CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001233300020190034602 (2471-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de vejez Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós 1 Sala conformada por Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el Dr. Óscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad íntima.
No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará dicha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-23- 33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 2 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «2 - Cuaderno Segunda Instancia - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 68» páginas 2 a 20. 2 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare: i) que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la accionada no tiene derecho a la pensión de vejez conforme las disposiciones del Decreto 758 de 1990; iii) que la demandada no tiene derecho a la pensión de vejez bajo los paramentos de la Ley 797 de 2003; iv) que se ordene a la señora Fernández Echeverry la devolución de lo pagado por concepto mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución demandada y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto enjuiciado y; v) que las sumas reconocidas a su favor se paguen indexadas; así como, se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.1.2 Hechos Colpensiones indicó que la señora Fernández Echeverry nació el Veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954); quien al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) no había realizado ninguna cotización al sistema pensional.
Expuso que la demandada solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez el Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Trece (2013), petición que fue negada mediante la Resolución No. GNR 37838 del Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013), al no reunir el número de semanas requeridas3. En contra de dicho acto administrativo la afiliada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que cumplió con los requisitos de edad y tiempo para disfrutar de la pensión; así mismo, deprecó el pago de los intereses moratorios; estos recursos fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. GNR 211416 del Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil 3 Se indica que la demandante presentó otra petición en el mismo sentido el (19) de febrero de Dos Mil Trece (2013); la cual también fue negada mediante la Resolución GNR 042912 del Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003; sin que contra aquella se hayan agotado los recursos. 3 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Trece (2013) y VPB 25205 del Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), respectivamente, confirmando en su totalidad la negativa inicial.
Inconforme con dicha decisión, la señora Fernández Echeverry promovió acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), y fue radicada bajo el número 76001408900120120010900; quien dictó sentencia y accedió a las pretensiones, ordenado al ISS reconocer y pagar a la tutelante una pensión de vejez desde el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que cumplió 55 años de edad, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cumplimiento de dicho fallo, señala que expidió la Resolución No. 327108 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la accionada con efectividad a partir del Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en una cuantía de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pesos ($496.900) y un retroactivo pensional de Setenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos ($79.150.743), con base en 775 semanas cotizadas; prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Finalmente, indica que mediante auto No. 173 del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la Gerencia de Fraude ordenó el inicio de la investigación administrativa especial al encontrar posibles irregularidades en el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Leyes 797 de 2003 y 1437 de 2011.
Decreto 758 de 1990. Indicó que, la demandada acreditó un total de 5425 días laborados, correspondiente a 775 semanas cotizadas durante toda su vida laboral a Colpensiones. 4 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Aclaró que la accionada para el Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) contaba con 39 años de edad; sin embargo, no contaba con ninguna semana de cotización al sistema, precisando que las 750 semanas las cotizó desde el mes de julio de 1994, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Indicó además que, conforme lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005, la demandada no tiene derecho a la pensión reconocida bajo los paramentos del Decreto 758 de 1990, dado que, no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, al Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Quince (2005) solo tenía 563 semanas de cotización al sistema.
Resaltó que, al realizar el análisis bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la accionada completó los 57 años de edad el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), momento para el cual solo contaba con 775 semanas de cotización, siendo requeridas 1300 semanas; por tanto, no tiene el derecho a percibir la pensión. Por último, concluyó que la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), es lesiva para el patrimonio dado que, en aras de dar cumplimiento a un fallo de tutela, reconoció una pensión sin que la beneficiaria cumpliera con los requisitos para acceder a ella. 1.2 Contestación de la demanda4.
La señora Blanca Mirian Fernández Echeverry se opuso a las pretensiones de la demanda. Asevera que, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) 4 Samai – tribunal de origen, índice 32, archivo «21_CONTESTACIONDEDEMANDA_VALERO7600123330(.PDF)». 5 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry contaba con 39 años de edad, cumpliendo así con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de dicha ley.
Respecto al tiempo cotizado al sistema general de pensiones indicó que, entre el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), logró acreditar más de 750 semanas cotizadas; por tanto, cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para gozar de pensión, exigidos por el Decreto 758 de 1990.
Señaló que, la pensión de vejez le fue otorgada como consecuencia de un fallo de tutela, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, mismo que protegió sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que no existió fraude ni irregularidades en el proceso de reconocimiento pensional. Expuso que, operó la caducidad del medio de control ya que la demanda se presentó cuatro años después de proferido y notificado el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de tutela, desatendiendo el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó «improcedencia por caducidad de la acción» e «improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional». 1.3. Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia proferida el Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN GNR327108 DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, por medio de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry una pensión de vejez. Lo anterior, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ABSTENERSE DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de las sumas pagadas a la demandada como mesadas pensionales y retroactivo pensional, atendiendo a lo argumentado en la parte motiva de esta determinación. TERCERO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión. 5 Samai – tribunal de origen, índice 87. 6 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry CUARTO.- En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones necesarias en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación. Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, Colpensiones por medio de la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015) dio cumplimiento al fallo de tutela del Ocho (8) de junio de Dos Mil Doce (2012) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), que ordenó reconocer una pensión de vejez a la demandada, siguiendo los parámetros del Decreto 758 de 1990; dejando constancia en dicho acto administrativo que, la señora Fernández Echeverry no cumplía con los requisitos para gozar de la pensión; sin embargo, era su deber acatar la orden judicial.
Indicó que, aunque la demandada tenía 39 años al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, este hecho no basta para ser beneficiaria del régimen de transición, pues esta garantía sólo puede aplicarse a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la ley en cita estuvieran afiliadas al sistema pensional; quienes, como la demandante, se vincularon al sistema después de la fecha en mención deben acogerse a las disposiciones del nuevo sistema general de pensiones.
Expuso el Tribunal que, lo acreditado es que la demandada comenzó a cotizar el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tres meses después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por tanto, es esta ley la que debe regir su pensión y no las disposiciones anteriores, entre ellas, el Decreto 758 de 1990.
Asimismo, destacó que Colpensiones verificó posibles periodos cotizados antes de 1994 y no encontró irregularidades que alteraran su fecha de afiliación. Enfatizó que, la accionada no cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, para gozar de la pensión; por cuanto, para el año 2009 en que cumplió los 55 años de edad, solo tenía 746 semanas cotizadas.
De otra parte, el A-quo determinó que no eran procedentes las excepciones de caducidad ni de cosa juzgada constitucional, pues si bien el artículo 164 del 7 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry CPACA establece un término de cuatro meses para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este plazo no aplica cuando se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas, como aquí ocurre; ahora, en cuanto a la cosa juzgada aclaró que esta solo aplica a decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional no respecto a fallos de tutela de primera instancia. Finalmente, concluyó que la señora Fernández Echeverry no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; por tanto, ordenó la nulidad del acto acusado; sin embargo, negó el restablecimiento del derecho deprecado al considerar que no se acreditó que hubiera mala fe por parte de la señora Fernández Echeverry, en el entendido que el derecho pensional le fue reconocido por orden dada en una acción de tutela, sin evidenciar ánimo de defraudar al Estado. 1.4.
Recursos de apelación 1.4.1 La parte demandada6 interpuso recurso de apelación al considerar que, su actuar estuvo enmarcado en los principios de confianza legítima y buena fe; la pensión le fue reconocida en virtud de orden judicial dictada en un fallo de tutela y por tanto, desconocer este derecho viola las expectativas legítimas generadas y los efectos jurídicos consolidados de un fallo que se encuentra en firme.
En este sentido, afirmó que la sentencia de tutela, aunque no fue proferida ni revisada por la Corte Constitucional, constituye una cosa juzgada y genera efectos jurídicos definitivos que no pueden ser modificados ni revisados mediante una acción ordinaria posterior. Adujo también que, el Tribunal interpretó de forma errónea el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el no haber realizado cotizaciones antes del Primero (1) abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), generaba que no fuera beneficiaria de aquel; lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6 Samai – tribunal de origen, índice 91. 8 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry y el Consejo de Estado, quienes han establecido que basta con cumplir uno de los dos requisitos, edad o tiempo cotizado, para acceder a dicho beneficio.
En ese orden de ideas, consideró que cumplió con el requisito de edad exigido por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al Primero (1) abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) contaba con 39 años de edad; por tanto, su pensión debe reconocerse con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como se hizo; precisando que, al cumplir con los 55 años de edad había reunido más de 750 semanas, lo que le genera el derecho a percibir la pensión. Finalmente, expuso que la revocatoria de la pensión a una persona mayor de 70 años contraviene los principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social, así como el derecho a una vejez digna. 1.4.2 La parte demandante7 presentó recurso de alzada alegando que la decisión del A-quo obliga a la entidad a asumir una carga económica injustificada, pese a haberse probado la falta de requisitos para otorgar la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry.
Expone que la imposibilidad de recuperar los dineros pagados a la accionada vulnera los principios de equidad y protección del patrimonio público; además, afecta la capacidad de la entidad para cumplir con las prestaciones de los afiliados que sí tienen derecho, contrariando los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal y genera un posible desequilibrio en las finanzas del sistema de seguridad social. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 7 Samai – tribunal de origen, índice 92. 8 Samai - índice 4. 9 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Dentro del plazo legal el Ministerio Público9 emitió concepto pidiendo confirmar la sentencia. Lo anterior, al considerar que si bien la demandada es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; comoquiera que sus cotizaciones al sistema las hizo como trabajadora independiente, dependiente y de servicio doméstico y no para el servicio de una entidad de carácter oficial; su caso no puede ser regido por las disposiciones del Decreto 758 de 1990.
Por otro lado, consideró que no se configuró la procedencia del reintegro de las sumas pagadas, toda vez que Colpensiones no demostró que la demandada hubiera actuado con falta de lealtad, rectitud u honestidad, ni probó la vulneración al principio de buena fe; estando entonces ajustado a derecho el fallo proferido. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado, como en ese caso; el superior resolverá sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible ordenar la nulidad del acto 9 Samai - índice 9 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry acusado y, en consecuencia, disponer que la demandada no tiene derecho a gozar de la pensión de vejez que por medio de él le fue reconocida.
En caso de encontrar que dicho reconocimiento pensional se apartó del ordenamiento jurídico deberá establecerse si es posible ordenar el reintegro de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas en virtud de él. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2.
Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.2.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 199311. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta normativa entró en vigencia a nivel nacional el 1 de abril de 1994 y, a nivel territorial, el 30 de junio de 1995, estableciendo un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 8 de noviembre de 2024, expediente 25000-23-42-000- 2017-04589-01 (1812-2023)C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 11 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
(Negrilla y subrayado de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos establecidos para ser beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se considere, para el reconocimiento y pago de su pensión, la edad, el tiempo de cotización y el monto correspondientes al régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Este reconocimiento responde a las expectativas legítimas de aquellos que han venido realizando aportes para su pensión bajo dicho régimen. En este sentido, para los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985; para aquellos que han cotizado al Instituto de Seguro Social (ISS) sería el Decreto 758 de 1990; y para quienes acreditan haber laborado tanto en el sector público como en el privado les resulta aplicable la Ley 71 de 1988. 2.2.3.
Régimen pensional del Decreto 758 de 1990. El Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», en su artículo 12 estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión de vejez, así: «Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Según la normativa expuesta, el afiliado tiene derecho a recibir la pensión de vejez si cumple con los siguientes requisitos: (i) haber alcanzado los 55 años 12 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry de edad en el caso de las mujeres o 60 años en el caso de los hombres y;
(ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos a cumplir la edad mínima, o haber completado un total de 1.000 semanas cotizadas en cualquier periodo de tiempo. En lo pertinente al campo de aplicación de esta normativa se advierte que cobijaba en forma forzosa u obligatoria a: (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; así como, de manera facultativa a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°). 2.2.4.
Pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Con la expedición de la Ley 797 de 2003, se modificó el artículo 33 la Ley 100 de 1993, y se establecieron como requisitos para obtener la pensión de vejez los siguientes: «ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 13 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry 2.2.5 Devolución de sumas pagadas12 Debe señalarse que, según el artículo 8313 de la Carta Política la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200414, definió el principio general de la buena fe, así: «En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho15, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar probada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago 12 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 05001- 23-33-000-2019-00643-01 (7801-2023). 13 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 14 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 14 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry de tal beneficio, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201716, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Criterio reiterado por esta subsección, el 16 de agosto de 201817. 2.2.2. Pruebas recaudadas. i. Cédula de ciudadanía de la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry18, que da cuenta que nació el Veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954). ii.
Afiliación y registro de la demandada al ISS el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)19. iii. Solicitud incoada ante el ISS por la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009)20, deprecando la pensión de vejez, aduciendo que reunía los requisitos legales. iv. Reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones emitida por el ISS del Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Diez (2010) a nombre de la accionada, donde se registran cotizaciones desde el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta el Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), para un total de 719,29 semanas21. 16 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 18 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «CC-29184606_ExpCompleto_1.pdf» página 11. 19 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «CC-29184606_ExpCompleto_1.pdf» página 19. 20Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «CC-29184606_ExpCompleto_1.pdf» páginas 1 a 7. 21 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «CC-29184606_ExpCompleto_2.pdf» páginas 2. 15 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry v. Resolución No. 105496 de Treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010)22, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez a la actora, al no cumplir con el requisito de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. vi.
Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la actora el Catorce (14) de octubre de Dos Mil Diez (2010) en contra de la anterior decisión23. vii. Resolución GNR 037838 del Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013)24, por medio del cual la entidad demandante niega la pensión solicitada el Treinta (31) de enero de Dos Mil Trece (2013), por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. viii.
Resolución GNR 042912 del Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013)25, por medio del cual Colpensiones niega nuevamente la pensión solicitada el Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Trece (2013), por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. ix. Contra la Resolución GNR 037838 del Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013), la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación26. x. Resolución No. GNR211416 de Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Trece (2013)27, mediante la cual la entidad demandante resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión, indicando que para proceder a la aplicación del Régimen de Transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que se acrediten cotizaciones al sistema con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1 de abril de 1994. xi.
Resolución No. VPB 25205 del Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)28, por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013), al señalar que la solicitante no cuenta con 22Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «CC-29184606_ExpCompleto_2.pdf» página 10. 23 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «CC-29184606_ExpCompleto_2.pdf» Páginas 24 a 28. 24 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «056Antecedentes Ad_GNR3783815032013pdf.pdf». 25 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «057Antecedentes Ad_GNR4291218032013pdf.pdf». 26 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «2013_2780702_GRF-REP-AF.pdf». 27 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «058Antecedentes Ad_GNR21141621082013pdf.pdf». 28 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «062Antecedentes Ad_VPB2520523122014pdf». 16 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez. xii.
Acción de tutela interpuesta el Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Doce (2012), por la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry, aduciendo que los actos administrativos que negaron su derecho pensional le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) y fue radicada bajo el No. 7600140890012012001090029. xiii.
Por medio de fallo de tutela emitido el Ocho (8) de junio de Dos Mil Doce (2012) 30 por el citado juzgado, donde se ampararon los derechos fundamentales alegados; así como, se ordenó al ISS que reconociera el derecho a la pensión de vejez a la allí accionante, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se aplicara el Decreto 758 de 1990; lo que le permitía gozar de la pensión al contar con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. xiv.
Resolución No. 327108 de Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015)31, a través de la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela, dejando la salvedad que la beneficiaria no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, en aras de dar cumplimiento al fallo reconoce la prestación a partir del Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en una cuantía de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pesos ($496.900) y un retroactivo pensional de Setenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos ($79.150.743), con base en 775 semanas cotizadas y conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. xv.
Reporte de aportes al Seguro social del Primero (1) de noviembre de Dos Mil Once (2011)32. xvi. Sentencia del Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Doce (2012)33, emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro de un proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 760013105010- 29 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «GEN-REQ-IN-2017_13409292- 20180104071958.pdf». 30 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «055Antecedentes Ad_fallodetutelapdf.pdf». 31 Índice 00071 del aplicativo SAMAI, Cuaderno de Antecedentes Administrativos, archivo 059Antecedentes Ad_GNR32710822102015.pdf. 32 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo « CC-29184606_ExpCompleto_3.pdf» Páginas 2 a 16. 33 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «GDJ-SEN-PI-2017_984943- 20170130033756.pdf» páginas 1 a 7. 17 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry 2011-00503-00; en el cual se absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry, precisándose que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaba afiliada al sistema; por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición. Decisión que fue confirmada mediante sentencia del Cinco (5) de octubre de Dos Mil Doce (2012)34, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. xvii.
Oficio 2017_1340929235, a través del cual, Colpensiones al consultar la base en la cual se registran los datos históricos de cálculo actuarial de Colpensiones, no evidenció que la demandada haya solicitado liquidación de cálculo actuarial por omisión. xviii. Reporte de semanas cotizadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) 36, que indica que la demandada acreditó 775,43 semanas. 2.2.3.
Caso concreto. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al proceso, tenemos acreditado que: La señora Blanca Mirian Fernández Echeverry, al Primero (1°) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)37, contaba con más de 39 años, teniendo en cuenta que, nació el Veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954).
Igualmente, en el presente caso se encuentra acreditado que, Colpensiones a través de las Resoluciones Nos. GNR 037838 del Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013) y GNR 042912 del Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), le negó la pensión de vejez a la demandada por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. 34 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «GDJ-SEN-SI-2017_984943- 20170130033756.pdf» páginas 1 a 7. 35 Índice 00071 del aplicativo SAMAI, Cuaderno de Antecedentes Administrativos, archivo GEN-REQ-IN- 2017_13409292-20180104071958.pdf. 36 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «061Antecedentes Ad_HistoriaLaboralCC291.pdf». 37 Entrada en vigencia Ley 100 de 1993. 18 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry La primera resolución en cita fue objeto de recurso de reposición y apelación, habiendo sido confirmada por Colpensiones a través de las Resoluciones GNR211416 de Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Trece (2013) y VPB 25205 del Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), precisándosele que, para ser beneficiaria del régimen de transición y poder otorgar el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, era necesario que hubiese efectuado cotizaciones al sistema con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, antes del Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994); de otra parte, se le indicó que no cumplía con el requisito de semanas establecido en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.
Posteriormente, la señora Fernández Echeverry interpuso acción de tutela al considerar que, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, la cual, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) y fue radicada bajo el No. 76001408900120120010900, quien por medio de fallo de tutela del Ocho (8) de junio de Dos Mil Doce (2012)38 protegió los citados derechos y ordenó que el ISS procediera a otorgar la pensión, al encontrar que la allí accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se le debía aplicar las disposiciones del Decreto 758 de 1990, lo que le permitía obtener la pensión al acreditar más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al momento en que cumplió los 55 años de edad.
En cumplimiento de dicha orden judicial, Colpensiones expidió la Resolución No. 327108 de Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015)39, y otorgó la pensión de vejez a partir del Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en una cuantía de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pesos ($496.900) y un retroactivo pensional de Setenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos ($79.150.743), con base en 775 semanas cotizadas y conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 38 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «055Antecedentes Ad_fallodetutelapdf.pdf». 39 Índice 00071 del aplicativo SAMAI, Cuaderno de Antecedentes Administrativos, archivo 059Antecedentes Ad_GNR32710822102015.pdf. 19 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Se recuerda entonces que, lo primero que debe definir la Sala es si la Resolución No. 327108 de Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), aquí acusada, está ajustada a derecho.
En ese orden de ideas, lo primero es precisar que, contrario a lo indicado por la parte actora, a pesar que, aquella fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, esto es, resulta ser un acto de ejecución, su control judicial es posible dado que lo que hizo fue cumplir con una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela, lo cual no enerva la posibilidad del control judicial por parte del juez natural, en este evento, de la jurisdicción contenciosa administrativa, quien deberá analizar si la expedición de aquella se ajustó al ordenamiento jurídico.
Frente al tema ya se ha pronunciado el Consejo de Estado quien, en sentencia del 7 de febrero de 2019, reiterando jurisprudencia, expuso: «No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.
(…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201140: (…) «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.» (…) 33.
De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001- 03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. 20 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.
Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. 34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia41» (Negrilla fuera de texto original).
Aclarado lo anterior, esto es, la posibilidad que tiene esta jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto acusado; se pasa a analizar su legalidad. Para la Sala, tal como lo concluyó el Tribunal, si bien la demandante, en principio, podría ser considerada como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dado que, al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contaba con más de 35 años de edad y es mujer; no es menos cierto que, para poder acceder a los beneficios que en virtud de este se desprende era necesario que la actora hubiese estado vinculada al sistema pensional o por lo menos a una entidad que asumiera el riesgo pensional; lo anterior, para poder establecer cual sería el régimen pensional que regula su caso en particular.
En este caso, como la actora no acreditó vinculación laboral ni afiliación al sistema antes de la referido Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) no puede aducirse que es beneficiaria del régimen de transición. Así también lo concluyó la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)42, expediente 63327, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde expuso: «[…] la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecidos, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que 41 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 42 Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)42, expediente 63327, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 21 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry sea susceptible de protección».
Debe aquí reiterarse que, según la historia laboral allegada al plenario y que fue expedida por el ISS el Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Diez (2010), la señora Fernández Echeverry empezó a cotizar al sistema pensional el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), esto es, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993; sin que, se insiste, se haya acreditado afiliación a un régimen pensional anterior; por tanto, no existe una norma anterior al régimen general de pensiones que le resulte aplicable y, en consecuencia, su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, con la reforma consagrada en la Ley 797 de 2003.
En ese orden de ideas, no era posible que a favor de la demandada se otorgara un derecho pensional con base en las disposiciones del Decreto 758 de 1990, esto es, por haber acreditado 500 semanas o más, anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, como se hizo en el acto administrativo acusado; para que aquella pudiera gozar de la pensión debió cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, esto es, 1.150 semanas para el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en que cumplió los 55 años de edad.
Según lo acreditado, la demandada solo logró cotizó 775,43 semanas al sistema general de pensiones; por tanto, no puede gozar de la pensión que le fue reconocida. Así las cosas, es viable la nulidad del acto acusado, por haber otorgado un derecho del cual no es beneficiaria la accionada. Cabe aclarar que, no le asiste razón a la accionada en cuanto que esta decisión vulnera los principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social, así como el derecho a una vejez digna de la demandada, pues, no es posible derivar derechos de una decisión que es contraria a derecho.
Aclarado lo anterior, esto es, al evidenciarse la ilegalidad del acto acusado; pasa la Sala a analizar los argumentos de inconformidad de la entidad accionante, quien depreca se acceda al restablecimiento pretendido en la demanda. 22 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry En este punto debe indicarse que, en el plenario no se evidencia mala fe de la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry en el reconocimiento pensional; aquel fue el resultado de una acción de tutela que aquella instauró bajo en entendimiento que cumplía con los requisitos para gozar de la pensión. No demostró Colpensiones que hubiera habido fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio43; por tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado, por lo que dicha pretensión de la entidad demandante será negada.
Vistas así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. 43 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 68001-23- 33-000-2017-01292-01 (2025-2023). 23 Número Interno: 2471-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.