Micelio
11001031500020250538701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sadyh Balcazar De Lenis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante SADYH BALCÁZAR DE LENIS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Emolumentos Decreto 0216 de 1991. Requisitos generales de procedibilidad. Inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 28 de agosto de 20252, la señora Sadyh Balcázar de Lenis, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado la sentencia del 2 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2023- 00118-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima (sic), interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 134 del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-001-2023-00118-01.»3 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 16.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 3 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La señora Sadyh Balcázar de Lenis trabajó como empleada pública en la alcaldía de Santiago de Cali «desde 1990, hasta 2001», e indica que en la actualidad tiene 68 años. 2.2. El 18 de febrero de 1991, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali expidió el decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali». 2.3.

En el año 2000, el Municipio de Santiago de Cali de manera unilateral suspendió los efectos del decreto 0216 de 1991 y dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en ese acto. Por lo que, la actora manifestó que «desde julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) hasta el año 2000 disfruté de las primas extralegales dispuestas en el Decreto 0216 de 1991». 2.4.

En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el Municipio de Santiago de Cali para que se declarará la nulidad del decreto 0216 de 1991. 2.5. El asunto se adelantó bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-00/01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, por sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo.

Inconformes con la decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación, respectivamente. 2.6. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Consideró que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto administrativo pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República. En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», esto, teniendo en cuenta que mientras estaba en vigencia el decreto generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servidores públicos del municipio. 2.7.

El 26 de mayo de 2023 la señora Balcázar de Lenis presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio 202241370400076131 de 29 de noviembre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en el decreto 0216 de 1991, que se causaron desde la fecha en la que se suspendió su pago en el año 2000 hasta la fecha de su retiro.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran $10.709.556 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el decreto, consistentes en prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde el año 2000 hasta la fecha en que se retiró. El asunto se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-001-2023-00118-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Inconforme, la demandante apeló y el 2 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la acción La señora Sadyh Balcázar de Lenis consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 2 de agosto de 2024 por la que confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2023-00118-00/01.

Mencionó que la acción de tutela es procedente siempre que se cumpla con los requisitos generales, tales como la legitimación por activa y por pasiva, que el asunto tenga una trascendencia iusfundamental, se agoten los mecanismos judiciales disponibles salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se cumpla con el término de la inmediatez.

Respecto de los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.1. Defecto fáctico: indicó que el operador judicial, de manera caprichosa, valor漃Ā el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 76001-23-31- 000-2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo.

Señaló que la autoridad judicial demandada no valor漃Ā adecuadamente las dos pruebas relacionadas en precedencia, pues de ellas era posible concluir que tenía un derecho adquirido, ya que: (i) había cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del aludido decreto y, (ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada y tenía derecho a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta que no fuera anulado el decreto 0216 de 1991. Manifestó que el tribunal se equivocó al considerar que por el hecho de que el Distrito dejó de pagar las bonificaciones el derecho adquirido dejaba de existir y ya no era una situación jurídica consolidada.

Insistió en que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo conforme al artículo 88 del CPACA, ya que, mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales. Adicionalmente, indicó que el defecto fáctico también se materializó en sentido negativo, toda vez que el tribunal omitió «la valoración y aplicación del concepto de “derecho adquirido” en la resoluci漃Ān de la Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por el suscrito» lo que afectó su derecho al debido proceso. 3.2.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial: señaló que la sentencia del Consejo de Estado que estudió la legalidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los referidos defectos porque, en su caso, no se había configurado una situación jurídica consolidada y porque concluyó que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, pues, según afirmó, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido.

Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debía promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. Alegó que los requisitos de ley se cumplieron conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, toda vez que, la accionante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Asimismo, dijo que se incurrió en un defecto sustantivo pues se desconoció la protección que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado les ha otorgado a los derechos adquiridos, lo cual constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, haciendo procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución: se materializó porque el tribunal omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo que ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley. A su vez, señaló que se transgredieron los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución Política. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de septiembre de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Sadyh Balcázar de Lenis contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado Primero Administrativo de Cali; ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en medio digital copia del expediente con radicado 76001-33-33-001-2023- 00118-00/01; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali5 solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela porque se está utilizando como una tercera instancia para controvertir la decisión judicial que le resulta desfavorable y por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, al contar con el recurso extraordinario de revisión. Expuso que se le dio aplicación al debido proceso en cada una de las etapas e instancias del trámite, sin que se hubiera advertido inconformidad alguna frente al análisis probatorio.

A su vez, puso de presente que los argumentos que se plantean en el escrito de tutela coinciden con los planteamientos que ya fueron debatidos en primera y segunda instancia por el juez natural, luego 4 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 5 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se puede pretender revivir una discusión ya zanjada a través de este mecanismo de amparo. 4.3.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 adjuntó copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali7, rindió informe en el que manifestó que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la actora en el medio de control 76001-33-33-001-2023-00118-00.

Y remitió copia del expediente y adjuntó el enlace de consulta en el Sistema de Gestión Samai. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela al indicar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Indicó que, la providencia cuestionada en este caso es la sentencia del 2 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada el 8 de agosto de 2024, por tanto, no cumple con el requisito de la inmediatez dado que el escrito de tutela de la referencia fue presentado el 29 de agosto de 2025, es decir más de un año después. Explicó que, un plazo tan largo excede el término razonable para acudir a buscar el amparo constitucional, además la accionante no acreditó la existencia de un motivo excepcional que justificara la demora en la interposición de la acción o ameritara la flexibilización del término, como tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó9 el fallo de primera instancia. Señaló que la inmediatez no opera como un término de caducidad o prescripción, pues la acción de tutela no puede quedar sujeta a reglas rígidas que desconozcan la naturaleza propia del amparo. Por esto, este requisito debe analizarse bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

Explicó que la Corte Constitucional estableció los siguientes tres parámetros para orientar la valoración del juez frente al requisito de la inmediatez: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) cuando a pesar del tiempo la vulneración de los derechos fundamentales permanece, y (iii) cuando por la existencia de debilidad manifiesta la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada.

Al respecto indicó que en su caso se cumplen estos requisitos como se explica a continuación: (i) Señala que por su edad es un sujeto de especial protección, aspecto que debió ser tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Destacó que la Corte Constitucional ha sostenido que es una carga desproporcionada «cuando la accionante es adulta mayor o su estado de salud lo ubica en situación de debilidad manifiesta, 6 Samai, índice 9.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 7 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 8 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 9 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más aún si concurre, además, alguna condición de discapacidad», aspectos que consideró fueron desconocidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(ii) Manifestó que en los juzgados de Cali se continúan resolviendo casos de la misma naturaleza, por lo que el asunto conserva actualidad y relevancia jurídica. Mencionó que la falta de reconocimiento de las primas extralegales reclamadas en el presente proceso no constituye un hecho meramente histórico o aislado. Por lo que, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez produce un perjuicio irremediable pues la priva de la última vía judicial efectiva con la que contaba para detener el daño que se le ha causado.

De otro lado, dijo que el juez de primera instancia constitucional dio prioridad a criterios procesales y no al derecho sustancial, pues no se profundizó sobre el estudio de las excepciones que establece la Corte Constitucional frente a la inmediatez ya que solo se mencionaron como un párrafo de cierre. Por último, destacó que la providencia impugnada incurrió en un defecto procedimental absoluto al darle prioridad al derecho adjetivo y en un defecto sustantivo «porque otorgó al requisito de inmediatez un alcance absoluto que no tiene, desconociendo la jurisprudencia que ordena su flexibilización en casos de vulneraciones persistentes a derechos fundamentales».

Como fundamento de su impugnación citó las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, SU-961 de 2019, SU-184 de 2019 y T-024 de 2023. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la actora indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2024 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2023-00118-00/01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. 4.1. Como argumento del escrito de impugnación, la accionante plantea que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales y legales que establecen la inexistencia de un término de caducidad y de prescripción en la acción de tutela.

Sumado a que se debió haber tenido en cuenta que esta acción la interpone una persona de la tercera edad, quien es sujeto de protección constitucional y que el asunto que se discute conserva actualidad y relevancia jurídica. Mencionó que de no estudiar el fondo del asunto se produciría un perjuicio irremediable dado que es la última vía judicial efectiva con la que cuenta para detener el daño que se le ha causado. 4.2.

Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional14 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no 13 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados15.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado16 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»18.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»19. 4.3.

En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 16 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente un fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario, lo que implica, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos requisitos generales y especiales.

En primera medida la accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio de los requisitos especiales que se hayan planteado en el escrito de tutela. Por esta razón, no es de recibo el planteamiento según el cual la impugnante manifiesta que el juez de primera instancia se limitó a «declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en un análisis rígido del requisito de inmediatez, sin valorar que la afectación alegada —la exclusión de las primas extralegales en la base pensional— no constituye un hecho histórico concluido, sino una vulneración actual y permanente que compromete mi mínimo vital, mi calidad de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional», aspectos que no fueron expuestos en el escrito de tutela inicial, sino que se plantearon como argumentos del escrito de impugnación. Tan es así que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente que: «la accionante no acreditó la existencia de un motivo excepcional que justificara la demora en la interposición de la acción o ameritara flexibilizar el término» y a renglón seguido indicó que la accionante tampoco «explicó ni justificó la presentación tardía de la acción», por lo que, esta Subsección indicó que no se mencionó un motivo válido para justificar la inactividad, ni tampoco indicó que se estuviera ante una amenaza permanente o que el fundamento de la acción haya acaecido luego de la vulneración de derechos, o en su defecto, que existiera otra circunstancia que pudiera flexibilizar el requisito.

Se debe indicar que, si bien la accionante en su impugnación manifiesta que se debía haber flexibilizado el requisito de la inmediatez por ser una persona de la tercera edad, lo cierto es que de haberlo considerado así la señora Balcázar de Lenis lo debió haber manifestado en el escrito de tutela, indicando las razones específicas que le imposibilitaba acudir dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, motivos que no fueron expuestos. 4.4.

Ahora bien, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez. La señora Sadyh Balcázar de Lenis cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2023-00118-00/01, que confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

De la revisión del expediente allegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20, es posible advertir que la sentencia del 2 de agosto de 2024 se notificó el 8 de agosto de 202421. Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 10 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 9 de agosto de 2024. 20 Samai, índice 9.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05387-00. 21 Samai, índice 16. Expediente 76001-33-33-001-2023-00118-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05387-01 Demandante: Sadyh Balcázar de Lenis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la acción de tutela se radicó hasta el 28 de agosto de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

Esto se debe a que transcurrió 1 año y 19 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifican la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

Lo que no aconteció en el presente asunto. 5. Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 26 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Sadyh Balcázar de Lenis, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador