Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. -CEDENAR S.A. E.S.P., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita se declare la nulidad: i) de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, mediante la cual la SSPD liquida la contribución adicional para la vigencia 2020 por el servicio de energía, ii) de la Resolución SSPD 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición y confirma la anterior liquidación y, iii) del «acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por CEDENAR y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 del 25 de agosto de 2020.
Especialmente, frente al silencio operante hoy ante el recurso de apelación». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal en auto de 28 de febrero de 2025.
Posteriormente, el despacho en auto de 21 de julio de 2025 dispuso admitir el citado recurso de apelación. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandante mediante escrito de 20 de octubre de 20251, solicita que se ordene «la suspensión de la presente causa, hasta que se encuentre ejecutoriada la providencia que ponga fin al medio de control de nulidad simple con Rad. 11001032700020220006200 (Exp. 27208), asignado por competencia al Despacho del Dr. Wilson Ramos Girón».
Para el efecto, indica que «El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por mi representada y que da lugar al presente proceso, persigue la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la “SSPD”) liquidó la contribución adicional correspondiente al año 2021. 1 Índice No. 13 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926) Demandante: CEDENAR S.A.E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el Despacho puede advertir que, dicho acto administrativo de liquidación, a su vez, tiene origen en la Resolución No. 20211000566545 de 2021, mediante la cual la SSPD estableció “(…) disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021 (…)”».
El artículo 161 del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)».
Por su parte, el artículo 162 ib. establece que el juez de conocimiento resolverá sobre la procedencia de la suspensión, y para ello, debe tener en cuenta que sólo se decretará si obra prueba de la existencia del proceso que la determina, y una vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda o única instancia. Estima la parte demandante que la Resolución 20211000566545 de 2021, cuestionada en el medio de control de nulidad simple radicado No. 11001-03-27- 000-2022-00062-00 (27208)2, constituye el fundamento jurídico de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «liquidó la contribución adicional correspondiente al año 2021», por lo que la suspensión «ofrece un alto grado de razonabilidad, pues con ello se mitiga el riesgo de emitir un fallo que no contemple la eventual nulidad de la Resolución No. 20211000566545 de 2021».
Al respecto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Despacho observa que en el proceso de la referencia no se cuestionan actos administrativos relacionados con la Resolución Nro. SSPD 20211000566545 de 8 de octubre de 20213 - demandada en el medio de control de nulidad simple radicado No. 11001-03-27-000-2022-00062- 00 (27208)-, toda vez que los actos administrativos aquí demandados corresponden a la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, mediante la cual la SSPD liquida la contribución adicional vigencia 2020, su confirmatoria -Resolución SSPD 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021-, y el acto ficto o presunto que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
En ese orden, se advierte que no es posible decretar la prejudicialidad solicitada por la demandante, por cuanto la sentencia a proferirse en el proceso de la referencia no depende de lo que se decida en el medio de control de nulidad simple radicado No. 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208). En mérito de lo expuesto, el despacho, 2 El proceso cursa en el despacho del Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y se encuentra para dictar sentencia. 3 Resolución nro.
SSPD 20211000566545 del 8 de octubre de 2021 “Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021”. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926) Demandante: CEDENAR S.A.E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE NEGAR el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx