w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Tema: Auto que declara «no probada» la excepción de inepta demanda.
Costas. Ley 1437 de 2011. Apelación auto Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra los ordinales primero, tercero y cuarto de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2019, que declaró no probada la excepción denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones», condenó en costas a la parte demandada – vinculada, y ordenó continuar con el proceso, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 La señora Alicia María Elvira Mora Caicedo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 195 de junio 15 de 1.987, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por la cual se sustituyó la pensión a la señora Rosa María Arciniegas Obando, y en su lugar se reconozca a favor de la señora Alicia María Elvia 1 Folios 1 a 17 2 En adelante CASUR.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mora Caicedo por ser la compañera permanente durante 13 años ininterrumpidos hasta la fecha de fallecimiento del Agente ® MORA JOSE NECTARIO.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Alicia María Elvira Mora Caicedo en calidad de compañera permanente del señor Agente (f) JOSE NECTARIO MORA, desde el mes de julio de 1.991, debidamente indexada junto con los intereses a que haya lugar, (ii) pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre desde 1991 hasta que se encuentre ejecutoriada y en firme la sentencia debidamente indexadas, (iii) los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, reconociendo además los incrementos legales establecidos (IPC) para las asignaciones de retiro y todos los demás valores a los que tuvo y tiene derecho como beneficiaria de esta sustitución, (iv) pagar los valores que resulten liquidados por la indexación de las anteriores sumas desde el 7 de julio de 1.991 hasta cuando se efectúe el pago real de la prestación, (v) pagar los intereses moratorios que genere el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en virtud del Art. 192, inciso 3 del CPACA, dar estricto cumplimiento a la sentencia, pagar las costas conforme a lo establecido en los artículos 187 y 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 392 del C.G.P. 1.2.
Fundamentos fácticos a) Refiere la demanda que la señora Alicia María Elvira Mora Caicedo convivió desde el año 1973 hasta el 6 de julio de 1986 con el Agente retirado de la Policía Nacional JOSE NECTARIO MORA, relación de hecho que se demuestra con la autodeclaración rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, de fecha 15 de diciembre de 2015.
De igual manera, con las declaraciones ofrecidas por los señores Adalberto José Ángel Ruíz y Luz Carmiña Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Gamboa Andrade, quienes manifiestan haber conocido durante 40 años a la demandante y les constó la unión mantenida entre los compañeros durante más de 13 años. b) La unión permanente se prueba con el nacimiento y crianza de su hija en común Lida Janeth Mora Mora, nacida después de un año de su convivencia y a favor de quien se reconocieron los derechos prestacionales como beneficiaria de la sustitución de retiro de su padre JOSE NECTARIO MORA. c) La convivencia durante más de 13 años se prueba además de los anteriores sustentos documentales señalados, con varios documentos como: las declaraciones de renta desde los años 1979 hasta el año 1985, que indican de manera CLARA Y VERAZ, la dirección de domicilio fiscal: “carrera 22 # 10-B-25 de la ciudad de Pasto (N) del contribuyente (residencia en común) y lo más importante: los datos contenidos en la sección A Datos personales respecto de la “cónyuge”, del señor JOSE NECTARIO MORA, determinándose a su compañera “MORA CAICEDO ALICIA MARIA ELVIRA con cédula 27.079.635”. d) De acuerdo a los archivos que reposan en la Policía, se puede constatar que todos los actos administrativos proferidos por esta institución, eran conocidos por la Secretaría General, en concreto, por la Oficina encargada de Notificaciones.
Para el caso que nos ocupa, la residencia registrada en sus oficinas que no era otra, que la correspondiente al domicilio común de los compañeros. Tan cierto es, que con fecha 05 de agosto de 1985, le notifican la Resolución 4702 del 31 de julio de 1.985, trámite que antecede a la surtida posteriormente por la Caja de Sueldos de Retiro al proferir la Resolución 3061 de septiembre 5 de 1.985, por medio de la cual se reconoce y paga la asignación mensual de retiro a favor del señor JOSE NECTARIO MORA.
De esta circunstancia, emerge el conocimiento real de la institución policial y posteriormente CASUR, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de los registros y del uso de este domicilio, que a la vez constituía el propio de la pareja MORA MORA, dando aún más sustento de la realidad fáctica de su convivencia conjunta. e) El señor JOSE NECTARIO MORA falleció el día 6 de julio de 1.986, fecha en la cual convivía con su compañera ALICIA MARIA ELVIRA MORA CAICEDO, bajo el mismo techo, ubicado en la carrera 22 N° 10B-25 en la avenida Boyacá de la ciudad de Pasto, de manera continua e ininterrumpida. 1.3.
La admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Nariño por auto del 13 de febrero de 2017 3, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte accionada quien no contestó la demanda. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2017, en la etapa de saneamiento del proceso, consideró necesario integrar el contradictorio en debida forma vinculando para el efecto a la señora Rosa María Arciniegas Obando, por lo que ordenó suspender la audiencia en tanto se surtiera la notificación y traslado de la demanda a esta. 1.4.
Contestación de la tercera vinculada La señora Rosa María Arciniegas Obando contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones», toda vez que en la demanda se contradicen el hecho tercero con el hecho cuarto. De igual manera los diferentes hechos de la demanda junto con sus pretensiones encierran varias en uno solo, siendo más complicado diferenciar determinados hechos o pretensiones de otras, ya que estos se encuentran 3 Folios 98 y 99.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mezclados dentro de un mismo punto; (ii) cobro de lo no debido; (iii) declaratoria de nulidad de resolución diferente, y (iv) la genérica. 2.
La providencia que resolvió las excepciones4 Reanudada la audiencia inicial el 27 de febrero de 2019, el Tribunal resolvió las excepciones previas propuestas por la señora Rosa María Arciniegas Obando en el siguiente sentido (minuto 16:22:17 del CD obrante a folio 77): «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones” […]
SEGUNDO: Sobre las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” y “Declaratoria de nulidad de resolución diferente” el pronunciamiento a que haya lugar se realizará en la correspondiente sentencia, por tener connotación de mérito o de fondo.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora Rosa María Arciniegas Obando […] en su condición de parte vinculada al presente asunto.
CUARTO: CONTINUAR con la audiencia en la sub etapa correspondiente.» Como sustento de la decisión, el a quo expuso lo siguiente: a) Según la providencia del 21 de abril de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado actualmente no hay vocación para formular y/o declarar una excepción cuando lo pretendido sea subsanar la falencia y/o poner fin al medio de control invocado por la no corrección de los vicios de forma o sustanciales respecto del contenido de la demanda y los anexos requeridos con la misma, o cuando se ha omitido el cumplimiento 4 Folios 73 a 76 y CD obrante a folio 77 del cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de ciertos requisitos previstos por la ley para el medio de control respectivo, máxime cuando en efecto los hechos siempre tienen una carga subjetiva cuyo soporte probatorio solamente es valorable al momento de emitir una decisión de fondo. b) En la etapa procesal de fijación del litigio se retoma la oportunidad para referirse a los supuestos fácticos y pueden ser depurados si es del caso, por lo que la excepción no tiene vocación de prosperidad. c) Condenó en costas a la excepcionante señora Rosa María Arciniegas Obando en los términos del artículo 365-1 del CGP. 3.
El recurso de apelación El apoderado de la señora Rosa María Arciniegas Obando interpuso recurso de apelación en la audiencia y lo sustentó en los siguientes términos: «Si bien lo sustancial prima muchas veces sobre lo procesal, en este caso es imperativo demostrarle que el proceso, en cuanto a los hechos de las pretensiones de la demanda están mal orientadas, por cuanto, al no tener claridad de los hechos no hay forma de efectuar una adecuada defensa por parte de mi poderdante toda vez que solicito que se reconsidere esa solicitud […]» Se corrió traslado a las demás partes y se solició a la apelante la aclaración para que precisara si atacaba toda la providencia o unos de los ordinales, a lo que contestó: «Con la apelación pretendo atacar el numeral uno, numeral tercero y numeral cuarto.» Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenó remitir el proceso y suspender la audiencia inicial hasta tanto se resuelva lo pertinente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra los ordinales primero, tercero y cuarto del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contempla el artículo 243 ibidem en sus numerales 1, 2, 3 y 4. 2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de la apelación, le corresponde al despacho determinar: Ø ¿se configura la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones? Ø ¿procede la condena en costas a la excepcionante por haberse resuelto desfavorablemente el medio exceptivo propuesto? 3.
Caso concreto 3.1. ¿Se configura la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el sub examine la señora Rosa María Arciniegas Obando obrando en su calidad de tercera vinculada al proceso afirmó en la contestación de la demanda que existe contradicción entre los hechos tercero y cuarto, las pretensiones están mal orientadas y no existe claridad de los hechos, motivo por el cual estima que no hay forma de efectuar una adecuada defensa.
Al respecto, la inepta demanda es una excepción previa prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso al que se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para los casos en que la demanda «contenga indebida acumulación de pretensiones, o porque no se hayan llenado todos los elementos formales de ella»5, en el proceso contencioso administrativo se regula a través de los artículos 162 6 al 166 del CPACA.
Esta Corporación en varias oportunidades ha sostenido que esta exceptiva solo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y que al encontrar el juzgador falencias formales, en lugar de acudir a dicha denominación, en lo posible, deberá hacer uso de las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tales como el saneamiento, 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 955. 6 Ley 1437 del 2011. Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ordenar corregir o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma7.
En providencia de 21 de abril de 2016, la Sala de Subsección A precisó: «[ ] conforme lo expuesto se evidencia cómo la actual legislación procesal confiere al funcionario judicial diferentes herramientas que permiten superar esos obstáculos de orden procesal o sustancial que pueden dar lugar a lo que otrora se denominaba una ineptitud sustancial de la demanda, que conllevaba al rechazo de la misma, a la formulación y/o decreto de una excepción previa denominada en la forma referida, y/o a fallos inhibitorios.
Veamos: En efecto, se deberá rechazar la demanda cuando se encuentra que los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial (Art. 169 núm. 3 ib.), causal cuyo sustento se utilizaba antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 como configuradora de la denominada "Ineptitud sustancial o sustantiva de la demanda"; inadmitir la demanda para que se corrijan defectos formales o sustanciales relacionados con las pretensiones ya sea por su indebida formulación o acumulación. (Art. 170 del CPACA).
Bajo esta medida pueden quedar cobijadas entre otras situaciones, las siguientes: Si no se aportan anexos requeridos con la demanda. En caso de que los actos demandados y los que realmente afecten la situación -demandada no concuerden, ello en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia. Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum.
Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Todas estas situaciones, en últimas configuran la excepción previa de ineptitud formal de la demanda.» Conforme a lo anterior, con el propósito de evitar la configuración de la inepta demanda, el director del proceso debe hacer uso de los mecanismos o herramientas para sanear los defectos formales o 7 Auto interlocutorio de 20 de febrero de 2020 emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
C.P William Hernández Gómez dentro del proceso con radicado 5001333300720170015801, se cita el contenido del auto interlocutorio emitido por el mismo consejero dentro del radicado interno 5170-2016 así como también, sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; C. P. Gabriel Valbuena Hernández 15 de enero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-03032-00 (AC);
Actor: Lubar Quintero Melo; Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustanciales relacionadas con los hechos y pretensiones planteados.
En lo concerniente a los argumentos de la apelación, se advierte que se limitó a reiterar que las pretensiones «se contradicen» sin que se hubiese sustentado en debida forma tal aseveración pues no expuso porqué se considera que no se encuentran debidamente individualizadas las pretensiones, o porqué la demanda carece de los requisitos formales.
Señaló también que los diferentes hechos y pretensiones «encierran varias en uno solo (sic)», razón por la cual resulta complicado diferenciarlos, por lo que al sustentar la apelación agregó que así planteados no es posible efectuar una «clara defensa». Al respecto, de la lectura de los hechos, se observa que la accionante relaciona referencias contenidas en documentos a efectos de corroborar su afirmación concerniente a la convivencia con el causante, situación que será objeto de debate probatorio.
En cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo, las mismas resultan conexas entre sí y no excluyentes entre ellas, porque están encaminadas al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro atendiendo a la situación fáctica planteada que, como se ha dicho, será objeto de debate dentro del proceso. En esa medida, no pueden ser tenidas en cuenta las súplicas alegadas por la recurrente en el sentido de que se configura una inepta demanda por indebida acumulación de hechos y pretensiones, en razón a que sobre estas: i) el juez contencioso administrativo es el competente para conocerlas a través del medio de control incoado, previsto en el artículo 138 del CPACA, ii) se tramitan por el mismo procedimiento, iii) ninguna de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pretensiones se excluyen entre sí, y, iv) tampoco están afectadas por el fenómeno de la caducidad, debido a que se discute un asunto de una prestación periódica (asignación de retiro), por ende, puede ser demandado en cualquier tiempo.
Así las cosas, el despacho encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de negar la excepción de «inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones», propuesta por la tercera vinculada, pues se puede apreciar en el acápite de las pretensiones del libelo, que aquellas cumplen con los requisitos exigidos que contempla el artículo 165 ibídem.
Por lo anterior, se confirmarán los ordinales primero y cuarto en cuanto declararon no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones» y, ordenó continuar con la audiencia, respectivamente. 3.2. ¿Procede la condena en costas a la excepcionante por haberse resuelto desfavorablemente el medio exceptivo propuesto? Al sustentar la apelación la recurrente no expuso las inconformidades frente a la decisión de condenar en costas a la excepcionante, falencia que resultaría suficiente para declarar desierta la alzada, sin embargo, este despacho, en ejercicio del control de legalidad, considera que debe emitir un pronunciamiento al respecto toda vez que el a quo concluyó que, al no haber prosperado la excepción, debía condenarse en costas al excepcionante en los términos del artículo 365-1 del C.G.P. En atención a lo expuesto, para el Despacho es claro que la decisión sobre costas debe ser revocada pues según el artículo 188 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 del CPACA, sólo habrá lugar a costas en la sentencia, así se desprende de su tenor literal que indica: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Ahora bien, aunque la norma consagra una remisión al Código de Procedimiento Civil, expresión que debe ser reemplazada por el actual Código General del Proceso, esta es únicamente para los efectos de la liquidación de las costas, que no para su imposición. En ese orden, dado que el procedimiento contencioso administrativo no consagra la imposición de costas por la no prosperidad de la excepción previa planteada, ni existe norma especial que así lo disponga, habrá de revocarse el ordinal tercero del auto apelado por haber sido proferido en contra de las disposiciones legales que regulan la materia. 4.
Condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias de derecho 8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso 9 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, dado que el ordenamiento procesal en lo contencioso administrativo no contempla la condena en costas en segunda 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 520012333000 201700078 01 (1859-2019) Demandante: Alicia María Elvira Mora Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 instancia respecto de la providencia recurrida, no le es dado al despacho proferir condena en tal sentido.
Por lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los ordinales primero y cuarto del auto del 27 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de hechos y pretensiones» y la que ordenó continuar con la audiencia.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal tercero que condenó en costas a la señora Rosa María Arciniegas Obando en su condición de parte vinculada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Sin costas en segunda instancia.
CUARTO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen y procédase a registrar la actuación en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente