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76001233300620180059501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 2904-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Amparo Lozano Caicedo

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Demandada: Amparo Lozano Caicedo Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de unas pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 9 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones.

ANTECEDENTES Colpensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Amparo Lozano Caicedo, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2884 del 11 de marzo de 2010, 900288 del 19 de abril de 2012 y 7411 del 10 de agosto de 2012, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada conforme al Decreto 546 de 1971; se resolvió el recurso de apelación y reajustó la primera mesada pensional de la referida prestación, se reliquidó el derecho pensional por retiro definitivo y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Lozano, de conformidad con lo ordenado en la Ley 33 de 1985 y la devolución de la diferencia de los valores pagados de manera indexada, desde que fue incluida en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o nulidad de los valores producto del reconocimiento.

Dentro de la contestación de la demanda, se solicitaron como pruebas, las siguientes: 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “A. TESTIMONIALES: ALEJANDRO ARTURO MEJIA AGUDELO identificado con cédula de ciudadanía número 94.301.326, abogado, inscrito con la tarjeta profesional numero 98776 del C.S.J, con residencia en la Calle 6 # 3 – 27 de Pradera, (Gerente Seccional Valle ISS, que profirió la resolución 900288 de 2012).

CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ ROJAS con dirección de contacto en EL e-mail: crodriguezr@dian.gov.co, Cl. 11 #3-72, Cali, Valle del Cauca, teléfono de contacto: 3103158107 ( Jefe de departamento de atención al pensionado Seccional Valle ISS, que profirió la resolución 7411 de 2012). TOMAS JOAQUÍN REYES MILLÁN identificado con cédula de ciudadanía número 16856161 inscrito con la tarjeta profesional número 99257 del C.S.J, con residencia en la Carrera 13 #15 43 el centro, con dirección de correo electrónico: tjreyesmillan@yahoo.es ( Jefe de departamento de atención al pensionado Seccional Valle ISS, quien profirió la resolución 002884 de 2011).

B. INTERROGATORIO DE PARTE: MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía numero 79481221, como representante legal de Colpensiones, quien intervino en la demanda en tal calidad, para que se practique Interrogatorio de Parte. Y podrá ser ubicado en las direcciones de correo electrónico, aportadas en la demanda y en notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 9 de mayo de 2023, rechazó por improcedente la excepción que la demandada denominó falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial; declaró no probadas las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante y de inepta demanda propuestas por la demandada; anunció sentencia anticipada; fijó el litigio; incorporó como pruebas los documentos allegados con la demanda; y negó las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitados por la parte demandada.

Afirmó que la parte demandada no aportó con la contestación prueba alguna y que solicitó como prueba testimonial la de los señores Alejandro Mejía Agudelo, Carlos Fernando Rodríguez Rojas y Tomás Joaquín Reyes Millán, así como también el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones. Como sustento para negar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, sostuvo que no son los medios probatorios idóneos para demostrar o controvertir los hechos del proceso y que las mismas se tornan en inconducentes, innecesarias e inútiles.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación, precisando que para que proceda el medio de control deprecado por la parte demandante, debe estar presente, entre otros 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elementos legales, el abuso del derecho o fraude a la ley, requisito que, en su criterio, no logró demostrar Colpensiones en el acto administrativo 7411 del 10 de agosto de 2012.

Que, dado lo anterior, es necesario probar que el acto administrativo se expidió en derecho, por lo que considera indispensable interrogar a los funcionarios públicos que intervinieron en la expedición de los actos administrativos, siendo las pruebas testimoniales solicitadas conducentes, pertinentes y útiles. Que han debido resolverse favorablemente las excepciones encaminadas a demostrar que existe la ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción de lesividad.

En cuanto a la fijación del litigio, estimó como vulnerados sus derechos al debido proceso y de audiencia, pues considera que el mismo se fijó teniendo en cuenta solo las pruebas, las pretensiones y los derechos que se afirman conculcados por la demandante. Que no puede realizarse de oficio, sino en audiencia pública con las garantías procesales propias de tal evento y su correspondiente práctica de pruebas; máxime cuando Colpensiones, según afirma, no ha probado que exista la lesividad alegada.

Que no es cierto que no se hayan aportado pruebas durante la contestación, ya que por medio de memorial del 8 de junio de 2022, se realizó una adición dentro del término para ello, aportándose el documento denominado “LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS”, visible a índice 60 de la plataforma SAMAI. Que no obra en el traslado de la demanda y en la digitalización del expediente, prueba alguna del acto administrativo acusado y que el mismo Tribunal, por medio de auto 9 de mayo de 2020 requirió a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo, quien a su vez allegó el link contentivo de dichos documentos el 19 de mayo de 2022, luego de haber sido admitida la demanda.

Que, por este motivo, debe declararse prospera la excepción de inepta demanda, ya que la misma no se presentó con el lleno de los requisitos legales exigidos, teniendo en cuenta que tampoco se le corrió traslado del mencionado expediente, por lo que desconoce la existencia de los actos administrativos acusados, en especial la de la Resolución 7411 del 10 de agosto de 2012.

Finalmente solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se practiquen las pruebas solicitadas, se establezca que Colpensiones no aportó prueba de los actos demandados con la demanda y que, como consecuencia de esto, se declaren prosperas las excepciones propuestas. La decisión del recurso de reposición 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal, por medio de auto del 23 de agosto de 2023 resolvió reponer parcialmente el numeral quinto del auto interlocutorio del 9 de mayo de 2023, para incorporar como pruebas los documentos allegados en la adición de la contestación de la demanda; no repuso los demás numerales del mencionado auto; rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto en cuestión, en lo que respecta a la decisión de excepciones y fijación del litigio; y concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el numeral sexto, que negó el decreto de la prueba solicitada por la demandada.

CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar las pruebas en los términos expresados por el juez se ajusta a derecho. De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En cuanto a la necesidad y conducencia de la prueba, hay que tener en cuenta el fin para el cual se solicita la misma. 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese contexto, corresponde determinar si las pruebas solicitadas por la parte demandada, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y de legalidad.

En el presente asunto, la recurrente considera que la práctica de los testimonios de los señores Alejandro Arturo Mejía Agudelo, Carlos Fernando Rodríguez Rojas y Tomás Joaquín Reyes Millán, en sus calidades de funcionarios públicos que intervinieron y expidieron los actos administrativos que interesan al proceso, son indispensables para determinar que la motivación de los actos adolece de falsedad, fraude, o abuso del derecho y que les era imposible, material y jurídicamente, representar en sus mentes que en un futuro, se proferirían fallos de unificación que tendrían que ser valorados en la expedición de un acto administrativo expedido en el pasado.

De acuerdo con lo mencionado, estima el Despacho, que la prueba testimonial solicitada por la parte demandada es impertinente e inconducente, porque las declaraciones de los mencionados funcionarios, no son el medio adecuado para reafirmar lo que quedó consignado las decisiones administrativas, pues para ello basta con analizar el contenido de las mismas y las normas aplicables al caso, que son las que aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, no es el testimonio de los funcionarios que expidieron los actos demandados los conducentes para determinar el régimen prestacional aplicable a la demandada y si ésta acreditaba los requisitos para adquirir el estatus de pensionada en el régimen pensional bajo el cual fue reconocida su pensión. De esta manera, se colige que la prueba testimonial solicitada por la parte demandada no resulta procedente, dado que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente y con el estudio de las normas aplicables al caso concreto, estas razones conducen al Despacho a confirmar la providencia que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte accionada.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones, se tiene que no es válida la confesión provocada ni espontánea de los representantes legales de las entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”.

En este sentido, el interrogatorio de parte, no cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, la decisión de primera instancia, deberá ser confirmada. En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 9 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de una prueba testimonial y de interrogatorio de parte, ambas solicitadas por la parte demandada. 76001-23-33-006-2018-00595-01 (2904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, solicitadas por la parte demandada.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente