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25000233600020170238801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-01-23

Radicación interna: 65587 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A. (Vocera Y Administradora Del Par - Caprecom Liquidado)·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error judicial – Falta de prueba del daño antijurídico / Error judicial – no se configura por la simple divergencia de criterios interpretativos Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, dentro del trámite de un proceso ejecutivo adelantado contra Caprecom en el que se habían decretado medidas cautelares, el proceso ejecutivo continuó a pesar de que se había ordenado la supresión de Caprecom, lo que impidió que los dineros embargados conformaran la masa dentro del trámite de liquidación Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 17 de octubre de 2019, por medio de la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B- negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condenar en costas de la primera instancia a la parte actora y a favor las (sic) accionadas en partes iguales. Las costas deberán ser liquidadas por la Secretaría. CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado y a favor de las demandadas en partes iguales, en la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales…”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $368’858.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales ($3.941’988.337.), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.1. Posición de la parte demandante 1.

El 19 de diciembre de 20173, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la “Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial”5 en la que solicitó: “Primera: Declarar que PAR CAPRECOM LIQUIDADO agotó oportunamente todos los recursos previstos en la ley contra la providencia del 11 de noviembre de 2016, por medio del cual (sic) se ordenó la no suspensión del proceso ejecutivo con número de radicación 2012-258 y el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Segunda: Declarar que la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial causaron a PAR Caprecom Liquidado un daño antijurídico por error jurisdiccional a través de la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, contenida en auto de 11 de noviembre de 2016, por medio del cual se ordenó la no suspensión del proceso ejecutivo con número de radicación 2012-258 y el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del mismo…” 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales Daño emergente: $3.941’988.337. 3. Como fundamentos de hecho6 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) En agosto de 2012 la sociedad Depósito Dental Universitario promovió un proceso ejecutivo Contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

En ese proceso, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo de dineros depositados en diferentes entidades financieras “sin distinguir la naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar”. De igual forma, en ese proceso se presentaron demandas acumuladas por parte de Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. y la Clínica Jaller Ltda. y se decretaron asimismo medidas cautelares.

A este título, en total, se constituyeron depósitos judiciales por $3.941’988.337. 5. 2) Algunos pensionados solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. Caprecom pidió que se declarara la nulidad del proceso porque la competencia recaía en los jueces laborales y no en los civiles. El Juzgado 2 Civil, por Auto de 30 de noviembre de 2015, negó esas peticiones porque el asunto sí era de su competencia y porque no existía certeza acerca de que los recursos embargados fuera de la Seguridad Social y, aunque lo 3 Folio 1A y 21 del cuaderno 1. 4 Como su vocero actuó la Fiduciaria La Previsora 5 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Folio 2-14 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 fueran, sobre ellos operaba una excepción a la inembargabilidad, pues las obligaciones ejecutadas provenían de la prestación de servicios de salud. 6. 3) Por Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la supresión y liquidación de Caprecom.

El liquidador debía dar aviso a los jueces de la iniciación del proceso de liquidación para que “terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad”, previsión que también estaba contenida en los numerales d) y f) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que disponía que dichos procesos quedaban suspendidos. Además, las medidas cautelares que se hubieran decretado debían ser levantadas “y los actuantes deber[ían] constituirse como acreedores de la masa de la liquidación”, tal y como lo dispone el Decreto 2519 de 2015 (artículo 42) y la Ley 1105 de 2006 y fue advertido en la guía del proceso de liquidación de Caprecom publicada por el Gobierno Nacional. 7. 4) El 28 de enero de 2016, el liquidador de Caprecom le solicitó al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla que suspendiera las ejecuciones y levantara las medidas cautelares.

Por Auto de 18 de febrero de 2016, el Juzgado accedió a la petición. Sin embargo, con ocasión del recurso subsidiario de apelación que interpuso la Clínica Jaller, en providencia de 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto apelado y, en su lugar, le ordenó al Juzgado seguir con el trámite de la ejecución; con tal fin argumentó: 1) que los recursos de la Seguridad Social no eran parte de la liquidación de Caprecom; 2) que los procesos ejecutivos que allí cursaban tenían origen en la prestación de servicios de salud y no se trataba de obligaciones derivadas de negocios jurídicos propios del giro ordinario de Caprecom, ni se estaban persiguiendo bienes de su patrimonio. 8. 5) “Agotadas las vías procesales dentro del juicio ejecutivo, [la parte actora] decidió interponer una acción de tutela ante el daño irremediable que se le estaba causando la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla consistente en continuar con el proceso ejecutivo y no levantar las medidas cautelares”. 9.

