Micelio
11001031500020230736000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-12-05

Radicación interna: 11713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Eliecer Larrotta Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Accionante: Jorge Eliécer Larotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ejecutivo no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ejecutivo se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En la providencia acusada, el tribunal accionado indicó que el recurso de apelación formulado por el accionante no contenía reparos concretos, por lo que, ante la ausencia de carga argumentativa, correspondía confirmar la decisión apelada.

Por ello, el actor estimó que, al no haber decidido de fondo su recurso de apelación, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el delito de prevaricato por acción. 2.2.- Revisado el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto que modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se advierte que, en efecto, el accionante se limitó a señalar que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Consejo de Estado (título ejecutivo), por lo que había incurrido en el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, no adujo un verdadero motivo concreto de inconformidad frente a la providencia apelada, razón por la cual la decisión de confirmar el auto apelado por no existir reparos concretos fue razonable y adecuada. 2.3.- En todo caso, vale precisar que si el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades durante el trámite del proceso ejecutivo, puede interponer las respectivas quejas y/o denuncias ante las autoridades competentes para tal efecto.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado