CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: José Gregorio Pulido Herrera y otros Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 16 de junio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor José Gregorio Pulido Herrera y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda contra el municipio de Valledupar con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios causados por las lesiones personales, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2014, que se produjo por la falta de señalización adecuada. 1.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al municipio de Valledupar a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de daño emergente, y por los perjuicios morales causados a los demandantes. 1.3.
Contra la anterior decisión el municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación. 1.4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la causa eficiente del daño “[…] no fue la ausencia de señal de “PARE”, sino el incumplimiento del deber de diligencia que exige la conducción de vehículos automotores […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la sentencia acusada carece del análisis probatorio de lugar, modo, tiempo y circunstancias, así como la existencia de factores estructurales y administrativos que hacían inevitable el siniestro. Alegó que se configuró el defecto sustantivo porque la decisión judicial se fundó en una norma inaplicable al caso y por omitir hechos probados que contradicen el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada.
Así mismo indicó que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-129 de 2021, de 29 de marzo de 2019 (Exp. 68001-23-31-000-2004-02686-01), de 30 de octubre de 2019 (Exp. 05001-23- 31-000-2006-03498-01), de 2 de agosto de 2021 (Exp. 63001-23-31-000- 2010-00334-01), entre otras. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- SE TUTELEN El DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD de la prueba, RESPETO AL PRESEDENTE JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES JURISPRUDENCIALES, Y OTROS, a favor de los señores los señores JOSE GREGORIO PULIDO HERRERA, y la señora DEIRA LUZ GUTIERREZ MARTINEZ, y los señores JHOAN ALEXANDER PULIDO RADA, Y JEISON JOSE PULIDO RADA. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si efecto la sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TRECERA -SUBSECCION A, por LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 13 de Septiembre de 2024, con radicado RAD: 2000-13-33-9000-2016-00171-02, notificada el 2 de octubre del 2024, vía correo electrónico, sentencia que revocó el fallo de primera instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 11 de Noviembre de 2021, con radicado 2000-13-33-9000-2016- 00171-00, que declaro administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda. 3.
Ordenar al CONSEJO DE ESTADO -SECCION TRECERA - SUBSECCION A, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, y un análisis de las pruebas conforme a los precedentes y las pruebas aportadas. […]”. [negrillas en el texto original y sic en toda la cita] II. INTERVENCIONES 1.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 2 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2025. Además, señaló que no se cumple el requisito de relevancia constitucional dado que lo que busca el actor es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez ordinario, pretendiendo que la acción de tutela sea una instancia adicional. 2.
El Tribunal Administrativo del Cesar envió el enlace del proceso de reparación directa con número de radicado 20001-23-39-002-2016-00171-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez, dado que fue presentada el 26 de mayo de 2025 cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia objeto de tutela, la cual se surtió el 2 de octubre de 2024.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar extemporánea la acción de tutela presentada el 26 de mayo de 2025, dado que no ha transcurrido seis (6) meses desde que se notificó el auto que ordenó obedecer y cumplir lo decidido en la sentencia de 13 de septiembre de 2024, la cual es objeto de esta acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la reparación, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el único número de radicación 20001-33-39-000-2016-00171-02.
Ahora bien, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 2 de octubre de 2024. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso10, la providencia de 13 de septiembre de 2024 fue notificada personalmente a la parte actora, vía correo electrónico, el 2 de octubre de ese mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 202511, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
De ahí que la presente acción deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, tal como lo consideró el a quo, máxime cuando el argumento expuesto por la parte impugnante para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela no tiene la entidad para flexibilizar el término de seis meses establecido por regla general como tiempo razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000133390002016001 71021100103 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025031 81001100103 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de junio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.