,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05254-01 Demandante: ISIDRO AUGUSTO VILLAMIL SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Isidro Augusto Villamil Soto contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Isidro Augusto Villamil Soto, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- y el departamento de Boyacá radicado con el número 15001-33-33-001-2022-00028-00/01.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 6/16/2023, en el expediente rad. No. 15001333300120220002801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes, (.... )1” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Isidro Augusto Villamil Soto labora como docente con la entidad territorial certificada en educación del departamento de Boyacá después del año de 1990. Afirmó que al 15 de febrero de 2021 no fueron consignadas por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías que le corresponden por los servicios prestados durante el año 2020.
Indicó que el día 11 de agosto de 2021, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de su pago, el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá mediante oficio BOY2021EE028675 del 29 de agosto de 2021 negó la petición, con fundamento en que conforme al Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo con régimen de cesantías anualizadas.
En consecuencia, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- y el departamento de Boyacá, para que se dejara sin efecto el acto administrativo proferido. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en sentencia del 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que en virtud del régimen especial para los docentes establecido por la Ley 91 de 1989 no hay lugar a aplicar el régimen general contenido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago o cancelación tardía de las cesantías. En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses de las mismas, indicó que el procedimiento para su pago se encuentra establecido en el Acuerdo 39 de 1998, sin que haya lugar a aplicar lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 16 de junio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías no es aplicable, por cuanto los docentes cuentan con un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo 39 de 1998, el cual funciona bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en una cuenta individual.
Concluyó que a los docentes oficiales solo le es aplicable la Ley 91 de 1989, normativa que establece de manera clara el reconocimiento de la prestación y sus intereses, sin que exista un precedente consolidado para su obligatoria aplicación, ni extender el principio de favorabilidad empleado por lo órganos de cierre de la jurisdicción contencioasa-administrativa para presupuestos diferentes al aquí debatido. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio.
Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y de la entidad, pues esto no es cierto.
Afirmó que el tribunal al aplicar la postura del Consejo de Estado de no hacer extensivo el régimen general en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a las personas amparadas por un régimen especial como son los docentes del sector oficial, incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad del trabajador contenido en el artículo 53 de la Carta, para el evento de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.
Trámite e intervenciones Mediante auto del 26 de septiembre de 20233, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, al gobernador del departamento de Boyacá y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como terceros por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01. 3 Notificado mediante correo electrónico el 29 de septiembre de 2023.
Índice 8 Samai,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión atacada en el escrito de intervención señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el demandante pretende a pesar del estudio in extenso realizado en la sentencia, se realice nuevo estudio de la controversia ya definida.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.6.2. Gobernación de Boyacá En escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento solicitó que se negara la tutela presentada, ya que se pretende reabrir el debate ya definido por la accionada, lo cual acredita que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. 1.6.3.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado la titular del despacho judicial, manifestó que la presente acción es improcedente porque carece de relevancia constitucional, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 de 2019, al tratarse de un debate de carácter legal y/o económico.
Concluyó que la pretensión de la accionante no es susceptible de revisión constitucional en sede de tutela, pues no tiene mérito constitucional para ser abordada y, especialmente, para infringir los principios de autonomía e independencia judicial que cobija al funcionario que profirió la decisión atacada. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pesar de haber sido notificado electrónicamente, guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 13 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Isidró Augusto Villamil Soto. Consideró que la acción de tutela - es improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia consitucional porque todos los argumentos planteados,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda de tutela- guardan plena identidad con los expuestos por el accionante tanto en la demanda como en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales, controversia ya definida, sin que sea permitido reabrir el debate jurídico propio del proceso ordinario. 1.8.
Impugnación Mediante escrito del 11 de noviembre del presente año recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Isidro Augusto Villamil Soto, mediante apoderado judicial, afirmó que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, por cuanto, adujo, se evidencia en el Consejo de Estado una postura decantada desde el año 2019, “tal y como se observó en el recuento jurisprudencial arrimado con el escrito de la acción de tutela”.
Añadió que la acción constitucional sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto ya existe un fallo en donde en un caso similar al que se trata, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en un reciente pronunciamiento del 23 de marzo de 2023 encontró superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente; razón por la cual, solicito comedidamente en igual sentido se profiera sentencia de tutela dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la providencia mencionada.
Indicó que en esa y otras sentencias se arribó a “acertadas conclusiones que siguen siendo postura en el Consejo de Estado, ya que en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela y hasta la fecha del día de hoy se profirió el pronunciamiento más reciente en la materia, fue proferida el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, consistente en un fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que mientras estamos en el presente trámite de la acción constitucional, el Consejo de Estado ratifica su postura en el tema de sanción moratoria cesantías anualizadas – Docente”, sentencia que allegó mediante memorial radicado con posterioridad a la sustentación de la impugnación Reiteró que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en virtud de los principios de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, indicó que no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal distinción entre unos y otros viola el derecho a la igualdad, “pues los docentes del sector oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada, lo que evidentemente conlleva una relevancia constitucional para que el presente asunto sea estudiado en sede de tutela”. 1.9.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación de la Nación- Ministerio de Educación, en calidad de tercero con interés, entidad que integró la parte demandada en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela. En escrito remitido el día 12 de enero del presente año a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la vinculada, manifestó que la presente acción es improcedente porque carece de relevancia constitucional, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, al tratarse de un debate de carácter legal y/o económico.
Concluyó que la pretensión del accionante no es susceptible de revisión constitucional en sede de tutela, pues no tiene mérito constitucional para ser abordada y, especialmente, para infringir los principios de autonomía e independencia judicial que cobija al funcionario que profirió la decisión atacada. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 13 de octubre de 2023 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala) El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el fallo del 16 de 9 Sentencia SU 573 de 2019.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag -y el departamento de Boyacá, radicado con el número15001-33-33-001-2022-00028-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
La Sala observa que, la discusión esbozada por el actor versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto la autoridad accionada confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, pronunciamiento que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio del tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales14 y, por ello, se le debía 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” 14 La controversia relativa a la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue dilucidada,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 15 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.
Adicionalmente, se advierte que el asunto obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.
En efecto, el anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado en la precitada decisión de unificación, cuyos elementos fácticos guardan identidad con el caso examinado, pues aquella versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En dicha ocasión, el Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo; por lo que, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”.
En ese orden, la Corte Constitucional precisó en la aludida sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías y que, la penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, que no requiere la intervención del juez de tutela.
Por lo que, bajo dicha línea trazada por el alto tribunal constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador y, su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, dicha corporación aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el por la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, dispuso: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social ern favor del docente estatal”.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.
Por tanto, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad cuestionada, que se trata de un asunto estrictamente patrimonial y, ello, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural.
Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional conforme a los criterios esbozados en la sentencia SU-573 de 2019, por cuanto el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad del señor Isidro Augusto Villamil Soto se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales alegados, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata; tema definido en la sentencia SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación. Adicionalmente, se precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202315.
En esta providencia se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes. En esa decisión se determinó: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Así las cosas, en la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Isidro Augusto Villamil Soto pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 16 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia 15 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01.,ls Demandante: Isidro Augusto Villamil Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05254-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental porque la sección especializada ya estableció que los maestro afiliados al Fomag no tienen derecho a esta prestación. En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional al tratarse de un tema meramente legal y de carácter económico que no impacta la garantía de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 13 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx