Micelio
11001031500020250521700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 8237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edgar Muleth Hernández Molino·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-001 Demandante: Edgar Muleth Hernández Molino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Vinculados: Jugado Cuarto Administrativo de Sincelejo, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Departamento de Sucre Acción: Tutela Tema: Providencia Judicial Decisión: Admite y niega solicitud de medida provisional El señor Edgar Muleth Hernández Molino, quien actúa por medio de apoderada judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión. En consecuencia, solicitó: «Segundo. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre y ordenar que, dentro de los 30 días, la Sala accionada profiera nueva sentencia que: a) Recompute, con motivación suficiente y expresa, el término de prescripción descontando (o explicando por qué no) cada periodo de suspensión efectiva: Dec. 564/2020 y CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre b) Corrija el yerro fáctico sobre la fecha real de la reclamación (26/03/2022); c) Decida de fondo la sanción moratoria conforme a las Leyes 244/1995 y 1071/2006 y al régimen especial docente.» Comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-00 Demandante: Edgar Eduardo Muleth Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Por lo tanto, se requerirá de la autoridad accionada rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a (i) la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) Departamento de Sucre, por haber integrado el extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-004-2022-00603-00/01 y al (iii) Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, al ser la autoridad judicial que decidió en primera instancia. Finalmente, y a través de la Secretaria General, se solicitará al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, REMITIR con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente o con radicado 70001-33-33-004-2022-00603-00/01 que deberá ser enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.

Por otra parte, como medida provisional, el accionante solicitó: «Tercero. Medida provisional (art. 7, D. 2591/1991): Suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia mientras se decide la tutela, para evitar un perjuicio irremediable derivado de un cómputo defectuoso que cierra el acceso a la justicia.» Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente: Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-00 Demandante: Edgar Eduardo Muleth Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»2.

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19913. Sin embargo, a través del auto 318 de 20184, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales.

En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.5 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constituciona6l. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…);

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

(…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6Corte Constitucional auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-00 Demandante: Edgar Eduardo Muleth Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.7 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional.

Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo.

La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.

La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto8.

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”9. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»10. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-00 Demandante: Edgar Eduardo Muleth Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Análisis de la petición de medida provisional Una vez analizada la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, se observa que, no cumple los requisitos planteados, al respecto, la Corte Constitucional ha definido desde vieja data que, la facultad que poseen los jueces constitucionales para otorgar medidas provisionales no es ilimitada o arbitraria, para tal efecto, se ha indicado que: «Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo.

Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»11. Si bien, el accionante mencionó en su escrito la afectación aparente de sus derechos fundamentales, no se ha demostrado que la negativa de la medida provisional genere un perjuicio irremediable que haga indispensable su concesión antes de resolver el asunto de fondo.

En ese sentido, no se puede olvidar que la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final12.

Es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo13 En consecuencia, se DISPONE: 11 Corte Constitucional, sentencia T 103 del 2018 12 Corte Constitucional auto No 498 de 2024: “Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío. Esto puede ocurrir incluso en aquellos eventos en donde el tiempo que toma resolver el caso «puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo” (Negrilla y subrayado fuera del original) 13 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-00 Demandante: Edgar Eduardo Muleth Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Edgar Muleth Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a la autoridad demandada, para que, INFORME a este Despacho sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la parte actora y remita la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.

Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.

TERCERO. VINCULAR a este asunto constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Sucre, para que, se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante.

CUARTO. a través de Secretaria General, SOLICITAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo REMITIR, con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente donde se surtió el proceso con radicado 70-001-33-33-004-2022-00603-00/01 que deberán ser enviados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, e indíquesele que de no tenerlo en su poder de traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.

QUINTO. NEGAR la medida provisional solicitada por Edgar Eduardo Muleth Hernández, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Astrid Carolina Pérez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No 1.103.11.720 y Tarjeta Profesional 332.625 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación del accionante, de conformidad con el poder otorgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05217-00 Demandante: Edgar Eduardo Muleth Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.