Micelio
11001031500020220509401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-08

Radicación interna: 969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Demandante: LUIS ADAIME FRANCISCONI VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 22 de septiembre de 2022 el señor Luis Adaime Francisconi Vargas, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, la correcta y eficaz administración de justicia, la presunción de inocencia, la buena fe, la dignidad humana y la libertad personal”.

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que negó las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-31-034- 2010-00149-01 (49.921).

Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes supuesto fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Luis Adaime Francisconi Vargas y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad; durante el trámite de un proceso penal adelantado por la comisión de los delitos de “secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal”2. • Lo anterior, porque “estuvo privado injustamente de la libertad, desde el 29 de julio de 2006 hasta el 23 de abril de 2008, ya que la pena se había extinguido, por cumplimiento”. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que, el 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones del medio de control, al considerar que el hecho de que se hubiera disminuido la condena por el ad quem penal; no implicaba que la restricción de su libertad fuera injusta, sumado a que la víctima directa en efecto fue condenado por una de las conductas punibles imputadas, luego la Nación sí logró desvirtuar su presunción de inocencia. • En segunda instancia, el 18 de febrero de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo, para lo cual determinó que para poder declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas, era necesario que el proceso penal culminara con “sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar (…)”, pero como no ocurrió, el daño no era antijurídico. • La anterior decisión fue notificada por edicto electrónico que se desfijó el 4 de 1 Los señores José Humberto Vargas Cipaguta y Jesber Adaime Francisconi Reyes y las señoras María del Transito Francisconi Vargas, Erminda Francisconi Vargas, Eneth Uganda Chacón Amador, Emily Tatiana Francisconi Chaco, Yuri Angélica Francisconi Reyes, Hormidas Francisconi, Briceida Cipagauta Garavito, Jessica Lorena Francisconi Reyes, Yolanda Vargas Cipagauta (de Francisconi) y Luqueido Francisconi Vargas 2 El 13 de marzo de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 22 años de prisión y le impuso una multa de 800 SMLMV, por los delitos de “secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal” y el 21 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal modificó la sentencia apelada y condenó al señor Luis Adaime Francisconi a 37 meses y 5 días de prisión, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado, por ello, ordenó su libertad inmediata; por pena cumplida.

Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abril de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 22 de septiembre de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente, en atención a que: • El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B no tuvo en cuenta la providencia de 21 de abril de 2008, del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que absolvió al señor Luis Adaime Francisconi Vargas “de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas”. • El ad quem incurrió en una “contradicción entre los fundamentos y la decisión”, porque menciona “en sus motivaciones que FRANCISCONI VARGAS no fue absuelto, aunque sí lo fue con respecto a algunos de los delitos que le habían sido imputados”. • La demandada desconoció la sentencia emitida al interior del expediente con radicado interno N.º 13.168, de 4 de diciembre de 2006, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que “en todos los casos en los que el sindicado sea absuelto por cualquier razón, la privación de la libertad debe entenderse injusta y por tanto se deben indemnizar los daños ocasionados por la misma”. • La accionada desatendió que el análisis de los casos de privación injusta de la libertad debe realizarse a la luz de la responsabilidad objetiva, luego, cuando se acredite “la absolución de la persona (…) [ello] da lugar a que la privación sea injusta, (…)”. • La Alta Corte con la decisión controvertida “violó directamente los referentes constitucionales relacionados con la dignidad humana (art 1), la libertad personal (art 28), el debido proceso y la presunción de inocencia (art 29), la buena fe (art 83) y la administración de justicia (art 228 a 230, conc art 29)”. 1.4.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela fue la siguiente: “1. Ordenar a la accionada que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de su sentencia, profiera una nueva decisión, en la que (i) realice un análisis profundo del material probatorio puesto a su disposición, (ii) tenga en cuenta que, en el caso del señor FRANCISCONI VARGAS, el juez de segunda instancia en lo penal sí revocó el fallo condenatorio en el Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentido que fue absuelto por dos de los delitos que se le endilgaron inicialmente, (iii) no pase por alto que el fallo de primera instancia en lo penal acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis probatorio y reducida a enunciados teóricos por el juzgador de instancia, quedó [además,] huérfana de pruebas por deficiente investigación […]”, y (iv) evalúe nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones consignadas en el expediente penal, en el contencioso administrativo y en el constitucional que ahora se conforma.

También, en este escrito y en la sentencia de tutela que se sirva proferir el juez constitucional en este caso”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” “y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-31-034-2010-00149- 00/01 (49.921)”3. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, expuso que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”, por lo que estará “presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en particular porque no se agotó el recurso extraordinario de revisión, sin precisar bajo qué causal procedería y por último, en atención a que el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. 1.6.3.

La Rama Judicial, a través de un abogado de la División de Procesos de la Unidad Asistencial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, peticionó que se negara la acción constitucional porque i) no existe relevancia constitucional entre lo planteado por la parte accionante y lo decidido por el juez natural y ii) por ausencia de la acreditación de las causales de procedencia contra providencia 3 La Secretaría General de esta Corporación comunicó la existencia del presente mecanismo a las personas que integraron la parte demandante y a las demandadas del proceso contencioso.

Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judicial y carencia de perjuicio irremediable. 1.7. Fallo impugnado El 25 de noviembre de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

En primer lugar, precisó que “los cuestionamientos planteados [en la solicitud de tutela] se subsumen en la posible configuración de un defecto fáctico porque, el argumento central lo constituyó la indebida valoración de las pruebas del expediente penal y especialmente, la sentencia del 21 de abril de 2008 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que absolvió a Luis Adaime Francisconi Vargas”.

Luego destacó que la acción de tutela “no puede constituir la exposición del criterio del tutelante con el único fin de lograr la variación del sentido de la decisión cuestionada”. Precisó que la parte actora “no logró demostrar una vulneración desproporcionada de sus derechos fundamentales, fundada en una actuación judicial arbitraria o caprichosa en términos de un defecto fáctico que en el caso concreto, se dirige especialmente a la sentencia del 21 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.

Providencia que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, si fue valorada por el juez de la reparación (…)”. Por lo anterior, concluyó que “lo que busca la parte actora es que se dé aplicación al régimen objetivo y se declare la responsabilidad de la administración, asunto que, como quedó dicho, fue resuelto al interior del trámite ordinario”. 1.8.

Impugnación4 El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en el argumento relacionado con que la trasgresión de sus derechos se materializó con la indebida valoración de la sentencia de segunda instancia del proceso penal, en la que se evidenció que el señor Luis Adaime Francisconi Vargas fue absuelto de dos delitos por los que permaneció injustamente privado de la libertad, providencia de la cual también se puede evidenciar la “deficiente investigación de la Fiscalía”.

Resaltó que “la Sección Tercera, Subsección B, pasó por alto la revisión de esas pruebas (el fallo penal en segunda instancia) y se limitó a indicar que la sentencia de primera instancia en ese proceso penal fue, simplemente modificada en cuanto a la pena impuesta”. 4 El fallo fue notificado el 13 de enero de 2023 y la impugnación se presentó el 20 siguiente.

Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que “[l]a pretensión está dirigida a que se tutelen esos derechos fundamentales, vulnerados por error fáctico, así como por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución (sic), como se argumentó en la acción, pese a que a estos últimos defectos la decisión de instancia no se refirió”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de 25 de noviembre de 2022 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; de encontrarse superados, (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, según los argumentos que se pasan a exponer. En efecto, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (…)”.

Sobre el particular, esta Sección advierte que este asunto carece de relevancia constitucional, pues si bien el tutelante alega la trasgresión de algunos derechos fundamentales y tres defectos, en realidad solo busca imponer su valoración frente a las pruebas recaudadas y no justifica en qué consiste el indebido o irracional análisis que efectuó el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa especializado en la materia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se cuestiona el estudio probatorio por parte de una Alta Corte, y del cual se deprenden otros defectos, es pertinente establecer si los argumentos expuestos apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales9”.

Al respecto, a esta Sala le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Colegiatura que, la Constitución Política10 y la Ley11, determinaron como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación “arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12”.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una Alta Corte.

En este punto, se resalta que la parte actora no expuso las razones por las cuales considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de Alta Corte y suprema autoridad en la materia, incurrió en una “vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales” o en “una afectación 9 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 10 “Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…)” (Énfasis de la Sala). 11 Ver Ley 270 de 1996: “Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

(Énfasis de la Sala). 12 Ver al respecto SU-573 de 2019: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Énfasis de la Sala). Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desproporcionada a derechos fundamentales”, ya que todo el sustento del mecanismo se limita a insistir en una discusión probatoria, que a la postre ya fue zanjada al interior del proceso contencioso.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando la única prueba que se identificó como presuntamente desatendida no busca controvertir la decisión que estableció que en este caso el señor Francisconi Vargas sí fue condenado al interior del proceso penal, de lo cual el tribunal de cierre concluyó que el proceso no culminó con una sentencia absolutoria, sin que se advierta alguna tensión o contradicción entre las garantías invocadas y la decisión que puso fin a la litis, que se reitera, fue sustentada en el material probatorio aportado al proceso.

Sobre el punto, se insiste que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En otras palabras, no le corresponde al juez de tutela determinar el alcance de una prueba del proceso ordinario o de imponer cuál es la forma correcta de valoración, sino establecer, a la luz de una eventual trasgresión de los derechos fundamentales, si la autoridad judicial la estudió en debida forma y si tal análisis, según la carga que se exponga en la solicitud de tutela, constituye una “vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta prolongación indebida de la medida restrictiva de la libertad, sin que a la postre se hubiese puesto de presente algún medio probatorio que desvirtuara la conclusión del tribunal de cierre, o, como ya se expuso, una irracional evaluación de estos.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, en atención a que sus argumentos fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”13 y por ello al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Luis Adaime Francisconi Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”