza de responsabilidad en asuntos hospitalarios pueda contener todo su clausulado en letra legible, únicamente en la primera página, de forma que en ocasiones la carátula en una póliza puede estar contenida en varias páginas, dada su extensión, tal como acontece en el caso puesto en consideración de esta Sala. 77.
Aunado a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, luego de realizar la transcripción de algunos apartes de la sentencia STC514-2015 del 29 de enero del 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de las exclusiones, indicó: “Siguiendo la normatividad que rige la materia y la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, considera la Sala que en el sub 34 Folios 52 a 60 de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Tercera de Decisión, visible a folios 98 a 152 del anexo 1 de la accionada.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, comoquiera que la cláusula que invoca la llamada en garantía como fundamento del límite de cobertura alegada, no fue incluida en la primera página de la póliza, como lo impone la norma, lo que torna en ineficaz dicha limitación. Por tales razones, para la cobertura de los amparos y el límite del valor asegurado se tendrá en cuenta lo estipulado en la carátula de la póliza y no lo establecido en las condiciones de la misma.
Como consecuencia de lo anterior se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a La Previsora S.A. la obligación de reembolsar en favor de la entidad condenada el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, atendiendo para ello, el límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza”. 78.
Para esta Sala, la autoridad judicial accionada, no valoró en su totalidad la póliza suscrita por las partes en contienda, ya que únicamente se limitó a la primera página, esto es, a su carátula, aun cuando en ella se indicaba que su contenido se extendía a las hojas anexas, expresamente la prueba documental que estimó desconocida la accionante, refería (subrayado fuera de la póliza): 80.
En esos términos, la Sala también encuentra configurado el defecto fáctico planteado, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa que Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciaron la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en cabeza de la E.S.E. Salud Pereria por los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar por falla en el servicio de salud y que, en virtud de lo pactado en la citada póliza de seguros, se ordenó a La Previsora S.A. Compañía Seguros reintegrar lo pagado por el centro de salud en virtud de la condena que le fue impuesta, por lo que indicaba la carátula del contrato, desconociendo que la póliza no está conformada exclusivamente por esa primera página sino que en ella se realiza un resumen de lo pactado por las partes. 81.
Por lo anterior, para este juez constitucional no es admisible que el operador judicial que examinó el asunto desconozca la totalidad de las cláusulas pactadas, en especial las que se refieren a los límites que cubre el seguro. En este caso el juez tenía la obligación de valorar de forma integral las condiciones particulares y generales de la póliza N.º 1001671 que firmaron La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la E.S.E. Salud Pereira pues, de haberlo hecho, hubiese advertido la existencia de los límites y sublimites que está obligada a cubrir la compañía por cada siniestro. 82.
Ello, teniendo en cuenta que la póliza de seguro es el documento que determina, entre otras, las condiciones del contrato, la vigencia, los riesgos que toma a su cargo y, de manera general, todas aquellas condiciones particulares que las partes acuerden pues, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 160235 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, es decir que, cuando un acuerdo de voluntades es legítimo, adquiere fuerza vinculante y su contenido es de carácter imperativo para quienes lo suscriben. 83.
En ese orden, la Sala accederá al amparo del derecho al debido proceso de la parte actora y ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión que profiera una nueva decisión que analice en su integridad la póliza N.º 35 ARTÍCULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1001671 y la normativa aplicable al caso en concreto, bajo los supuestos de primacía del derecho sustancial sobre el formal. 2.8.
Conclusión 84. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados, razón por la cual amparará el derecho fundamental del debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, aclarando que ello no incide en la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira. 85.
Por todo lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 17 de septiembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y, en consecuencia, se ordenará al referido operador judicial que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que analice integralmente el contenido de la póliza 1001671 e interprete la normativa aplicable al caso en concreto, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de septiembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, proferida en el marco de la demanda de reparación directa identificado con radicado N.º 66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado por la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros contra E.S.E. Salud Pereira y Asmet Salud E.P.S. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que valore integralmente la póliza N.° 1001671 e interprete la normativa aplicable al caso en concreto a la luz de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.