1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00527 00 Demandante: Cootranszipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00527 00 Actor: Cooperativa Zipaquereña de Transportadores - Cootranszipa Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte 1.1.
La Cooperativa Zipaquireña de Transportadores (en adelante Cootranszipa), por intermedio de su representante legal, a través del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, “Por la cual se otorgan los Permisos para la operación de Rutas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera Nemocón – Chía (vía Zipaquirá́ – Cajicá́) y Viceversa, Nemocón – Cogua (vía carretera principal Bogotá́ – Ubaté́) y viceversa, Chía – Sopo (vía Briceño – Hato Grande – Cajicá́) y viceversa a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARRETERAS NACIONALES “COOTRACAR” y EXPRESO DEL SOL S.A.S.”, proferido por el Ministerio de Transporte1. 1.2.
Por medio de auto de 24 de octubre de 20222, el Despacho inadmitió la demanda y le solicitó al demandante subsanarla en los siguientes términos: (i). especificar el (los) acto(s) administrativo(s) sobre el (los) cual(es) recaía la pretensión de anulación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) determinar el alcance del derecho subjetivo que se consideraba lesionado y (iii) allegar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 1.3.
La parte actora, mediante correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 20223 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, subsanó la demanda, indicando que sus finanzas se estaban viendo afectadas con el acceso de las Empresas Cootranscar y Expreso del Sol en la prestación del servicio de 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 4 ibídem. 3 Visible en el índice 9 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00527 00 Demandante: Cootranszipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte por las rutas de Cajicá – Bogotá, Zipaquirá - Cajicá, Zipaquirá- Nemocón, Zipaquirá – Sopo Y Zipaquirá- Cogua, ya que considera que estas no cumplen con los recorridos asignados y manejan diferentes tarifas para los usuarios, causándole disminución en sus ingresos e impidiéndole cubrir los gastos de operación. 1.4.
A través de auto calendado el 9 de febrero de 20234, el Despacho dio alcance a la providencia del 24 de octubre de 2022, ordenando el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, es decir, que se estimara razonadamente la cuantía, con el fin de determinar la competencia. 1.5. Ahora, advierte el Despacho que el demandante fue notificado por estado el 21 de febrero de 20235, por lo que el término establecido en el artículo 170 del CPACA para la subsanación de la demanda comenzó el día 22 de ese mismo mes y año y vencía el 7 de marzo de 2023.
Sin embargo, el actor no realizó ninguna manifestación tendiente a corregir el libelo introductorio. En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA6, se procederá al rechazo de la misma.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores contra la Resolución nro. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, “Por la cual se otorgan los Permisos para la operación de Rutas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera Nemocón – Chía (vía Zipaquirá́ – Cajicá́) y Viceversa, Nemocón – Cogua (vía carretera principal Bogotá́ – Ubaté́) y viceversa, Chía – Sopo (vía Briceño – Hato Grande – Cajicá́) y viceversa a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARRETERAS NACIONALES “COOTRACAR” y EXPRESO DEL SOL S.A.S.”. 4 Visible en el índice 13 ibídem. 5 Visible en el índice 16 ibídem. 6 “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legal establecida.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00527 00 Demandante: Cootranszipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin necesidad de desglose, devuélvansele al actor los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.