CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02685-01 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 11001110200020170690301, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[…] Por queja formulada por el señor Rafael Higuera Bello, se inició proceso disciplinario contra el señor Carrión Acosta por haberse desempeñado como apoderado de la señora María del Pilar Ortiz en el trámite de solicitud de exoneración de cuota alimentaria, pese a que había participado como empleado judicial (secretario del Juzgado 22 de Familia de Bogotá entre 2007 y 2010), en anterior proceso de 200701431-00 de fijación de cuota alimentaria iniciado por la citada señora […]”. 4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 11 agosto de 2020, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUALBERTO GERMAN (sic) CARRION (sic) ACOSTA, identificado con la C. de C. Nº 19442260 y titular de la T. P. N° 75653, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28-14 y 29-5 ibídem, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR que si este fallo no fuere impugnado por los sujetos procesales, se consulte con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 112 Parágrafo Primero - Ley 270 de 1996) […]”. Sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170690301 5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto del 2020, en donde la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado GUALBERTO GERMÀN CARRIÒN ACOSTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14º y artículo 29 numeral 5º de la misma norma, a título de dolo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
CUARTO: DEVUÈLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia […]”. 5.1. Consideró que: “[…] El caso concreto.- se circunscribe en la inconformidad del disciplinable GUALBERTO GERMÀN CARRIÒN ACOSTA con el proveído proferir el 11 de agosto de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo, aduciendo que la Magistrada de instancia desconoció sus derechos sustanciales y constitucionales cuando no atendió el artículo 141 numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, pues según lo manifestado por éste, al momento de emitir el fallo cuestionado, no se tuvo en cuenta las causales de recusación consagradas en el artículo 141 y 146 del CGP, las cuales son aplicables específicamente por el cargo público que ostentaba como secretario al interior del Juzgado 22 de Familia de Bogotá. En respuesta a los argumentos traídos a colación por parte del recurrente, se debe manifestar que los mismos no son compartidos por esta Colegiatura, en razón a que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso, están encaminadas al correcto desempeño de las labores judiciales por parte de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia no aplicable en el caso que nos ocupa, pues el objeto de la esta investigación está relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades tratados en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y no con las funciones realizadas por el disciplinable en cumplimiento de sus labores dentro de la judicatura. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Ahora, el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es claro al manifestar que es un deber de los profesionales del derecho respetar el régimen de incompatibilidades plasmado en el artículo 29 de esa misma ley, deber que a todas luces desconoció el recurrente al momento en que decidió actuar al interior del proceso 2007- 1431, aun sabiendo que dicho encargo iba en contravía de sus obligaciones como profesional del derecho y que en consecuencia estaría cometiendo una falta disciplinaria.
Consecuente con las líneas anteriores, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es taxativo al establecer que será falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, situación que en este asunto se encuentra debidamente soportada con las actuaciones surtidas dentro del radicado 2007-1431 así como los desplegados a raíz de este, el 2015-0900 y 2017-0015, donde se pudo establecer la relación del togado con los mismos y con el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, instancia a la que incluso fue devuelto a través de la jurisdicción administrativa desde el año 2018, como consta en el oficio No.DESAJBOTH019-871, radicado el 13 de marzo de 2019, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y donde se evidenciaba las vinculaciones del profesional en la Rama Judicial, así: Respecto a la intervención del doctor CARRIÓN en el proceso 2017-0015 adelantado por el juzgado 22 de Familia de Bogotá y el cual es producto del 2007- 1431, debe señalar esta instancia que se pudo demostrar participación jurídica del implicado desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 05 de junio de esa misma anualidad, así mismo se comprobó, que el disciplinado en cumplimiento de sus funciones como secretario, era el encargado de notificar, darles trámite a las solicitudes de los sujetos e incluso participar en las audiencias programadas por el despacho en el primero de estos, por lo que es deducible que del actuar del togado se desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses de Diego Johan Higuera Ortiz.
Es por todo lo anterior, que encuentra esta Comisión plenamente probada la falta producto del despliegue de las actuaciones del abogado GUALBERTO GERMÀN CARRIÒN ACOSTA y en consecuencia no hay alternativa que CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, interpretación sistemática de ls (sic) normas supralegales y procesales, Principio de favorabilidad y legalidad, e igualdad consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la accionada, conforme a los hechos narrados. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada el 6 de abril de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Disponer igualmente, dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada el 10 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicxatura (sic) de Bogotá. 4.- En razón de lo anterior, ORDENAR a la COMISION (sic) NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en un término máximo de 48 horas, proceda a proferir una nueva decisión de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas probatorias relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso disciplinario 11001110200020170690301, en aras de salvaguardar el debido proceso, la interpretación sistemática de las normas jurídicas, los Principios de Favorabilidad, legalidad y a la igualdad […]”. 7.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Actuación 8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 19 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iii) vinculó al señor Rafael Higuera Bello y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria- (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó “[…] negar la acción de tutela formulada por el abogado GUALBERTO GERMAN (sic) CARRION (sic) ACOSTA […]”. 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la providencia se profirió conforme al ordenamiento jurídico. 11.
El señor Rafael Higuera Bello guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gualberto Germán Carrión Acosta […]”. 13.Consideró que: “[…] Sobre la falta de relevancia en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la constitución y en “vicios o defectos, toda vez que no estructuraron sus decisiones de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas (…).” En principio, el estudio del cargo en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de la denominada violación directa de la constitución, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados reiteró los argumentos expuestos en el marco del proceso disciplinario. En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta “Por el contrario, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente la decisión de la Sala se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
En efecto, la Sala desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir: Artículo 146.
“los (sic) secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141”. Artículo 141 “son causales de recusación las siguientes: “(…) 2. haber (sic) conocido del proceso o realizado cualquier actuación e instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (…) 12. haber (sic) dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Interpretando sistemáticamente las normas citadas es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o inhabilitado para hacerlo, actuar o intervenir dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”. Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibídem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Así las cosas, es evidente, emerge y refulge sin ambages, la circunstancia jurídica que echó de menos la Sala “ la causa razonable que justifica el comportamiento para ser exonerado de responsabilidad disciplinaria causa que además de ser razonable es legal, porque se encuentra dentro del ordenamiento del Código General del Proceso, como norma de orden público y obligatorio cumplimiento, cuya observancia debió ser imperiosa para la Sala en la medida en que también es disposición de orden constitucional y legal, como quiera que los jueces en sus 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta providencias están sometidos al imperio de la Ley, al interpretar las normas teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, cuyo desconocimiento transgrede las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior es que la Sala tomó una norma especial del Código General del Proceso para sustentar la decisión impugnada; pero deplorablemente desconoció normas de rango constitucional, de orden público y principios rectores de carácter general del mismo estatuto procedimental, vulnerando el debido proceso como derecho fundamental.
Por lo tanto, en línea de principio y precedente constitucional de la Honorable Corte, la decisión opugnada (sic) configura un defecto sustantivo, porque resulta irrazonable desproporcionada, arbitraria y caprichosa, apartada de la justa aplicación del derecho, que se erige como una irregularidad de tal entidad que llevó a proferir una decisión que lesiona la efectividad de mis derechos sustanciales y fundamentales determinantes del debido proceso.
Así las cosas, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados Ad quem, revocar el pronunciamiento censurado y absolverme de todo reproche disciplinario, por haber actuado bajo el amparo de las excepciones consagradas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; circunstancia fáctica y jurídica que se adecúa dentro de la previsión legal contenida en el numeral 3º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, vale decir, haber obrado en legitimo (sic) ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.” Por su parte en esta ocasión la Sala evidencia que la parte actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas: “En suma, la autoridad disciplinaria accionada, en su interpretación incongruente, tanto en primera como segunda instancia, extrañamente, para sancionar adoptaron la regla del Parágrafo 2º del 390 del Código General del Proceso, apartándose del contexto de la Ley 1260 de 2012, en el sentido de no interpretar también las reglas que amparan la pluricitada intervención del accionante ante el Jugado (sic) 22 de Familia de Bogotá, desconociendo también el sentido y alcance de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 7º, 11 y 13 del Código General del Proceso.
En este sentido, respetuosamente reitero los argumentos de defensa tanto en primera como segunda instancia, señalando que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente, la decisión de la accionada se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
En efecto, la autoridad accionada desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales de recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir: Artículo 146.
“Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Artículo 141. “Son causales de recusación las siguientes: “(…)” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” “(…)” “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Interpretando sistemáticamente las normas citadas, es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o “inhabilitado para hacerlo”, actuar o “intervenir” dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso, consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”.
Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibídem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 5.- Consecuente con lo anterior, queda claro que mi intervención ante el juzgado 22 de familia de Bogotá, se orientó exclusivamente a que el operador judicial de ese despacho se apartara del conocimiento del asunto que previamente había sido definido por otra autoridad judicial de la misma categoría, vale decir, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, tal y como aparece probado en el proceso en diligencia adelantada por éste el día 9 de noviembre de 2017 al interior del Proceso 2017- 00015, y en suma, el amparo que como salvedades de incompatibilidad o impedimento consagra el artículo 146 del CGP, de donde emerge que el suscrito accionante no me encontraba impedido ni inhabilitado para realizar la petición que hiciera en aquel momento y circunstancia cronológica señaladas, y que por el contrario, pretendía colaborar con la recta administración de justicia, evitar el desgaste judicial, por la necesidad de salvar el derecho de alimentos del alimentario DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, los cuales ya habían sido fijados y delimitados por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, y que a pretendía desconocer el señor RAFAEL HIGUERA BELLO y liberarse de su obligación al instaurar una acción ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la que finalmente tuvo que desistir motivado por la improcedibilidad del asunto encontrada por el operador judicial, y por la “vergüenza”, que el mismo quejoso reconoció en la diligencia realizada el 9 de noviembre de 2017. 6.- En el caso concreto podemos verificar la presencia de vicios o defectos dentro de las decisiones proferidas por la autoridad disciplinaria accionada, toda vez que no estructuraron sus decisiones de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas, incurriendo en vías de hecho.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la sentencia del 6 de abril de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, e indicó: “Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesto por el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA contra la sentencia proferida el 11de (sic) agosto de 2020.
La Comisión analizará el recurso sometido a consideración exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. El caso concreto – se circunscribe en la inconformidad del disciplinable GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA con el proveído proferido el 11 de agosto de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo, aduciendo que la magistrada de instancia desconoció sus derechos sustanciales y constitucionales cuando no atendió el artículo 141 numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, pues según lo manifestado por este, al momento de emitir el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta las causales de recusación consagradas en el artículo 141 y 146 del CGP, las cuales son aplicables específicamente por el cargo público que ostentaba como secretario al interior del Juzgado 22 de Familia de Bogotá. En respuesta a los argumentos traídos a colación por parte del recurrente, se debe manifestar que los mismos no son compartidos por esta Colegiatura, en razón a que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso, están encaminadas al correcto desempeño de las labores judiciales por parte de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia no aplicable en el caso que nos ocupa, pues el objeto de esta investigación está relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades tratados en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y no con las funciones realizadas por el disciplinable en cumplimiento de sus labores dentro de la judicatura.
Ahora, el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es claro al manifestar que es un deber de los profesionales del derecho respetar el régimen de incompatibilidades plasmado en el artículo 29 de esa misma Ley, deber que a todas luces desconoció el recurrente al momento en que decidió actuar al interior del proceso 2007-1431, aun sabiendo que dicho encargo iba en contravía de sus obligaciones como profesional del derecho y que en consecuencia estaría cometiendo una falta disciplinaria.
Consecuente con las líneas anteriores, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es taxativo al establecer que será falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, situación que en este asunto se encuentra debidamente soportada con las actuaciones surtidas dentro del radicado 2007-1431 así como los desplegados a raíz de este, el 2015-0900 y 2017-0015, donde se pudo establecer la relación del togado con los mismos y con el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, instancia a la que incluso fue devuelto a través de la jurisdicción administrativa desde el año 2018, (…) 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Respecto a la intervención del doctor CARRIÓN en el proceso 2017-0015 adelantado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y el cual es producto del 2007- 141, debe señalar esta instancia que se pudo demostrar participación jurídica del implicado desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 05 de junio de esta misma anualidad, así mismo se comprobó, que el disciplinado en el cumplimiento de sus funciones como secretario, era el encargado de notificar, darles trámite a las solicitudes de los sujetos e incluso participar en las audiencias programadas por el despacho en el primero de estos, por lo que es deducible que del actuar del togado se desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses de Diego Johan Higuera Ortiz.
Es por todo lo anterior, que encuentra esta Comisión plenamente probada la falta producto del despliegue de las actuaciones del abogado GUARLBERTO (sic) GERMÁN CARRIÓN ACOSTA y en consecuencia no hay alternativa que CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (…)” (subrayado fuera de texto).
Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso no eran aplicables al caso objeto de estudio dado que el actor ya no se desempeñaba como funcionario judicial, además, contrario a lo alegado, de las pruebas aportadas al proceso, se constató que el señor Carrión Acosta desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses del menor Diego Johan Higuera Ortiz.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia […]”.
La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: […] 1º En el fallo aludido se consigna que no se advierte la afectación manifiesta de mis derechos constitucionales fundamentales, concluyendo que mi acción de amparo carece de “relevancia constitucional”. 2º.
El fallo opugnado (sic) persiste en cobijar con manto de apariencia legal a lo ilegal, como si las vías de hecho por las que han incursionado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se trataran de actos administrativos cubiertos por la presunción de legalidad, y por ende, debatidos conforme al debido proceso. 3º.
No es así, desde la óptica del precedente constitucional, las decisiones ilegítimas de las entidades accionadas son providencias judiciales matizadas por auténticas vías de hecho, contrarias a la constitución y a la ley; circunstancias que 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta en nuestro estado social de derecho no pueden ser legitimadas a costa de la transgresión de mis derechos constitucionales fundamentales violados por defecto procedimental absoluto. 4º.
Llama la atención la omisión del despacho en el hecho de no tener en cuenta mi mensaje de datos contentivo del memorial de fecha 23 de mayo de 2022, que dio alcance a la solicitud de tutela, denominado “ASUNTO: DESCRIPCION DE LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES PARA DECIDIR LA SOLICITUD (ART.14 DECRETO 2592 DE 1991)”,documento que allego con esta impugnación para que sea tenido en cuenta por el ad quem, según el cual, de manera clara y concreta, señale la violación flagrante al debido proceso por las autoridades accionadas, al no tener en cuenta la nulidad insaneable (Numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007), presentada en primera instancia, en cuanto se pudo verificar que en la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, existió una variación en la imputación fáctica de la conducta desplegada, específicamente se advirtió una incongruencia entre los cargos endilgados al disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional frente a los cuales se le sancionó, y que el trámite impartido al disciplinable está viciado en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del sancionado, considerándose que se configuró una causal de nulidad y lo procedente como tal debió ser decretarla para subsanar los yerros en el proceso y, no como ocurrió en este caso, confirmar la sanción, según las voces de uno de los respetables miembros de la Corporación accionada. 5º.
Otra deplorable omisión del despacho se evidencia al no tener en cuenta la exigencia señalada en el numeral 6º de la providencia que admitió a trámite la acción de amparo, pues requirió al accionante para que allegara “todas las piezas procesales que sustenten su petición”, exigencia cumplida mediante envío de mensaje de datos calendado el 26 de mayo de 2022, con archivos dirigidos al correo electrónico indicado, allegando el audio de la audiencia realizada por el juzgado 22 de Familia de Bogotá el 9 de noviembre de 2017 y la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. 6º.
Las omisiones que se destacan en los numerales 4º y 5º se corroboran al revisar la parte motiva del fallo censurado, dado que en ninguna parte se contemplan o se rememoran, debiendo ser deber del operador jurídico motivar al respecto, evidenciándose que solamente se limitó el análisis fáctico al marco del texto de la acción de resguardo, desatendiendo los hechos relevantes que expuse en desarrollo del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que en su parte que corresponde a éste asunto, dada la informalidad de la solicitud, señala “En la solicitud de tutela se expresará (…), y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.” 7º.
Para evidenciar las vías de hecho denunciadas, basta con remitirse a los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en el salvamento de voto del Honorable Magistrado de la misma Corporación accionada, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, y que no por tratarse de esa naturaleza, deba desecharse en culto al ilegítimo y excesivo rigorismo procesal como culto a un debido proceso, de por sí, desdibujado en este caso como un indebido proceso que vulneró manifiestamente mis derechos constitucionales fundamentales. 8º.
Ciertamente, en relación con la causal de nulidad avizorada, el Honorable Magistrado que se apartó totalmente de la decisión criticada, reafirmó la postura jurisprudencial de la Corporación (Consejo Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de abril de 2021, Radicación 1001110200020180479301), en el sentido de señalar la serie de solemnidades legales que conforman la estructura 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta del proceso para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes que en él intervienen, puntualizando que constituye causal de nulidad la violación de alguna de ellas; destacando que para la configuración de la nulidad es necesario que la violación se derive de un perjuicio concreto para alguna de las partes o se despedace la estructura básica del proceso, por lo que basta con el menoscabo de las bases fundamentales del juzgamiento para que proceda la declaratoria de la nulidad como medida extrema que sólo puede decretarse en ausencia de otro medio procesal para subsanar la grave irregularidad dentro del proceso, enfatizando que solamente aplica cuando la “grave inconsecuencia procesal no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite”.
En esa misma línea, se reafirma en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a los señalamientos relativos a la nulidad derivada del principio de legalidad del proceso. En el salvamento de voto aludido, claramente se evidenció una imputación fáctica distinta en cada oportunidad procesal por una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia condenatoria que implicó la imposibilidad de que el suscrito investigado se defendiera adecuadamente en el proceso tramitado.
Como resultado de una sustentación sólida, correcta y completa, se advirtió en mi caso, la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque evidentemente se me violó el derecho de defensa al haberse adelantado un proceso que vulneró mis derechos “al carecer de límites y objeto claramente definido”, por la imprecisión de las conductas imputadas, siendo claro que “…el trámite impartido al disciplinable está viciado en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del sancionado”, considerando con acierto que “…se configuró una causal de nulidad y lo procedente como tal debió ser decretarla para subsanar los yerros en el proceso y, no como ocurrió en este caso, confirmar la sanción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Evidenciados los monumentales desafueros por parte de las autoridades accionadas, las vías de hecho en contravía de los lineamientos del debido proceso, el derecho a la defensa, la violación flagrante a los principios de legalidad, congruencia, favorabilidad, la interpretación sistemática de las normas y la seguridad jurídica, como quiera que en la investigación y sanción disciplinarias, claramente se desconocieron las reglas fijadas en el Código Disciplinario del abogado, la Constitución y la ley penal, (legalidad), la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos del estatuto disciplinario de la profesión (Debido Proceso), y el derecho a la defensa adecuada; es procedente mi acción de resguardo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Gualberto Germán 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Carrión Acosta, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección (sic) de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la 9[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses 13[] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 14[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 15[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO (sic) 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 18 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta 32.
Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 6 de abril de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 36.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación presentado al interior del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 11001110200020170690301, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN “[…] En este sentido, respetuosamente reitero los argumentos de defensa tanto en primera como segunda instancia, señalando que siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente, la decisión de la accionada se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
En efecto, la autoridad accionada desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales de recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir: Artículo 146.
“Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del “[…] Por el contrario, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente, la decisión de la Sala se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
En efecto, la Sala desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales de recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir: Artículo 146.
“Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Artículo 141. “Son causales de 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta artículo 141.” Artículo 141.
“Son causales de recusación las siguientes: “(…)” “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” “(…)” “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Interpretando sistemáticamente las normas citadas, es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o “inhabilitado para hacerlo”, actuar o “intervenir” dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso, consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”.
Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibidem, porque dentro del marco de la legalidad, me recusación las siguientes: “(…)” “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” “(…)” “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Interpretando sistemáticamente las normas citadas, es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o “inhabilitado para hacerlo”, actuar o “intervenir” dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso, consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”.
Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibidem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso […]”.
(Resaltado por la sala). como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso […]”. (Resaltado por la sala). 37. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación presentado al interior del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 11001110200020170690301, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. Conclusiones de la Sala 38.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020220268501 Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.