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11001031500020260380300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-19

Radicación interna: 6006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Karina Andrea Mendoza Albadan·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03803-00 Accionante: KARINA ANDREA MENDOZA ALBADÁN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 20 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Karina Andrea Mendoza Albadán, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva». 2.

La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 17 de febrero de 2026, mediante la cual la autoridad judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionado a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Además, se requirió a la tutelante para que informara si actúa a nombre propio o por conducto de apoderado judicial, caso en el cual, debía aportar poder especial. Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada revocó el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que concedió parcialmente las pretensiones, para en su lugar, negarlas.

Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado11001-33-35-0008-2022-00435-01. 3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, salud, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y protección especial constitucional como persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.

SEGUNDA Dejar sin efectos las sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013335008-2022- 00435-01. TERCERA Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión judicial respetando: el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; el precedente constitucional contenida en las sentencias C-381 de 2005 y T-399 de 2020; la estabilidad laboral reforzada; la valoración integral de la prueba; el enfoque diferencia de salud mental y género; y la obligación constitucional de motivación suficiente CUARTA Como consecuencia de lo anterior, mantener la protección reconocida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2025 […] QUINTA Ordenar a la Policía Nacional mi reintegro al servicio activo en un cargo administrativo, docente o de instrucción compatible con mis capacidades funcionales residuales y condiciones de salud.

SEXTO Ordenar que mi reintegro se produzca en equivalencia funcional y jerárquica respecto de mis compañeros de promoción, disponiendo para ello el reconocimiento del grado correspondiente al curso al cual pertenezco, junto con todos los efectos salariales, prestacionales y administrativos derivados de dicho ascenso. SÉPTIMO Ordenar el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes, emolumentos y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro y hasta que se produzca mi reintegro efectivo.

OCTAVA Ordenar cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La señora Mendoza Albadán ingresó a la Policía Nacional el 12 de mayo de 2013 como alumna y el 15 de diciembre de 2014 se graduó como patrullera. Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, empezó a desempeñar funciones en distintas áreas de la institución. 5.

En noviembre de 2015, la accionante tuvo un aborto cuya causa se la adjudicó a la prestación del servicio en moto. A partir de ahí, empezó a presentar cambios comportamentales asociados a irritabilidad y gestos suicidas. 6. El 3 de mayo de 2021, se le practicó «Junta Medico Laboral 4424», en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral de 0%, fue declarada no apta para el servicio y sin reubicación laboral.

Esto último, porque: 1) la acentuación de rasgos mal adaptativos de personalidad le impedía permanecer en instituciones con alto riesgo psicosocial, 2) el entorno policial genera «estresores laborales» que agravan su situación médica y 3) el acceso a armamento representaba riesgo para su salud y la institución. 7. Tal decisión fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de enero de 2022, en el sentido de ajustar la disminución de la capacidad laboral al 9.50%. 8.

A raíz de lo anterior, la Policía Nacional expidió la Resolución 00627 del 11 de marzo de 2022, mediante la cual dispuso el retiro del servicio de la señora Mendoza Albadán «por disminución de la capacidad psicofísica». 9. La señora Karina Andrea Mendoza Albadán impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin de que se anularan las actas médico-laborales del 3 de mayo de 2021 y del 24 de enero de 2022, así como, la Resolución 00627 del mismo año. En consecuencia, pidió que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando y reconociera el pago de los emolumentos dejados de percibir. 10.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante providencia del 25 de marzo de 2025 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución 00627 del 11 de marzo de 2022 y ordenó su reintegró con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 11.

Como fundamento de su decisión, consideró que la autoridad demandada no había realizado un análisis suficiente sobre la posibilidad de reubicación de la demandante en tareas administrativas, pese a que su desempeño previo demostraba que aquella estaba en capacidad para ejercerlas. Además, estimó que, con la decisión de retiro se desconoció el principio de estabilidad laboral reforzada y el deber de protección especial hacia personas con disminución de capacidad laboral, máxime cuando aquella es madre cabeza de familia. 12.

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la demandada apeló la Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión. En resumen, insistió en la legalidad del acto administrativo de retiro y adujo que se había vulnerado el principio de valoración técnico-científica de la Junta y del Tribunal Médico Laboral.

Además, expuso que hubo una indebida valoración probatoria sobre las conclusiones médicas relacionadas con la inviabilidad de reubicación. 13. La alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 17 de febrero de 2026 revocó la decisión de primera instancia. En concreto, el operador judicial indicó que el retiro de la demandante se había fundamentado en un dictamen médico vigente, sin que hubiera sido procedente su reubicación laboral, toda vez que aquella presentaba un cuadro clínico de origen psiquiátrico que ameritó valoración y manejo especializado en diferentes momentos. 14.

De otro lado, consideró que la demandante no acreditó que se dieran los supuestos fijados por la Corte Constitucional para ser considerada como madre cabeza de familia, pues en las actas de la Junta Médico Laboral se relató que en uno de los episodios se iba a suicidar, pero su esposo la detuvo. 1.3. Sustento de la vulneración 15.

La parte accionante indicó que en el sub judice se acreditan todos los presupuestos generales de la tutela contra providencia judicial. Ahora bien, en lo que concierne a los específicos, la señora Mendoza Albadán invocó: - Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que exámenes y conceptos médicos perdieron su vigencia. - Defecto fáctico por valoración incompleta e irrazonable del material probatorio, especialmente de un fallo disciplinario absolutorio.

Además, porque le trasladó la carga de demostrar la posibilidad de su reubicación, pese a que jurídicamente ello le correspondía a la Policía Nacional con prueba técnica. - Desconocimiento del precedente contenido en sentencias C-381 de 005 y T-399 de 2020, sobre estabilidad laboral reforzada y reubicación de la Policía Nacional. - Violación directa de los artículos 12, 25, 29, 47, 52 y 229 de la Constitución - Motivación insuficiente o aparente al realizar afirmaciones generales de riesgo institucional y al haber formulado el problema jurídico de manera «reducida y abstracta», únicamente en torno a si la Policía tenía la facultad de retirarla del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. - Violación al principio de igualdad por trato diferenciado injustificado frente a casos médico-laborales semejantes. 16.

Por último, mencionó que la intervención constitucional era urgente para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, actual, grave y desproporcionado de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores. Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a remitir el link del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. La Policía Nacional afirmó que la «Resolución 02648 del 21 de mayo de 2018» fue expedido en cumplimiento de la normativa dispuesta en los Decretos 1791 y 1796 de 2000; esto es, bajo el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 3 meses siguientes.

Además, citó extractos de la decisión cuestionada en esta oportunidad para afirmar que los argumentos que sirven de soporte de esta acción carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 19. De otro lado, afirmó que el caso de la referencia no esta demostrado un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio y cuando ya se hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis. 20.

La señora Karina Andrea Mendoza Albadan, en virtud del requerimiento efectuado por el despacho ponente en auto del 20 de mayo de 2026, allegó memorial mediante el cual precisó que actúa en nombre propio. II. CONSIDERACIONES 21. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1.

Cuestión previa 22. La señora Karina Andrea Mendoza Albadan solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23. La Sala no accederá a la referida solicitud, en atención a que la misma guarda intrínseca relación con el objeto de la acción de tutela.

En ese sentido, es menester efectuar un estudio del asunto en la providencia de primera instancia, de conformidad con las pruebas y los informes que se rindieron dentro del presente trámite. 2.2. Caso concreto Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 24. El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 25.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26.

En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que la señora Karina Andrea Mendoza Albadán está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó el fallo enjuiciado. A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 29.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 5 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 6 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30. Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia del 17 de febrero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada.

Mediante esta decisión se revocó la providencia del 25 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 31. Por su parte, la señora Mendoza Albadán le adjudicó a la decisión la incursión en varios defectos, con sustento, principalmente, en que el operador judicial: i) invirtió la carga de probar la posibilidad de reubicarla, ii) no analizó si los conceptos médicos utilizados para fundamentar la decisión de retiro estaban vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, iii) la motivación de la decisión fue ineficiente, iv) vulneró sus derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada y v) desconoció la jurisprudencia sobre el particular, 32.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir, por esta vía, una tercera instancia de la discusión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intervención del juez de tutela. 33.

En efecto, de una revisión a priori de la sentencia del 17 de febrero de 2026, se advierte que aquella tuvo en consideración el Acta de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico, así como la historia clínica del 29 de noviembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, 23 y del 15 de diciembre de 2021 al 27 de enero de 2022 de la demandante. 34.

En relación con el acta de la Junta Médico Laboral del 3 de mayo de 2021 consideró que, como lo había indicado la parte actora, había perdido vigencia para calificar la capacidad psicofísica de aquella, en tanto no mostraba la evolución de la enfermedad para el momento del dictamen. No obstante, precisó que no ocurría lo mismo con la del Tribunal Médico-Laboral, porque allí si se valoraron los exámenes y conceptos actualizados que daban cuentan la evolución del trastorno psiquiátrico, según lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Aunado a ello y, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que condiciona la validez del retiro por disminución de capacidad laboral a la demostración de la imposibilidad del servidor de desempeñar labores administrativas, expuso que tanto la junta como el Tribunal Médico habían concluido que las rutinas laborales exigentes y el eventual acceso a armamento, podían agravar la patología de la señora Mendoza Albadán, aspecto que hacía medicamente desaconsejable su permanencia, máxime cuando la demandante había tenido intentos de autolesión con el arma de dotación y a que dichas condiciones clínicas no fueron desvirtuadas al momento de su desvinculación. 36.

Con ello, concluyó que el proceso médico laboral fue efectuado en debida forma, pues por lo demás, contó con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes. Además, estimó que el acto de retiro del servicio contenía una de las causales contempladas por la normativa correspondiente con motivo de la desvinculación, sin que existiera recomendación de reubicación. Por último, advirtió que no se demostró que fuera madre cabeza de familia, toda vez que en las actas médicas constaba la intervención de su esposo en distintos episodios médicos. 37.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos endilgados a la decisión, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia que concluyó que su desvinculación estuvo debidamente soportada y no había lugar a su reubicación en providencia que, en principio, estuvo sustentada y analizó no solo los elementos de juicio obrantes en el expediente, sino también la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 38.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 39.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 40. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.

Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Accionante: Karina Andrea Mendoza Albadán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Karina Andrea Mendoza Albadán contra la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional elevada por la señora Karina Andrea Mendoza Albadán.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx