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08001233300020140091401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-13

Radicación interna: 3331 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Maria Alvarez Villareal·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00914-01 Número interno: 3331-2019 Demandante: Luz María Álvarez Villareal Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaria de Educación Departamental del Atlántico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Nivelación y reajuste salarial Actuación: Decide incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó traslado para alegar. __________________________________________________________________ I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó traslado para alegar, presentado por la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Luz María Álvarez Villareal por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Atlántico - Secretaria de Educación Departamental del Atlántico con el fin de que se declarare nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00306 del 22 de enero de 2014. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la reliquidación de la remuneración y las prestaciones sociales. Además, solicitó la cancelación de las diferencias salariales y la devolución de descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales. 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de noviembre de 20182 negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual 1 Del 29 de marzo de 2022, visible a folio 879. 2 Visible a folio 313 del expediente. 2 Número Interno: 3331-2019 Demandante: Luz María Álvarez Villareal Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental del Atlántico la parte actora formuló recurso de apelación y solicitud de incidente de nulidad, interpuesto y sustentado el 11 y 15 de enero de 20193, respectivamente. 4.

La corporación de instancia, mediante auto de 2 de mayo de 20194 decidió rechazar la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la parte actora; para, posteriormente conceder el recurso de apelación. 5. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección B de esta Sección, por lo cual, mediante fallo de 24 de abril de 20205, esta subsección confirmó la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6.

Ahora, una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, mediante auto de 24 de febrero de 2021 6, dicha corporación, ejecutoriada la decisión de alzada, decide archivar el proceso de la referencia. 7. Seguidamente, la parte actora, mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónica del Tribunal, manifestó remitir el expediente al Consejo de Estado, con el fin de que sea el superior funcional quien resuelva la solicitud de incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó traslado para alegar, porque a su juicio, vulneran los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la prueba, por cuanto, requiere que se le proporcione el expediente digital, con el fin de elaborar los correspondientes alegatos de conclusión. III.

CONSIDERACIONES 8. Al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los asuntos que sólo se tramitarán como incidentes, los cuales son: (…)

ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 3 Visible a folio 330 y 383 del expediente. 4 Visible a folio 834 del expediente. 5 Visible a folio 854 del expediente. 6 Visible a folio 878 del expediente. 3 Número Interno: 3331-2019 Demandante: Luz María Álvarez Villareal Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental del Atlántico 4.

La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil7. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). 9. Seguidamente, con relación al numeral 1° del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece las nulidades del proceso, relaciona las siguientes:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, 7 Hoy Código General del Proceso. 4 Número Interno: 3331-2019 Demandante: Luz María Álvarez Villareal Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental del Atlántico o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…). 10. Agregado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 130 del Código General del Proceso consagra el rechazo de incidentes de esta manera: (…)

ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales (…). 11. Así mismo, con relación a la solicitud del apoderado de la parte demandante, mediante la cual requiere que se le proporcione el expediente digital, con el fin de elaborar los correspondientes alegatos de conclusión, el artículo 4 del Decreto 806 de 20208, establece lo siguiente: (…) Artículo 4.

Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales (…). 12. En el presente caso, se observa que en la interposición de incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó traslado para alegar, presentado por el apoderado de la parte demandante, no se indica de manera específica el auto que ordenó traslado para alegar; no obstante, en virtud del principio de celeridad y del derecho al acceso a la administración de justicia, se entiende que el auto al que se refiere la parte accionante es la providencia del 17 de septiembre de 20199. 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Visible a folio 848 del expediente. 5 Número Interno: 3331-2019 Demandante: Luz María Álvarez Villareal Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental del Atlántico 13.

Por otra parte, con relación al requerimiento que hace el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita que se le proporcione el expediente digital, con el fin de elaborar los alegatos de conclusión, se advierte que el incidente de nulidad propuesto, no resulta idóneo para que se le suministre el expediente digital, por cuanto, no se estructura ningún incidente contemplado en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, así como tampoco se configura ninguna nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso. 14.

De lo anterior, es importante señalar que, en virtud del artículo 4 del Decreto 806 de 2020, existen herramientas mediante las cuales se puede suministrar el expediente digital, esto es, por medio de un correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en donde se comunique expresamente lo que se solicita; además, requiriendo que se aporten los respectivos números telefónicos. 15.

Cabe señalar que, la sentencia 00474 de 2019 10, proferida por esta Corporación, establece lo siguiente: (…) El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…).

(Subrayado por el Despacho) 16. En el caso bajo estudio, el accionante sustenta la solicitud de nulidad en que existió una violación de la Constitución por parte del Magistrado de instancia, ya que se negaron las pretensiones de la demanda “(…) con argumentos demasiado elementales y demasiado alejados de la realidad jurídica y procesal (…)”; también arguye que hubo un defecto procedimental, toda vez que “(…) el juez actuó completamente el margen del procedimiento establecido (…)”; asimismo expresa que se presentó defecto material o sustantivo, pues se decidió “(…) con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grasera contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)”; además manifiesta que al omitir el decreto y práctica 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00 6 Número Interno: 3331-2019 Demandante: Luz María Álvarez Villareal Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental del Atlántico de la inspección judicial, se originó un defecto fáctico.

Igualmente alega que se afectó el principio de congruencia, debido a que la sentencia fue proferida sin el apoyo del perito contador; por último, señala que la decisión no se relaciona con la evidencia probatoria aportada. 17. En ese orden de ideas, el apoderado de la parte demandante, a pesar de los argumentos empleados en su solicitud de incidente de nulidad, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en los incidentes establecidos en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, estructurándolo sobre la base de una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano del mismo, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código General del Proceso. 18.

En consecuencia, este Despacho concluye que no procede el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó traslado para alegar, por los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano el incidente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual pretende la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó traslado para alegar, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este Despacho, para dar el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/TJPR