La parte demandante, aseguró que, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla era constitutiva de error judicial porque: 1) Desconoció que la normativa “no hac[ía] distinción frente al tipo de procesos que deb[ían] terminarse” y que, por el contrario, era “bastante clara al referirse que deben terminarse todos los procesos ejecutivos cuando una sociedad entre en estado de liquidación”.

De esa forma, el Tribunal creó “ilegalmente” una regla para la liquidación de Caprecom, en la cual no todos los procesos Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 ejecutivos tenían que darse por terminados, sino que “terminarían dependiendo de la naturaleza de la obligación ejecutada”. 2) Desconoció que, en cualquier caso, los recursos de la Seguridad Social embargados, debieron ser entregados al liquidador de Caprecom para que “esta última proceda a entregárselos al Estado, tal y como lo establece el Artículo 11 de la Ley 1105 de 2006”. 3) Desconoció el principio de igualdad de todos los acreedores. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Imposibilidad de imputar el hecho dañoso…”7. 11. La Rama Judicial alegó en su defensa: “Inexistencia de daño antijurídico”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “Hecho de un tercero”8. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no había error judicial en la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque realizó un análisis de la naturaleza jurídica de Caprecom y del tipo de recursos que manejaba: los propios y los recibidos para la prestación de servicios de salud y a partir de ello concluyó que el último tipo de recursos no hacían parte de la masa de la liquidación y podían ser embargables para el cobro forzado de servicio de salud. 13.

Agregó que el Decreto 2519 de 2015 (que ordenó la liquidación de Caprecom) y la Circular Externa No. 10 de 27 de febrero de 2004 de la Superintendencia de Salud, precisaron que, en las EPS en liquidación, los recursos destinados a la seguridad social no eran recursos propios de esas entidades y, por ende, “no pueden utilizarse para hacer acuerdos de pago con acreedores, ni considerarse constitutivos de la masa de la liquidación”, motivo por el cual, cuando el Tribunal Superior de Barranquilla, en el cuestionado Auto de 11 de noviembre de 2016, revocó el auto que había dado por terminado el proceso, no actuó de manera caprichosa, como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela promovida por los mismos hechos por la parte actora. 7 Folio 45-51 del cuaderno 1. 8 Folio 55-50 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 1.4. Recurso único de apelación 14.

Caprecom alegó que: 1) Dentro del proceso no había elementos de juicio que permitiran determinar la “naturaleza de los dineros embargados”, esto es, que hubieran sido recibidos por Caprecom para la prestación de servicios de salud. Al respecto, alegó que el Juez 2 Civil del Circuito de Barranquilla había advertido que no se había demostrado “…que los recursos afectados por cautela eran embargables o inembargables, razón por la cual es notoria la falta de certeza respecto de la naturaleza de [los] recursos que fueron embargados en el curso del proceso”. 15. 2) Si se asumiera que la obligación que originó el título ejecutivo provenía de la prestación del servicio de salud, “la norma no advierte que los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio no debían darse por terminados, antes bien hizo referencia a todos los procesos ejecutivos sin distinción alguna”.

En otros términos, alegó que “…el Decreto que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom no pretendía excluir el pago de las obligaciones respecto de ciertos acreedores como lo hace ver el Tribunal, antes bien, pretendía conformar la masa liquidatoria para asegurar el pago a todos y cada uno de los acreedores, tal y como lo indicó el Decreto 2519 de 2015 al establecer que una vez terminados los procesos ejecutivos y levantadas las medidas cautelares, los actuantes deberían constituirse como acreedores de la masa de liquidación; lo anterior en aras de garantizar el principio de igualdad entre estos y respetando la prelación de créditos establecida por la ley de conformidad con los recursos de la masa de liquidación”. 16.

Afirmó que la misma previsión estaba contenida en el literal d) del artículo 6 de la ley 1105 de 2006 (que modificó el Decreto Ley 254 de 2000 sobre liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva), norma que establece que iniciado un proceso de liquidación se dará aviso a los jueces con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad. 17. 3) Alegó que la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla generó un daño a la parte actora, “…consistente en que no le fue permitida la conformación plena de la masa de liquidación vulnerando los derechos de los acreedores por el desconocimiento de los principios de la liquidación de Caprecom”. 18. 4) Por último, alegó que, aunque el Ministerio de Justicia y del Derecho no profiere decisiones judiciales, sí es “…el responsable de coordinar efectivamente la defensa del Ordenamiento Jurídico”, como cabeza del Sector Justicia, según el Decreto 1069 de 2015, de manera que tiene que Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 velar por la correcta administración de justicia y, por ende, estaba llamado a responder por el daño padecido por Caprecom. 19.

En sus alegatos de conclusión en esta instancia, la parte actora manifestó que “…se creó un proceso liquidatorio paralelo dándole prelación a unos acreedores sobre los demás, desconociendo la naturaleza de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social y la obligación de levantar cualquier medida cautelar que existiera sobre recursos propios de CAPRECOM al momento de darse inicio al proceso liquidatorio de dicha entidad.

Con dichas decisiones se le creo un daño a la entidad al no poder constituir la masa liquidatoria en debida forma para que la entidad pudiera atender todas las acreencias en su contra”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial; además, porque la acción se promovió de manera oportuna9. 21.

En esta sentencia, la Sala confirmará la decisión apelada en la medida en que: 1) No existe prueba de que Caprecom haya experimentado un daño antijurídico; 2) En cualquier caso, la decisión de no dar por terminado el proceso ejecutivo fue razonable, lo que excluía la posibilidad de que fuera constitutiva de error judicial. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1.

No hay prueba fehaciente del daño alegado por Caprecom ni de su carácter antijurídico 9 Se entiende que la parte demandante solicitó que se la indemnizara por el error judicial contenido en el Auto de 11 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se decidió el recurso de apelación contra el Auto de 18 de febrero de 2016.

En consecuencia, el plazo de caducidad comenzó a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de auto de segunda instancia, esto es el 22 de noviembre de 2016 (fl. 75 del cuaderno de pruebas 15). Como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2017, la acción se ejerció de manera oportuna. Cabe precisar que, en este caso, no se presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, con fundamento en el artículo 613 del CGP, tal y como lo advirtió el Tribunal en la Audiencia Inicial (de 4 de diciembre de 2008 [fl. 171-175 del cuaderno 1]), al desestimar la excepción propuesta por la parte demandada que tituló “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 22. Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, antes de que pudiera revisarse si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cometió el error judicial que se le atribuyó, debe verificarse si, efectivamente, la parte actora padeció una afectación con esa característica. 23.

La afectación alegada por Caprecom se basa en que no hicieron parte de la masa de liquidación, unos títulos de depósito judicial que, en su momento, fueron puestos a ordenes del Juzgado 2 civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de un proceso ejecutivo que se adelantaba contra Caprecom. Esas sumas de dinero quedaron afectas a dicho proceso con ocasión de embargos que habían sido decretados por dicho juzgado. 24.

El valor reclamado en la demanda de reparación directa a título de indemnización ($3.941’988.337), corresponde con la sumatoria total de una lista de depósitos judiciales elaborada por la propia Rama Judicial y acompañada con la demanda10, depósitos que, según consta en ese documento, fueron consignados en la Caja Agraria a ordenes del Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo 0800-1310- 3002-2012-00258-00. 25.

Del total del dinero depositado, y en momentos en que dentro del proceso ejecutivo ya había sido dictada sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución a favor de la Clínica Jaller S.A.S.11, existe prueba de que el 23 de junio de 2016 se pagaron $831’475.56312 y que el 24 de mayo de 2017 se pagaron $2.794’563.998,7113, para un total de $3.626’039.551,71, valores que fueron entregadas directamente la Clínica Jaller, acreedor de Caprecom que, en su momento, había promovido demanda ejecutiva acumulada contra esa entidad, invocando como título ejecutivo un grupo de facturas de venta por servicios de salud. 26.

Dentro del proceso de reparación directa no existe prueba de que la diferencia entre los depósitos judiciales a que se refiere la demanda y los que aparecen efectivamente pagados (diferencia que asciende a 10 Documento aportado con la demanda y titulado “REPORTE GENERAL POR PROCESO” (fl. 40 del cuaderno de pruebas 2. 11 Dentro de este proceso de reparación directa, en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó que, como prueba de oficio, se allegara en préstamo el expediente del proceso ejecutivo, el cual fue remitido en copia (cfr. fl. 174 vto. y 186 del cuaderno 1).

Dentro de las copias remitidas, la Sala observa que la orden de pago dentro de la demanda acumulada promovida por la Clínica Jaller con fundamento en facturas de venta por prestación de servicios médicos, fue proferida el 24 de abril de 2013 (fl. 427-429 del cuaderno de pruebas 5). No se allegó copia de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero a partir de otras piezas procesales se infiere que debió ser proferida entre abril y julio de 2013, pues en julio 15 de ese año, la parte actora presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el Juzgado en Auto de 22 de julio del mismo año (fl. 453). 12 Folio 226 del cuaderno de pruebas 4. 13 Folio 195-203 del cuaderno de pruebas 4.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 $315’948.785,2914), hubiera sido descargada (pagada) en algún momento y a favor de quien.

Por tal razón, en relación con ese específico monto, la afectación alegada por el extremo actor es incierta, pues las copias remitidas del expediente del proceso ejecutivo no ofrecen información sobre el destino que se les dio a esos depósitos. En esas condiciones, solo en relación con la suma de $3.626’039.551,71 sería dado predicar la existencia del daño alegado por la parte actora. 27.

Con esa delimitación, la Sala advierte que, en la demanda que dio origen a esta actuación, el extremo demandante no hizo consistir el daño en el hecho de que específicas sumas de dinero hubieran sido pagadas a uno de sus acreedores; lo que sugirió fue que los dineros embargados habrían tenido que entrar a la masa del proceso de liquidación de Caprecom, y que ello no ocurrió como consecuencia directa de que el Tribunal Superior de Barranquilla, en su Auto de 11 de noviembre de 2016, se abstuvo de dar por terminado el proceso ejecutivo, decisión esta última que se cuestionó por error judicial15. 28.

Como ya lo expuso la Sala, existe prueba de que parte del dinero embargado (y que estaba constituido en depósitos judiciales) se destinó al pago de obligaciones de Caprecom por fuera de su trámite de liquidación. Con independencia, por ahora, de si esos depósitos debían, o no, formar parte de ese trámite (cuestión que concierne con el análisis de fondo del error judicial que se alegó), lo cierto es que no quedó acreditado que la alegada falta de terminación del proceso ejecutivo, hubiera incidido en forma adversa dentro de la liquidación de Caprecom, concretamente, porque de esa forma se le impidió conformar la masa liquidatoria y atender el pago de todas sus obligaciones insolutas. 29.

En la demanda, la parte actora no solicitó copia del trámite de esa liquidación, parte del mismo, o algún tipo de constancia que diera cuenta del estado de activos y pasivos de la entidad en liquidación en un momento determinado. Una prueba en ese sentido no fue pedida en alguna otra de las oportunidades con que cuentan las partes para solicitarlas. 30.

En esas condiciones, la Sala desconoce por completo si, como lo afirmó de manera reiterada la parte actora, la falta de incorporación de la 14 Y que, al parecer, corresponde a la suma del valor de los depósitos identificados así: 416010002282340 (por $274’985.763,07); 4160100002282350 (por $132.799); 416010002282354 (por $4’241.300); 416010002282364 (por $5’179.735); 416010002282384 (por $9’766.074) y 416010002292275 (por $21’638.243), cuya sumatoria arroja un valor muy aproximado de $315’943.914,07. 15 En el recurso de apelación, el patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom precisó que el daño consistió en que “…no le fue permitida la conformación plena de la masa de liquidación vulnerando los derechos de los acreedores por el desconocimiento de los principios de la liquidación de Caprecom”.

El daño, puntualizó, consistió en que Caprecom “no p[udo] constituir la masa liquidatoria en debida forma para que la entidad pudiera atender todas las acreencias en su contra”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 suma de dinero a que se refiere la demanda, y que se encontraba afecta a un proceso ejecutivo, incidió en la conformación de la universalidad llamada a repartirse entre los acreedores de Caprecom. 31.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección se pregunta, con razón, si la situación de la que se quejó la parte actora, en realidad, pudo afectarla en forma directa y no, más bien, si los verdaderos afectados con la continuación del proceso ejecutivo habrían sido eventuales acreedores que tuvieran el mismo o mejor derecho al pago que la Clínica Jaller, empresa que consiguió que se cubriera parte de su crédito por fuera del trámite de liquidación. 32.

En línea con lo anterior, surge asimismo un interrogante en punto al carácter antijurídico del del daño alegado. Al fin de cuentas, con las sumas cuyo pago reclama la parte actora a título de indemnización, se cubrío el pago de créditos insolutos adquiridos para la prestación del servicio de salud, es decir, de obligaciones contraídas por Caprecom en el cumplimiento de su objeto, vicisitud que, preliminarmente, configura un daño que sí estaba en la obligación de soportar, máxime cuando la existencia o validez de esas obligaciones no aparece cuestionada en el trámite de la ejecución o dentro de este proceso. 33.

La falta de certeza de que los recursos embargados incidieron de manera adversa en la conformación de la masa de la liquidación de Caprecom, prueba que le incumbía, hacía inviable el reconocimiento de la indemnización solicitada, conclusión que se refuerza por el hecho de que no es evidente que la parte actora hubiera experimentado una afectación directa y antijurídica, en la medida en que la indemnización reclamada correspondió al pago de obligaciones que adeudaba en cumplimiento de la prestación del servicio de salud. 2.2.2.

La decisión cuestionada no es constitutiva de error judicial 34. Si se asumiera que el daño alegado por la parte actora existió, la Sala considera que, aún en ese hipotético contexto, dicho daño no le sería imputable a la Rama Judicial, pues no se observa que el Auto de 11 de noviembre de 2016, por el cual se revocó la determinación del Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla de dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, constituyera un error judicial. 35.

En la decisión que acá se cuestionó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un análisis sobre los recursos que Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 manejaba Caprecom16, concluyó, con respaldo en el artículo 19 del Decreto 2519 de 201517, que los únicos elementos llamados a formar parte de la masa de la liquidación eran los bienes, utilidades y rendimientos generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que le perteneciera, de manera que, prosiguió, los recursos del Sistema de la Seguridad Social en Salud no podían conformar la masa de la liquidación, pues estaban expresamente excluídos de ella según el artículo 11 de la Ley 1105 de 200618.

Agregó que la Corte Constitucional (sentencia C-867/01), la Circular Externa 10 de 27 de febrero de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo de Estado (Sentencia de 10 de julio de 201219) avalaban esa conclusión. 36. Con fundamento en ello, y sobre la base de que “…la obligación que se cobra ejecutivamente tiene su origen en la prestación de servicios de salud a personas afiliadas a Caprecom (…) y los dineros embargados son aquellos depositados por el Sistema General de Participaciones en Salud (…) no constituyen obligaciones ni dineros relacionados con el patrimonio propio de la entidad, y por ende, no surge para el funcionario judicial la obligación de remitir el expediente al Agente Liquidador de Caprecom EIC- en LIQUIDACIÓN”, motivo por el cual revocó el auto recurrido. 37.

La Sala no advierte la configuración de un error judicial en esa decisión, pues se encuentra debidamente argumentada y no se adoptó a partir de un entendimiento caprichoso o arbitrario del Tribunal en relación con los distintos tipos de recursos que manejaba Caprecom, la exclusión dentro del trámite de la liquidación de los que pertenecían al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como la posibilidad de embargar estos últimos20. 38.

La parte actora afirmó en la demanda, e insistió en ello en el recurso de apelación, que el Decreto que ordenó la supresión de Caprecom no 16 El Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que Caprecom era una Empresa Industrial y Comercial del Estado que había sido autorizada para funcionar como EPS e IPS para atender los regímenes contributivo y subsidiado; que los ingresos que recibía provenían de cotizaciones de los usuarios y las que hacía el Estado, denominadas UPC (unidad de pago por capitación), recursos estos últimos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y embargables “para efectos de atender el pago forzado de deudas derivadas de la prestación del servicio de salud…”; indicó que la empresa contaba asimismo con “bienes que integran su propio patrimonio, con los que desarrolla su objeto social”. 17 “Artículo 19.

Masa de la Liquidación. Con las excepciones previstas en la ley y el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio la CAJA DE PREVISiÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, EICE EN LIQUIDAC 18 “ARTÍCULO 11.

El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional…” 19 Rad. 25-000-23-24-000-2011-00081-01. 20 La demanda no cuestionó (a título de error judicial) las determinaciones por medio de las cuales dentro del proceso ejecutivo se embargaron unos recursos de propiedad de Caprecom.

La Sala pone de presente que el análisis sobre la embargabilidad, o no, de esos recursos, se hace exclusivamente en la medida en que, el auto por medio del cual no se le dio terminación al proceso ejecutivo (decisión que sí fue cuestionada por error judicial), consideró que las sumas afectas al proceso de cobro eran, entre otras cosas, susceptibles de embargo.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 había hecho distinciones acerca de los procesos judiciales que debían darse por terminados y remitirse (con sus medidas cautelares) al trámite de la liquidación. 39.

Tal alegato, a juicio de la Sala, refleja apenas una divergencia de tipo interpretativo, que no pone de presente un yerro mayúsculo por parte del Tribunal en la aplicación del derecho. Si esta autoridad judicial razonó que los dineros afectos con las medidas cautelares pertenecían al Sistema de Seguridad Social en Salud; que los mismos, por consiguiente, no estaban llamados a formar parte de la liquidación y que, como consecuencia de ello tampoco había motivos para terminar con el proceso ejecutivo dado que esos recursos eran, además, embargables, ese razonamiento fue adoptado con sustento en fuentes de diversa autoridad (el Decreto sobre la supresión de Caprecom, la Ley sobre liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva, decisiones judiciales de altas cortes y el concepto de una Superintendencia), soportes cuya pertinencia y aptitud como fundamentos del auto cuestionado no fueron puestos en tela de juicio en la demanda de reparación directa. 40.

En línea con lo anterior, la parte actora no demostró que los recursos embargados (concretamente con los que se constituyeron los depósitos judiciales cuya suma corresponde a la pretensión de condena en la demanda) fueran de propiedad de Caprecom y que, como tal, debieron integrar la masa de la liquidación. 41. Se limitó a sugerir que existían dudas acerca de la verdadera naturaleza de esos recursos, sin que al interior del proceso ejecutivo o dentro de este trámite, hubiera solicitado o allegado pruebas tendientes a demostrar, de manera incontrastable, que esos dineros, en realidad, le pertenecían y que, entonces, el Tribunal erró al tenerlos como recursos del Sistema de Seguridad social en salud. 42.

Por último, frente a la posibilidad (reconocida por el Tribunal Superior de Barranquilla), de que se embargaran los recursos a los que se refiere la demanda, la parte actora no elevó un cuestionamiento suficiente, se limitó a aseverar que esos recursos tenían la connotación de inembargables, pero sin poner de presente la existencia de fundamentos o respaldos de su interpretación, que, además, pusieran en evidencia la comisión de un yerro interpretativo considerable por parte de esa Corporación, al haber entendido que esos dineros podían quedar cobijados con medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. 43.

Para finalizar, la Sala pone de presente que, contra el Auto de 11 de noviembre de 2016, la parte actora promovió en su momento una acción Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 de tutela, la cual fue fallada en sentido adverso al comprobarse la simple existencia de una diferencia de apreciaciones sobre la cuestión debatida, lo que excluía la presencia de una vía de hecho21, decisión que, así vista, refuerza las conclusiones de esta Sala a propósito de la inexistencia del error judicial alegado. 2.3.

Sobre la condena en costas 44. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante22. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias, la Sala, en virtud de que los apoderados judiciales de las demandadas presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una de ellas. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B- SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 6 Salarios Mínimos Legales 21 La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió Caprecom EIC en Liquidación contra esa decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de exponer los razonamientos que expuso el Tribunal para soportarla, concluyó: “Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el fallo referido porque, al margen del criterio que la Corte pueda tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. // No obstante, si la quejosa disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el seubexámine”.

Esta decisión fue aportada por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones propuestas (fl. 70-80 del cuaderno 1). 22 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02388-01 (65587) Actor: PAR Caprecom - Liquidado Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 Mensuales Vigentes (que a la fecha equivalen a $6’960.000) a favor de la Rama Judicial y la misma suma a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA