www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05013-00 Accionante: Moisés Rafael Chinchía Peña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la educación, la dignidad humana y la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de la respuesta negativa de las accionadas a la solicitud de conceder el cambio de ciudad, para la presentación del examen de Estado 2024-II convocado mediante el acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024.
Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Moisés Rafael Chinchía Peña, a nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la educación, la dignidad humana y la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de la respuesta negativa de las accionadas a la solicitud de conceder el cambio de ciudad para la presentación del examen de Estado 2024-II convocado mediante el acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 Del escrito de tutela y los documentos del expediente, se colige que el 4 de julio de 2024, el accionante se inscribió para presentar el examen de idoneidad en derecho previsto por la Ley 1905 de 2018, en la plataforma web de la Unidad de 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05013-00 Accionante: Moisés Rafael Chinchía Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Registro Nacional de Abogados (en adelante URNA), consignando como lugar de presentación de este la ciudad de Bogotá D.C. El 10 de julio de 2024, la URNA, notificó al accionante a través de su correo electrónico, que la inscripción a su examen quedó radicada con el núm. 116843 y el 16 de julio siguiente le informaron que su registro en el portal se realizó con su cuenta de correo.
El 30 de julio de 2024, la unidad precitada emitió la resolución núm. URNAR24- 123 mediante la cual notificó la lista de admitidos e inadmitidos, los recursos previstos contra ese acto administrativo y la fecha2 de presentación del examen. Una vez resueltos los recursos contra la resolución referida, la lista definitiva fue notificada3 el 2 de septiembre de esta anualidad.
El actor interpuso un derecho de petición ante la URNA el 6 de septiembre de 2024, solicitando el cambio de lugar de presentación de la prueba aduciendo tener problemas económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá, pero este fue negado el 10 de septiembre por la entidad accionada. 2.2. Fundamento jurídico: El actor indicó que conforme a la normativa vigente la certificación de aprobación del examen de Estado era un requisito para la expedición de la tarjeta profesional definitiva y para el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que, al negarle la posibilidad de cambiar el lugar de presentación del examen a su lugar de residencia o a uno cercano a este y no tener en cuenta la dificultad económica para solventar su traslado y hospedaje a la ciudad de Bogotá, se le estaba causando un perjuicio irremediable y una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, la educación, la dignidad humana y la igualdad. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Solicito de manera respetuosa Señor Juez que, se realice el cambio de ciudad para la presentación del Examen de Estado 2024-II convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, de la ciudad de Bogotá D.C. (donde actualmente se encuentra inscrita) a la ciudad de Riohacha - La Guajira, con la finalidad de poder presentar mencionada prueba sin inconvenientes en la ciudad donde tengo mi domicilio y residencia.».
Sic en toda la cita 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 204 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección 2 La prueba será realizada el 20 de octubre de 2024. 3 Mediante la resolución núm. URNAR24-159 del 30 de agosto de 2024 contra la que no procedían recursos. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05013-00 Accionante: Moisés Rafael Chinchía Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados como accionados.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.3.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura5 a través de su director, solicitó negar el amparo presentado toda vez que consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que el señor Chinchía Peña no ejerció a tiempo el recurso de reposición que hubiera permitido el cambio en el lugar de presentación del examen y que en este momento se debía respetar el cronograma establecido por los compromisos contractuales adquiridos con otras entidades. 2.3.2. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si con la respuesta negativa de las accionadas a la solicitud de conceder el cambio de ciudad para la presentación del examen de Estado 2024-II convocado mediante el acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024 estas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la educación, la dignidad humana y la igualdad del accionante.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05013-00 Accionante: Moisés Rafael Chinchía Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable Al respecto, esta Sala considera, que el futuro profesional del derecho no puede obviar con su solicitud que, frente a la situación planteada, existían unas directrices que debía atender y unos derechos con los que contaba para manifestar cualquier inconformidad o cambio, que no ejerció dentro del término legal.
Sobre el particular, la Resolución núm. URNAR 24- 123 del 20247 del 30 de julio de 2024, estableció la posibilidad de presentar recurso de reposición contra esa decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su expedición. Es decir, que hasta el 14 de agosto del 2024 el actor contó con la oportunidad procesal que permitía la modificación, aclaración o adición de dicho acto administrativo, pero no la utilizó. 6 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones» 7 Por la cual se publica la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024- II convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05013-00 Accionante: Moisés Rafael Chinchía Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Adicionalmente, es preciso poner de presente que el mecanismo para cuestionar la juridicidad de los actos administrativos es la demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede estar acompañada de las medidas cautelares que se considere sean pertinentes.
Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente, toda vez que la simple manifestación de su situación económica actual y el hecho de que el examen este próximo a realizarse no son suficientes razones para conceder la protección constitucional, máxime cuando fue el actor quien registró en la plataforma el lugar de presentación de la prueba y además no solventa, más allá de su planteamiento, su situación actual.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05013-00 Accionante: Moisés Rafael Chinchía Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.