Micelio
11001031500020211166900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-14

Radicación interna: 15532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asdrubal Alfonso Bolaños Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11669-00 Demandante: ASDRÚBAL ALFONSO BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela de fondo – ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el ciudadano Asdrúbal Alfonso Bolaños contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Asdrúbal Alfonso Bolaños, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, en procura de la defensa de su derecho fundamental de petición. 2. En sentir del accionante, la transgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en la presunta falta de respuesta a la petición que le presentó a la autoridad judicial accionada desde el 10 de noviembre de 2021. 1.2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. El accionante junto con Diego Hernán Gómez Bolaños, Laura Marcela Bolaños Martínez, Zaida Martínez Marmolejo, Alfonso Bolaños Díaz, Benhur 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 2 La tutela se envió el 14 de diciembre de 2021 al buzón web repartojamundi@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alfonso Bolaños González, Euclides Bolaños González, Fredy Alberto Bolaños González y Nidia Alcira Bolaños González, presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le asignó el número de radicación N.º 76001-23-33-000-2018-00974-00. 4.

Mediante auto del 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 11 de julio de 2018, dispuso, entre otros: …ordenar a la parte ejecutada, que de conformidad con el artículo 431 del CGP, deberá pagar (…) a la parte ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes al presente proveído, o en su defecto, proponer excepciones en el término de diez (10) días siguientes a la presente decisión. 5.

El 4 de octubre de 2021, el señor Asdrúbal Alfonso Bolaños presentó la siguiente solicitud ante la Fiscalía General de la Nación: El día 15 de marzo de 2021 en el proceso ejecutivo co (sic) expediente # 76001-23-33-000-2018-00974-00 el tribunal administrativo del valle del cauca (sic) profirió fallo favorable a favor de Diego Hernán Bolaños González y otros, ordenando a la parte ejecutada (fiscalía general de la nación) (…) el pago de las respectivas indemnizaciones en un plazo de 5 días y hasta el momento nadie nos ha informado nada, solicito muy comedidamente se me de respuesta a la presente en los términos de ley… 6.

El 8 de noviembre de 2021, por medio de Oficio N.º 20211500075081 la Fiscalía General de la Nación le informó al actor que no había sido notificada de la decisión del 15 de marzo de 2021, y que una vez se surtiera tal actuación, procedería a actuar en ejercicio de su derecho a la defensa. 7. El 10 de noviembre de 2021, el señor Asdrúbal Alfonso Bolaños solicitó mediante correo enviado al buzón presidenciatacali@cendoj.ramajudicial.gov.co, que le “informaran sobre el proceso ejecutivo expediente # 76001-23-33-000-2018-00974-00” porque no se le ha efectuado el pago dispuesto en el auto del 15 de marzo de 2021.

Agregó que se enteró por medio de una respuesta a otra petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación “que no los han notificado de dicho acto administrativo (sic)”. 8. El mismo día, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le remitió la solicitud del tutelante al magistrado ponente de la decisión del 15 de marzo de 2021.

De dicha actuación le comunicó al señor Bolaños a su buzón electrónico. 9. Afirmó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había respondido la petición del 10 de noviembre de 2021. Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 10. Indicó que considera vulnerado su derecho fundamental de petición por la autoridad judicial accionada, al no brindarle la información sobre el estado del proceso ejecutivo de radicado N.º 76001-23-33-000-2018-00974-00, la cual fue solicitada desde el 10 de noviembre de 2021. 11. Adicionó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le había sido notificado el auto del 15 de marzo de 2021 a la Fiscalía General de la Nación por parte del citado Tribunal. 1.4.

Pretensión constitucional 12. En concreto la parte actora solicitó: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundaméntale (sic) invocados como amenazados, violados y vulnerados, derecho de petición téngase como prueba señor juez los siguientes (…) 1.5. Trámite de primera instancia 13.

En auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 14. Por medio de la jefe del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual precisó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que contestó la petición del 4 de octubre de 2021 mediante Oficio N.º 2021150007508. 15. Añadió que a la fecha de presentación de esta contestación no le ha sido notificado el proceso ejecutivo aducido por el tutelante. 16.

Sostuvo que se cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber notificado una providencia y que es a esa autoridad a la Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le debería endilgar la responsabilidad, en caso de que haya lugar al amparo. 17.

Concluyó que se le debe desvincular del presente trámite, o en su lugar, denegar cualquier tipo de pretensión en su contra. 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por conducto de la Secretaría remitió el expediente del proceso ejecutivo de radicado N.º 2018-00974-00, pero no aportó ninguna intervención. La Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, también guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Asdrúbal Alfonso Bolaños, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 20.

Lo anterior, por cuanto la presente solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le corresponde conocer de este tipo de acciones de tutela al superior funcional de la autoridad judicial accionada, siendo en este caso el Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 21. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvincule de este proceso, con fundamento en que la petición que se estima no contestada se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, por tanto, es a esa autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de amparo. 22.

Por lo tanto, no se accederá a tal solicitud, dado que la vinculación de la Fiscalía General de la Nación obedeció al interés que tiene en este asunto por ser el sujeto demandado dentro del proceso ejecutivo de radicado N.º 2018- 00974-00, del que el actor solicitó información mediante la petición del 10 de noviembre de 2021, que afirma que no le ha sido respondida. 2.3.

Legitimación en la causa 23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. 25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el actor es el titular del derecho fundamental de petición que reclama, en consideración que fue quien solicitó el 10 de noviembre de 2021 información sobre el proceso ejecutivo de radicado N.º 2018-00974-00 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 26. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que se le presentó la petición que el accionante afirma que no le ha sido resuelta. 2.4.

Problema jurídico 27. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las pretensiones y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Asdrúbal Alfonso Bolaños por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no resolverle la solicitud presentada desde el 10 de noviembre de 2021, en la que requirió información sobre el estado del proceso N.º 2018-00974-00? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 30.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 31. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 32.

La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: (i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;

(iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 33.

En cuanto a la inmediatez, se advierte superado el requisito en el entendido que lo que motivó al accionante a promover su solicitud de amparo, esto es, la falta de respuesta a una petición que le presentó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de noviembre de 2021. 34. Respecto a la subsidiariedad, se concluye que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. 2.6.

El derecho de petición 35. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta4, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho5, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”6. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Artículo 2º Constitucional.

Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 37.

En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, las solicitudes formuladas. 38.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 39. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 40.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 41.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: …a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 42.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 43.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente8 (subrayado fuera del texto). 44.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 45. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días;

(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 46. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional por la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. 47.

Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: […] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]. 2.7.

Derecho de petición en actuaciones judiciales 48. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional9, como esta Corporación10, de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como fue reformado por la Ley 1755 de 2015. 49.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 10 de febrero de 2021 dentro del expediente 08001-23-33-000-2021-00543-01.

Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 50.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis11. 51.

Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”12 2.8.

Caso concreto 52. De entrada, la Sala aclara que el actor con la petición del 10 de noviembre de 2021 requirió información del estado del proceso ejecutivo de radicado N.º 2018-00974-00 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la Fiscalía General de la Nación le informó, en respuesta de otra solicitud elevada por el accionante a esta entidad, que el auto del 15 de marzo de 2021 no le había sido notificado. 53.

Respecto a la citada petición, se advierte que se trata de una solicitud de información que no afecta el contenido de la litis sometida a estudio de la autoridad judicial accionada, y que con esta el actor pretendía conocer el estado de su proceso. Así las cosas, está sometida a las normas generales del derecho de petición expuestas. 54.

Revisadas las piezas que conforman el expediente del vocativo de la referencia se observó que la petición del 10 de noviembre de 2021 fue enviada a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según consta a folio 5 del escrito de tutela, visible en el índice 2 del expediente dispuesto en la plataforma Samai. De igual forma, se advirtió que dicha dependencia remitió la solicitud del actor al correo institucional del magistrado ponente del proceso ejecutivo de radicado N.º 2018-00974-00. 55.

Avizora la Sala, que para el momento en el que el actor presentó la solicitud de amparo de la referencia, no habían fenecido los 30 días con los que contaba la autoridad judicial tutelada para dar respuesta de fondo, de conformidad con el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 12 Ibídem. Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Lo anterior, dado que la acción de tutela se impetró el 14 de diciembre de 2021, la solicitud se radicó el 10 de noviembre del mismo año y los 30 días con los que disponía el Tribunal finalizaron el 18 de enero de 2022, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial que tuvo la entidad tutelada. 56. De lo anterior se colige que, si bien el actor realizó un ejercicio anticipado de la acción de tutela en esta oportunidad, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le respondió la petición del 10 de noviembre de 2021 al actor, dado que aunque allegó el expediente del proceso ejecutivo del cual el accionante solicita información, no aportó contestación alguna, ni manifestó si en efecto lo hizo, o las razones por las que no pudo hacerlo. 57.

De ese modo, se tendrán como ciertos los hechos expuestos por el señor Asdrúbal Alfonso Bolaños en aplicación del principio de presunción de veracidad, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T- 260 de 2019, en los siguientes términos: … esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;

(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos.

(Negrilla fuera del texto original). 58. Para este juez constitucional en el presente caso hay una clara vulneración del derecho de petición de la parte actora. Lo anterior, porque el Tribunal Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca no respondió la solicitud del actor pese a que fue allegada al buzón electrónico de la presidencia de la Corporación y a su vez, al magistrado al que le correspondió conocer del proceso ejecutivo 2018- 00974-00. 59.

Se concluye entonces, que a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de información que presentó el tutelante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 60. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Asdrúbal Alfonso Bolaños vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, por conducto del magistrado que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo de radicado N.º 76001-23-33-000-2018-00974-00, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el tutelante el 10 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Asdrúbal Alfonso Bolaños vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al que se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, por conducto del magistrado que avocó el conocimiento del proceso ejecutivo de radicado N.º 76001-23-33-000-2018- 00974-00, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de información presentada por el tutelante el 10 de noviembre de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11669-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”