Micelio
11001031500020210642300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-09-22

Radicación interna: 9258 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 9 De Julio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NUEVE (9) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo del 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y condenó en costas a la parte actora en el componente de agencias en derecho.

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, discrepo de la imposición de la condena en costas, por cuanto si bien es cierto el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 20211, prevé que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», en mi criterio esa regla se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esto es, que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Como en este asunto estimo que las agencias en derecho no se encuentran debidamente acreditadas, considero que no hay lugar a la imposición de costas con cargo a la parte demandante. Por otra parte, encuentro necesario aclarar que a mi juicio la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de la reparación directa, incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no implica la falta de congruencia (interna o externa) de la sentencia2, a la que se refiere la causal de revisión invocada en el sub examine, en tanto que dicho principio «[…] delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, (en lo civil, laboral y contencioso administrativo), o de los cargos o imputaciones formulados oficiosamente por el juez contra el sindicado o imputado (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas»3. 1 Aplicable al caso concreto, porque la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2 En ese sentido cfr. las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta el 18 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2021-00845-01 (AC), reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-01242-01 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Devis Echandía, H. (1978), Compendio de Derecho Procesal, Ed. ABC Bogotá, Tomo I, p. 425.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04540-00 [7550] Demandante: UGPP 2 Es oportuno destacar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la denominación que se utiliza en materia de perjuicios inmateriales es la «afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos», entre los que se encuentra el derecho al buen nombre cuyo reconocimiento «procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. […] debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, […], solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño5»6.

De ahí que, insisto que en casos como el presente no se configura la causal de revisión asociada a la falta de congruencia de la sentencia. En definitiva, comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, pero advierto que el supuesto propuesto por la demandante no se enmarca en un asunto de nulidad originada en la sentencia, sino que ello obedece a la facultad oficiosa que tiene el juez de la reparación directa de ordenar medidas no pecuniarias, como un componente de la reparación integral, cuando encuentra que hay afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo parcial con la decisión mayoritaria de la Sala. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Cfr. la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 6 de diciembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.