Micelio
05001233300020150235501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-23

Radicación interna: 2062-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Monica Gomez Espinosa·Demandado: Instituto De Deportes Y Recreacion De Medellin-Inder

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: MÓNICA GÓMEZ ESPINOSA Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER Tema: Relación laboral encubierta o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Mónica Gómez Espinosa, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 10700001501 del 27 de mayo de 2015 proferido por el director del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 7 de mayo de 2015, en la que el demandante solicitó se declarara la existencia de una relación laboral entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2012. 1 Folios 6 y 7 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín al pago de: las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, primas de navidad causadas durante la vinculación laboral, e indemnización por despido injusto; el reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiere correspondido efectuar al INDER como empleadora; y la indemnización moratoria por no haber pagado las prestaciones sociales debidas al momento de terminar el vínculo laboral.

En subsidio de la indemnización moratoria, pidió la indexación sobre los anteriores conceptos laborales teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. Como pretensión subsidiaria adicional demandó se le cancele una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido de haber sido tratada como empleada pública de la entidad y que en este evento también se incluya la indemnización moratoria, o la indexación de las sumas objeto de condena.

Por último, que se ordene cumplir con la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A 2. 2.2. Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 3: 2.2.1. Entre Mónica Gómez Espinosa y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín se suscribieron contratos de prestación de servicios, entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2012 con el objeto de prestar apoyo operativo de una ludoteca, así como de servir de guía de esta. 2.2.2.

La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían dentro de las instalaciones de la entidad. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 7 de mayo de 2015, radicado el 15 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento 2 Se advierte que la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Folios 4 a 6 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación. 2.2.4.

A través del Oficio 10700001501 del 27 de mayo de 2015 el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín negó la solicitud. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículo 53; Ley 6 de 1945: artículos 1, 5, 8, 12 y 17; Decreto 3135 de 1968: artículos 5, 6, 8, 9, 14;

Ley 4 de 1966; Decreto 1042 de 1978: artículos 42, 52, 58, 59 y 60; Decreto 1045 de 1978: artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40; Ley 715 de 2001. 6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que el Oficio 10700001501 del 27 de mayo de 2015 está viciado de nulidad por falsa motivación, pues se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, ya que entre su representada y la demandada se presentó una verdadera relación laboral, disimulada a través del contrato de prestación de servicios. 7.

Para el caso concreto, afirmó que la señora Gómez Espinosa prestó sus servicios en forma continua y subordinada teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de esta naturaleza, por lo que el acto administrativo impugnado partió de un presupuesto falso, pues se desconoció la naturaleza real de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad. 8.

A lo anterior agregó que se debe anular el acto administrativo acusado, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos que se le adeudan a la señora Gómez Espinosa o en subsidio la indemnización compensatoria correspondiente (y al reconocimiento de la indemnización moratoria, o en subsidio la indemnización). 2.4.

Contestación de la demanda 9. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín contestó4 la demanda y se opuso a las pretensiones, puesto que entre la 4 Folios 113 a 119 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 demandante y el INDER se celebraron diversos contratos de prestación de servicios que tuvieron por objeto contractual prestar los servicios de guía o coordinadora de la ludoteca que le asignara el Instituto. 8.

Adicionalmente, afirmó que en el desarrollo de la relación contractual no existió subordinación sino una coordinación de labores, en los términos de la sentencia de 18 de noviembre de 2003. 9. Por otra parte, propuso las excepciones de: prescripción, cobro de lo no debido, y buena fe. 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 10.

Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 31 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no se presentaron excepciones previas sino de fondo, por lo que se habrían de resolver en la sentencia que pusiera fin al litigio 11. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: « El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 10700001501 de 27 de mayo de 2015, emitido por el doctor David Mora Gómez, por medio del cual se le negó a la señora Mónica Gómez Espinosa la vinculación laboral con el Instituto de Dep ortes y Recreación de Medellín – INDER-, durante el período comprendido entre el día 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, y como consecuencia de ello, deberá determinarse si resulta procedente la declaratoria de existencia de la relación laboral sin solución de continuidad entre la demandante y la demandada y el pago de los conceptos laborales reclamados, tales como: cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, primas de navidad causadas durante el tiempo antes indicado, la indemnización por despido injusto, los dineros cancelados por concepto de aportes a la seguridad social; la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales al término de la vinculación laboral o en subsidio de ésta última, se efectúen los pagos antes invocados, en forma indexada.

Igualmente, se deberá determinar si resulta procedente otorgar en favor de la actora, una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubieren correspondido de haber sido considerada como una empleada pública con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 vinculación laboral con el INDER, la cual se eleva como pretensión subsidiaria» 5. 2.6.

La sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia 6, por medio de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 13. Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, e hizo énfasis en que, para que esta se declare es necesario demostrar la presencia del elemento de la continuada subordinación. 14.

A continuación sostuvo que en el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios: - Orden de prestación de servicios N° 01276-06 entre la demandante y el INDER suscrita el 12 de julio de 2006, en la que se estipuló la duración del vínculo desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2006.

(fls. 38-39). - Contrato de prestación de servicios N° C 00192-07 del 5 de enero de 2007, cuyo término se pactó desde la suscripción del acta de inicio, hasta el 14 de noviembre de 2007. (fl. 40-42). - Contrato sin formalidades plenas de prestación de servicios N° C 00067-08 del 10 de enero de 2008, que estipuló una duración de 6 meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

(fl. 43- 45). - Contrato de prestación de servicios C – 02478-08 del 9 de julio de 2008, cuyo término se fijó desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2008. (fls. 46 y 47). - Contrato de prestación de servicios N° C – 00274 -09 del 9 de enero de 2009, con una duración de 6 meses contados a partir de la firma del acta de inicio (fls. 48-51). - Contrato de prestación de servicios N° 02997 -09 del 8 de julio de 2009, con un plazo de ejecución desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2009.

(fls. 52-56). 5 Folio 137 vto. del expediente. 6 Folios 297 a 314 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 - Contrato de prestación de servicios N° C -00429-10 del 12 de enero de 2010 con una duración de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

(fls. 57 - 59). - Contrato de prestación de servicios N° C 00342-11 de 2011 del 17 de enero de 2011 con una duración desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de junio de 2011. (fls. 60 - 62). - Contrato de prestación de servicio N° C -3357 -11 del 24 de junio de 2011, con una duración desde la firma del acta de inicio y hasta el 30 de diciembre de 2011 (fls. 63- 65). - Contrato de prestación de servicios N° C – 1461-12 del 09 de marzo de 2012, con una duración desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de junio de 2012 (fls. 69-71). - Contrato de prestación de servicios N° C-2383-12 del 18 de mayo de 2012, con una duración desde la firma del acta de inicio hasta el 24 de diciembre de 2012.

(fls. 66-68). 19. A partir de las pruebas que reposan en el expediente, particularmente de los testimonios de Érica Johana Mora Mora, Maritza Santamaria, Luis Germán Loaiza Sánchez, Braulio Hernán Morales Giraldo, señaló que la señora Gómez Espinosa en ejecución de las órdenes de prestación de servicios desarrollaba de manera personal labores de apoyo operativo en las ludotecas pertenecientes al INDER, concretamente haciendo labores de mantenimiento a los espacios ocupados por estas, mantenimiento a los juguetes, acompañamiento a la metodología de talleres didácticos con los niños, atendiendo a los niños visitantes, sus necesidades, sus deseos y expectativas. 20.

Adicionalmente, puso de presente que en cada una de las órdenes de prestación de servicios se estableció la remuneración para cada período. 21. Pese a ello, para el Tribunal Administrativo de Antioquia no se demostró la continuada subordinación porque si bien se afirmó que cumplía un horario, de ello no se desprende per se la existencia de una relación laboral. 22.

Así mismo, sostuvo que el hecho de que durante la ejecución del contrato se cuente con un supervisor, en manera alguna quiere decir que haya una subordinación de la contratista para desarrollar su labor en las ludotecas, a lo que agregó que en la planta de personal no existía el cargo de ludotecario. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 23.

Por otra parte, indicó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no era posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por la Entidad, a lo que agregó que el hecho de cumplir un horario, asistir a reuniones, entregar informes y recibir instrucciones no necesariamente supone la subordinación, sino que se puede tratar de una relación de coordinación. 24.

Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante en costas. 2.7. El recurso de apelación. 25. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de 23 de febrero de 2017 7, y solicitó sea revocada para que se acojan las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 26.

Para comenzar, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sí se reunieron los 3 elementos de la relación laboral, incluida la continuada subordinación, lo que se desprende del dicho de Érica Johana Mora Mora y de Maritza Santamaría, quienes fueron enfáticas en manifestar que la demandante estaba obligada a cumplir con un horario, responderle a jefes inmediatos, quienes permanentemente le impartían instrucciones y órdenes de las cuales no podía apartarse. 27.

Por otra parte, afirmó que debía rendir informes escritos, llevar a cabo inventarios, organizar la juguetería, realizar labores de limpieza y mantenimiento de las instalaciones físicas, atender reuniones de carácter obligatorio, a lo que agregó que se trata de funciones de carácter permanente. 28. En ese orden de ideas, sostuvo que la señora Gómez Espinosa tiene derecho a que se declare la existencia de la relación laboral y se restablezca su derecho. 2.8.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia. 29. La apoderada del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín 8 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque la parte demandante no demostró la existencia de la relación laboral, en especial de la continuada subordinación, y al respecto, precisó que lo que se dio en el iter contractual fue coordinación de 7 Folios 277 a 282 del expediente. 8 Folios 294 a 304 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 actividades, lo cual deriva de lo prescrito en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 que obliga a las entidades públicas a vigilar la correcta ejecución de los contratos; además, señaló que no se trató de una labor ininterrumpida, pues entre los diversos contratos corrió un lapso, y agregó que en el Instituto no existe el cargo de ludotecario o uno equiparable en funciones. 30.

La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación 9. 31. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 34.

Por lo anterior, en el caso concreto, la Sala se limitará a resolver los argumentos de la apelación, conforme al problema jurídico que a continuación se formula. 3.3. Problema jurídico. 35. De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de Mónica Gómez Espinosa se deberá determinar si entre la demandante y el Instituto 9 Folios 305 a 316 del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de Deportes y Recreación de Medellín se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicio s. En caso de que se considere que la respuesta es positiva, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho. 3.2.

Del contrato realidad 36. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 12 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 37.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. 38. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 39.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199713, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. 40.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 41.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. 42. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administr ativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776-05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 15. 43.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 16. 44.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo e s que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años17. 45.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 46.

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 47. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202118 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 48.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 49. En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.3.

De lo efectivamente probado. 50. En el caso concreto el apoderado de Mónica Gómez Espinosa pretende que se declare la existencia de una relación laboral desde el 12 de julio de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2012. 51. Al respecto, en el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios: PERIODO CONTRATADO Contrato Folios Desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2006.

De conformidad con el acta de terminación esta se suscribió el 17 de julio de 2006. (17 de julio de 2006 a 30 de diciembre de 2006) c-01276-06 171 a 173 Desde la suscripción del acta de inicio hasta el 14 de noviembre de 2007. De conformidad con el acta de terminación esta se suscribió el 15 de enero de 2007 Ampliación hasta el 30 de diciembre de 2007.

(15 de enero de 2007 a 30 de diciembre de 2007) c-00192-07 174 a 177 Seis meses desde la suscripción del acta de inicio. El contrato fue suscrito el 10 de enero de 2008, no se encuentra en el expedient e el acta de inicio o liquidación. (10 de enero a 10 de julio de 2008) c-00067-08 43 a 45 Desde la suscripción del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2008.

El contrato fue suscrito el 9 de julio de 2008. En el expediente no se encuentra el acta de inicio o liquidación. (11 de julio a 30 de diciembre de 2008 ) c-02478-08 45 a 47 Seis meses contados desde la suscripción del acta de inicio. El contrato fue suscrito el 9 de enero de 2009. En el expediente no se encuentra el acta de inicio o liquidación. c-00274-09 48 a 51 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 (9 de enero de 2009 a 9 de julio de 2009) Desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2009.

El contrato fue suscrito el 8 de julio de 2009. En el expediente no se encuentra el acta de inicio o liquidación. (10 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2009) c-02997-09 52 a 56 Seis meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. De acuerdo con el acta de liquidación el acta de inicio se suscribió el 12 de enero de 2010.

(12 de enero de 2010 a 1 1 de julio de 2010) c-00429-10 57 a 59 y 204 INTERRUPCÓN SUPERIOR A 30 DÍAS HÁBILES Desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de junio de 2011. De acuerdo con el acta de liquidación el acta de inicio se suscribió el 17 de enero de 201 1. (17 de enero de 2011 a 30 de junio de 2011) c-00342-11 60 a 62 - 211 y 212 Desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2011.

De acuerdo con el acta de liquidación el acta de inicio se suscribió el 1 de julio de 2011. (1 de julio de 2011 a 30 de diciembre de 2011) c-3357-11 63 a 65 -184 y 185 INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 3 0 DÍAS HÁBILES Desde la firma del acta de inicio al 30 de junio de 2012. De acuerdo con el acta de liquidación el acta de inicio se suscribió el 13 de marzo de 2012.

(13 de marzo de 2012 a 30 de junio de 2012) c-1461-12 69 a 71 197 Y 198 Desde la suscripción del acta de inicio hasta el 24 de diciembre de 2012. El contrato fue suscrito el 18 de mayo de 2012. En el expediente no se encuentra el acta de inicio o liquidación. (1 de julio de 2012 al 24 de diciembre de 2012) c-2383-12 66 a 68 52.

Además de las pruebas anteriores, en las que se enlistaron los contratos suscritos entre Mónica Gómez Espinosa y el Instituto de Deportes y recreación de Medellín, se encuentran los siguientes testimonios relacionados con las condiciones de prestación del servicio que resultan relevantes para resolver la controversia: 53. Érica Johana Mora Mora 19 señaló que fue compañera de trabajo de la demandante y la conoce más o menos desde el año 2006 y compartió con la señora Gómez Espinosa hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha hasta la cual laboró en el INDER.

Manifestó que trabajaban en una ludoteca, eran guías de ludoteca, les tocaba hacer inventario, estar pendientes de los niños, así como de las actividades que realizaban en los programas de la ludoteca que es como una casa de juegos. Declaró que se cumplían las labores en diferentes ludotecas, pero que concretamente se desempeñaron en la ludoteca de Belén. Sostuvo que todas las guías de ludoteca eran contratadas por el INDER y que la señora Gómez Espinosa recibía instrucciones de la coordinadora, la coordinadora barrial o la subdirectora.

Las instrucciones u órdenes que se cumplían en la ludoteca eran: organizar la ludoteca, mantenimiento, apoyar a otras ludotecas, hacer labores administrativas porque tenían que hacer 19 Cd que se encuentra en el folio 166. Minuto 00:05:10 a 00:25:28. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 informes por escrito, en el área administrativa del INDER.

Así mismo redactar informes de las actividades relacionadas con la ludoteca. Afirmó que cumplían diferentes horarios que el INDER establecía, y eran las coordinadoras las que le asignaban concretamente en qué horario debía prestar sus servicios y si la demandante necesitaba ausentarse debía avisarle a la coordinadora y esta le informaba a la coordinadora barrial y esta le informaba a la administración del INDER.

El INDER entregaba los materiales o implementos para desarrollar las actividades. Así mismo, aseveró que la señora Gómez Espinosa era citada a reuniones en el INDER en el estadio y los informes eran mensuales, con asistencia solo de contratistas, además la coordinadora general de ludotecas era quien dirigía las reuniones. Adujo que la demandante no podía delegar las funciones en nadie más. No había personas que cumplieran las mismas funciones de Mónica Gómez Espinosa que fueran de planta y las funciones fueron cumplidas de manera continua. 54.

Maritza Santamaria 20: aseveró que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el INDER, lugar en el que debían cumplir un horario, tenían un jefe dentro de la ludoteca y también un jefe de área de zona, debían cumplir informes mensuales para el pago, realizar inventarios, así como atender a los niños. Manifestó que cumplían las mismas funciones, y que laboraron desde el 2008 año en el que la deponente comenzó a trabajar hasta el 24 de diciembre de 2012, porque hubo un despido masivo y llegó la notificación por correo.

Indicó que la demandante prestó los servicios de manera continua, cumplía horario de trabajo tanto ella como las demás compañeras, los horarios que se manejaban de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 11 o 12 a 7:00 p.m. y los establecía la señora Catalina Robayo. Desde el primer momento de la contratación se sabía cuáles eran los horarios a cumplir.

Debían cumplir con el horario, realizar mantenimiento de la ludoteca, atender a los niños y mamás, realizar informes mensuales, barrer, trapear. La demandante tenía jefe, la señora Blanca, que era la interna de la ludoteca tenía el mismo tipo de contratación de todas. Ella impartía órdenes sobre el cumplimiento de horario, de apoyar en otros espacios donde faltaban otros compañeros, cumplir con las reuniones.

La señora Gómez Espinosa no podía apartarse de esas órdenes o instrucciones. Utilizaba material didáctico para realizar las funciones en la ludoteca que era del INDER y había que hacer más o menos tres inventarios y la seguridad social se pagaba como independiente. Manifestó que mediante correo se notificó esa desvinculación masiva. 20 Cd que se encuentra en el folio 166.

Minuto 00: 28:03 a 01:07:35. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 55. En relación con los demás testimonios, es preciso poner de presente que no son relevantes en la medida en que los deponentes señalaron que no conocen a la señora Mónica Gómez Espinosa, motivo por el cual no pueden exponer las condiciones de prestación de servicios de la demandante. 56.

Esta Sala encuentra que los testimonios que serán tenidos en cuenta fueron asertivos y coincidentes, y si bien las señoras Maritza Santamaria y Érica Johana Mora Mora han presentado demandas que tienen por objeto la declaración de existencia de la relación laboral con la misma entidad, no se considera que esta situación afecte su credibilidad, puesto que las declaraciones no se consideran preparadas, sino que fueron espontáneas y el solo hecho de encontrarse en la misma situación que la demandante no las priva de validez. 57.

De conformidad con los anteriores testimonios, la Sala concluye que, contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sí existió una relación laboral porque las labores no se desempeñaron de forma esporádica sino continua, y se debían atender constantes órdenes, que eran impartidas por las coordinadoras y jefes de zona, realizar informes detallados, hacer el mantenimiento de las ludotecas, limpiar los utensilios, barrer, trapear, atender reuniones lo que excede la simple coordinación de actividades. 58.

Es de resaltar que las labores desempeñadas por la señora Gómez Espinosa no se pueden ejercer de manera esporádica o en condiciones de autonomía técnica o administrativa en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que son principalmente operativas. 59. Conforme a la jurisprudencia citada anteriormente, corresponde declarar la existencia de la relación laboral en los lapsos detallados en el cuadro que se encuentra anteriormente; como consecuencia de ello se deberá restablecer el derecho de la demandante, consistente en ordenar el pago de las prestaciones sociales que le habrían correspondido, con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 60.

Ahora bien, es de precisar que tal como consta en la tabla en la que están relacionados los diferentes contratos de prestación de servicios, durante esta relación existieron algunas interrupciones del servicio, lo cual es relevante para efectos de analizar la prescripción de derechos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 3.3.1.

Análisis de la prescripción de prestaciones sociales 61. En la reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 se fijó la regla según la cual, cuando hay un lapso inferior a treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no se puede tener por interrumpida la prestación del servicio para efectos del cómputo de la prescripción. 62.

Es importante notar que en el caso concreto, la señora Gómez Espinosa solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral el 20 de mayo de 2015. 63. De conformidad con lo anterior, se observa que en vigencia del vínculo que la unió con el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín se presentaron 2 interrupciones superiores a los 30 días hábiles: entre el 12 de julio de 2010 y el 16 de enero de 2011 y entre el 1 de enero de 2012 y el 12 de marzo de 2012. 64.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación (20 de mayo de 2015) y las diversas interrupciones, esta Sala concluye que hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 1 3 de marzo de 2012, pero se aclara que los aportes a pensión serán objeto de pronunciamiento específico a continuación. 65.

Por lo anterior habrá de ordenarse el pago de los aportes a pensión en los períodos que se demostró la prestación de servicios, esto es: del 17 de julio de 2006 a 30 de diciembre de 2006; del 15 de enero de 2007 a 30 de diciembre de 2007; del 10 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008; del 11 de julio de 2008 al 30 de diciembre de 2008; del 9 de enero de 2009 a 9 de julio de 2009; del 10 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2009; del 12 de enero de 2010 al 11 de julio de 2010; del 17 de enero de 2011 a 30 de junio de 2011; del 1 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2011; del 13 de marzo de 2012 a 30 de junio de 2012; y del 1 de julio de 2012 al 24 de diciembre de 2012, para lo cual se deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Gómez Espinosa como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. 66. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 67.

De acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, no hay lugar a reintegrar los valores pagados por concepto de seguridad social en salud, por tratarse de aportes de naturaleza parafiscal, ni tampoco los que haya realizado a la administración de riesgos laborales por la misma razón. 68. No hay lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria, puesto que el derecho al pago de prestaciones sociales (incluidas las cesantías) surge con la presente sentencia. 69.

Tampoco hay lugar a declarar que la señora Gómez Espinosa tiene la calidad de empleada pública, puesto que la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática que para ello se deben cumplir los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política. 70. No hay lugar a condenar a la demandada al pago de indemnización alguna por la terminación del vínculo contractual, puesto que la demandante no tiene la calidad de empleada pública. 71.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de 23 de febrero de 2017; se declarará la nulidad del Oficio 10700001501 del 27 de mayo de 2015 proferido por el director del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, se ordenará el restablecimiento del derecho en los términos previamente establecidos, y se negarán las demás pretensiones. 3.5.

Costas. 72. De acuerdo con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas de ambas instancias al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER, toda vez que se revocará la sentencia de primera instancia, y se accederá a las pretensiones formuladas por la señora Mónica Gómez Espinosa. 73.

Estas se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 74. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de febrero de 2017 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Mónica Gómez Espinosa, contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER.

En su lugar, se ordenará: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad Oficio 10700001501 del 27 de mayo de 2015 proferido por el director del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Mónica Gómez Espinosa y el Instituto de Deportes de Antioquia, entre el 17 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, en la que existieron interrupciones, tal como se precisó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales causadas entre el 17 de julio de 2006 y el 12 de marzo de 2012.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER, a pagar a Mónica Gómez Espinosa las prestaciones sociales que le habrían correspondido entre el 13 de marzo de 2012 y el 24 de diciembre de 2012, con base en los honorarios pactados en las diferentes órdenes de prestación de servicios, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se ordenará el pago de los aportes a pensión en los períodos que se demostró la prestación de servicios, esto es: del 17 de julio de 2006 a 30 de diciembre de 2006; del 15 de enero de 2007 a 30 de diciembre de 2007; del 10 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008; del 11 de julio de 2008 al 30 de diciembre de 2008; del 9 de enero de 2009 a 9 de julio de 2009; del 10 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2009; del 12 de enero de 2010 al 11 de julio de 2010; del 17 de enero de 2011 a 30 de junio de 2011; del 1 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2011; del 13 de marzo de 2 012 a 30 de junio de 2012; y del1 de julio de 2012 al 24 de diciembre de 2012, para lo cual se deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Gómez Espinosa como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de forma indexada.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-02355-01 (2062-2017) Demandante: Mónica Gómez Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER, las cuales se deberán liquidar de conformidad con lo prescrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica a Gonzalo Andrés Urrego Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía 98.628.771 y tarjeta profesional de abogado 135.102 como apoderado del al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER, en los términos del poder que se encuentra en los folios 336 a 348 del expediente NOVENO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE