Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024) Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Tema: Resuelve solicitud de corrección de sentencia Decisión: Accede a la corrección del fallo de segunda instancia La Sala decide la solicitud de corrección de sentencia formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de agosto de 2025, a través de la cual se revocó el fallo del 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES. Solicitud de corrección 1. El 8 de septiembre de 20251, la accionante solicitó corregir los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se indique que su primer apellido es Vargas y no García. Asimismo, en lo que respecta al numeral tercero de dicha providencia, pidió que se precise que el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada corresponde al período comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, y no entre el 17 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2014, como quedó consignado en el fallo.
II. CONSIDERACIONES. Caso concreto 2. El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que toda providencia podrá ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando haya incurrido en un error puramente aritmético, siempre que este se encuentre contenido en la parte resolutiva o incida en ella. 3. Pues bien, en el presente caso, en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 se decidió lo siguiente: 1 Índice 25 de SAMAI. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024) Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Ligia Inés García Camacho contra la UGPP.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 041732 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 007532 del 27 de febrero de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó a la señora Ligia Inés García Camacho el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Ligia Inés García Camacho, identificada con cédula de ciudadanía 41.498.898, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 17 de julio de 2013 y 15 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
De acuerdo con lo expuesto, le asiste razón a la parte actora al solicitar la corrección de los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que se incurrió en un error respecto de su primer apellido, que es Vargas y no García, como allí se consignó. 5. De igual modo, en lo atinente a los datos relacionados con el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional —esto es, el 16 de julio de 20142—, también se evidencia un yerro, por cuanto dicho período debe comprenderse entre el 16 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2014, y no entre el 17 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2014, como fue indicado en la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia del 6 de agosto de 2025, emitida por esta Subsección, en el sentido de indicar que el primer apellido de la accionante es VARGAS y no García. SEGUNDO.CORREGIR el numeral tercero del referido fallo, precisando que el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional de la demandante está comprendido entre el 16 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2014. 2 Ver párrafos 30 y 34 de la sentencia de segunda instancia (Índice 20). www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024) Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.