Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-01(principal) (acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001-03-15- 000-2024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001- 03-15-000-2024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-000-2024-05868-00, 11001-03-15-000-2024- 05863-00, 11001-03-15-000-2024-05829-00 11001-03-15-000- 2024-05885-00).
Demandantes: MARIA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓNB Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito adjetivo de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de amparo1 Los señores María del Carmen Gómez Gil2, Emma del Carmen Hernández Seña3, Arnol Luis Luna Llorente4, Daniel Alfonso Luna Llorente5, José Alexander Sánchez 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia 2 Accionante en la acción de tutela11001031500020240582700. 3 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240585400. 4 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240586500. 5 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240586600.
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez6, Elías Sánchez Delgado7, Milcíades Manuel Luna Hernández8, Derlis Lucia Pereira Petro9, Ingrid Johana Núñez Pérez10 y Esther Lucia Llorente Hernández11, actuando en nombre propio, promovieron acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores acciones fueron acumuladas en primera instancia y se impartió el trámite correspondiente.
Los actores consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 13 de noviembre de 2014 y 23 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de reparación directa radicado 13001-23-31-000-2011-00264- 00/01 en el que se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 1.2.
Pretensiones Dado que los actores no relacionaron un acápite de pretensiones en sus escritos de tutela, de la interpretación integral de estos se pudo concluir que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto las providencias del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del 23 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa radicado 13001-23-31-000-2011-00264-00/01. 1.3. Hechos Al tratarse de tutelas acumuladas, la Sala advierte que los escritos de solicitud de amparo guardan identidad en los siguientes supuestos fácticos que son relevantes para tomar la decisión que se adoptará: Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Naciona, Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de los señores Rubén Darío Sánchez 6 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240583300. 7 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240583400. 8 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240586800. 9 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240586300. 10 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240582900. 11 Accionante en la acción de tutela 11001031500020240588500.
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez y Humberto Manuel Luna Llorente, que en ejercicio de sus funciones como patrulleros sufrieron un ataque por parte de un grupo criminal el 29 de mayo de 2009.
El proceso correspondió en primera instancia inicialmente al Tribunal Administrativo de Bolívar con radicado 13001233300020230021200, sin embargo, en cumplimiento de la medida de descongestión del artículo 46 del Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 0094 del 11 de junio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento del asunto y dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión tuvo fundamento en que, para el a quo, la muerte de los agentes se produjo como consecuencia de la materialización del riesgo inherente al servicio prestado como patrulleros de carretera de la Policía Nacional, y no porque estuviesen expuestos a un riesgo excepcional como lo alegó la parte actora, pues, en su sentir, la actividad que ejercen los miembros de la fuerza pública en Colombia entraña un riesgo, per se por la situación de orden público y por ello, los uniformados reciben un entrenamiento especial, por lo que concluyó que no se logró acreditar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del riesgo excepcional.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 13001-23-31-000-2011-00264-0112, quien profirió la sentencia del 23 de noviembre de 2022 confirmando la decisión de primera instancia, ya que, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la Fuerza Pública es el subjetivo de falla del servicio o el que comporta un riesgo mayor al que normalmente debe soportar, sin embargo, consideró que en el caso analizado, el deceso fue causa del riesgo profesional que asumen quiénes voluntariamente se incorporan a esa Institución. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 19 de enero de 202313 y cobró ejecutoria el 26 de enero de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Como sustento de la solicitud, y de la interpretación integral de los escritos de tutela se concluye lo siguiente: Indicaron que las autoridades enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico pues no valoraron debidamente las pruebas obrantes en el plenario en tanto dieron por 12 El cambio de radicado se produjo como consecuencia de la nueva asignación dada la descongestión 13 Índice 037 del proceso 13001233100020110026401.
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado que los hechos ocurrieron en razón al ejercicio propio de las funciones de los patrulleros y al otorgársele el valor a las declaraciones de los funcionarios que no estaban en el lugar de los hechos.
De igual forma resaltaron que se configuró la falla en el servicio ante la negligencia de sus superiores en el registro de la misión que debían ejecutar, ya que no era ordinaria y se requería la protección de la vida de los profesionales. Insistieron en que a los patrulleros se les debió otorgar medidas de seguridad para poder ejecutar dichas funciones, sin embargo, consideraron que ello fue dejado de lado por parte de la autoridad demandada. 1.5.
Trámite de la acción de tutela. Por auto del 30 de octubre de 2024 la magistrada ponente en primera instancia admitió la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2024-05827-00 y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina14 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B15 en calidad de accionadas, para lo cual se les otorgó el término de dos días para rendir los informes que consideren.
De igual forma se vinculó por tener interés en el proceso a los señores Elías Sánchez Delgado, Ingrid Johana Núñez Pérez, Emiliano Gómez Castillo, José Alexánder Sánchez Gómez, Esther Lucía Llorente Hernández, Milcíades Manuel Luna Hernández, Arnol Luis Luna Llorente, Emma del Carmen Hernández Señal, Tomas Llorente Sánchez, Derlys Lucía Pereira Petro, Brucc Alejandro y María Luna Pereira (parte demandante en el ordinario) y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional16, Policía Nacional17 (demandados en el ordinario).
Posteriormente, por auto del 12 de noviembre de 2024 el Despacho ponente en primera instancia decretó la acumulación de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2024-05866-00 a la de la referencia. 14 Notificado a los correos electrónicos stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminadz@notificacionesrj.gov.co; stectadminadz@cendoj.ramajudicial.gov.co; 15 Notificado a los correos electrónicos notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; 16 Notificado a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; 17 Notificado a los correos electrónicos segen.consejo@policia.gov.co; notificación.tutelas@policia.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; lineadirecta@policia.gov.co;
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, por auto del 26 de noviembre de 2024 se decretó la acumulación de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001-03- 15-000-2024-05865-00 a la de la referencia. Por auto del 6 de diciembre de 2024 se decretó la acumulación de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001- 03-15-000-2024-05868-00 a la de la referencia. Por auto del 19 de diciembre de 2024 se decretó la acumulación de las acciones constitucionales 11001-03-15-000-2024-05829-00, 11001-03-15-000-2024-05885- 00 a esta acción. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, indicó que la solicitud de amparo se tornaba improcedente e infundada, por las siguientes razones: 1. No supera el requisito de inmediatez pues la apelación se desató el 23 de enero de 2023 por lo que no es razonable su interposición caso dos años después. 2.
No supera el requisito de relevancia constitucional ya que busca una tercera instancia frente al trámite ordinario. Finalmente indicó que la reparación directa se desató en consideración de la totalidad de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas que conformaban el plenario, por lo que las manifestaciones de los accionantes resultan infundadas. 1.6.2 Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa y, concluyó que la presente acción constitucional no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que, este mecanismo no está dado para formular reproches contra la sentencia ordinaria, que ya fueron planteados en el proceso de reparación directa.
Resaltó que en el trámite ordinario se elaboró un examen estricto y minucioso de la demanda, sus anexos y demás pruebas a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno y solicitó que se niegue el amparo constitucional requerido. 1.6.3 Policía Nacional.
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de esta tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones, máxime cuando el asunto resultó zanjado en la esfera ordinaria por lo que esta solicitud se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales. 1.7.
Sentencia de primera instancia18 El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia el 27 de febrero de 2025, en la que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que había transcurrido más de 1 año 9 meses y 5 días desde la notificación de la providencia de segunda instancia enjuiciada, por lo que se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia como razonable para presentar la acción constitucional.
Finalmente, resaltó que no existe justificación alguna para la tardanza de la solicitud de amparo, ni situación que se enmarque en los presupuestos de la jurisprudencia para flexibilizar dicho requisito. 1.8. Impugnación19 Los señores María Lucia Luna Pereira20, Emma del Carmen Hernández Seña21, Derlis Lucia Pereira Petro22, Milciades Manuel Luna Hernández23, Arnol Luis Luna Llorente24, Ingrid Johana Núñez Pérez25, José Alexander Sánchez Gómez26, María del Carmen Gómez Gil27, Elías Sánchez Delgado28, Esther Lucia Llorente Hernández29, Daniel Alfonso Luna Llorente30 presentaron escritos de impugnación en los que de manera idéntica indicaron: (…) 18 Índice 0080 de Samai.
Cuaderno de primera instancia 19 Índice 30 de Samai. Cuaderno de primera instancia. En este punto, se debe indicar que consultado el aplicativo de SAMAI se corroboró que la Secretaría General remitió el escrito al conjuez ponente el 17 de enero de 2023, quien a su turno el 10 de febrero de 2025 profirió el auto por medio del cual concedió la impugnación. No se encontró constancia secretarial o informe que indique las razones por las cuales se presentó esta situación. 20 Índice 00087 de Samai. 21 Índice 00088 de Samai. 22 Índice 00090 de Samai. 23 Índice 00092 de Samai. 24 Índice 00094 de Samai. 25 Índice 00096 de Samai. 26 Índice 00098 de Samai. 27 Índice 00100 de Samai. 28 Índice 00102 de Samai. 29 Índice 00104 de Samai. 30 Índice 00106 de Samai.
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por medio del presente escrito me permito interponer la IMPUGNACIÓN que corresponde a la sentencia que desestimó el amparo a los derechos fundamentales, al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, por las razones y derechos que solicite en su oportunidad, para que se analice con detenimiento las razones que se sustentaron ampliamente y que no es necesario repetirlas, sino reiterar el escrito presentado, como consecuencia de la impugnación ruego a la alta corporación que corresponda en la segunda instancia conceder la acción de tutela impetrada por estimar que hay fundamentos de peso para solicitarla, ya que es clara la violación del derecho y en especial la desestimación del debido proceso, sin que pueda hablarse que se trata de apreciación de prueba que no daría origen a la acción de tutela ni que haya otra autoridad que pueda enmendar el desacierto, con mi acostumbrado respeto.
Posteriormente, los actores presentaron memorial de adición a la impugnación, en el que trajeron a colación diferentes sentencias de tutela contra providencia judicial e indicaron que, no solo debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sino que se hace necesario contabilizar los términos a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase.
Siendo así, como ese auto fue proferido el 2 de mayo de 2024 y comunicado el 3 de marzo de 2025, no se encuentra vencido el plazo de 6 meses. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, la intervención presentada y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera.
A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2022 dentro de la reparación directa bajo radicado 13001-23-31-000-2011-00264-01, vulneró los derechos Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro.
Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201231 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema32 y declaró su procedencia.33 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 32 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 33 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable34, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.35 De acuerdo con lo anterior, esta Sección36 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”37 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201438, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200539, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 34 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 35 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 39 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201540, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual41. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, dado que la acción de tutela promovida por los señores María del Carmen Gómez Gil, Emma del Carmen Hernández Seña, Arnol Luis Luna Llorente, Daniel Alfonso Luna Llorente, José Alexander Sánchez Gómez, Elías Sánchez Delgado, Milcíades Manuel Luna Hernández, Derlis Lucia Pereira Petro, Ingrid Johana Núñez Pérez y Esther Lucia Llorente Hernández no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, esto es, 26 de enero de 2023 y la interposición de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses.
Al respecto, sea lo primero indicar que la sentencia en mención fue notificada a las partes el 19 de enero de 2023 por medio de correo electrónico42 así: 40 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 41 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 42 Notificación realizada al correo tatianasuarezvar@gmail.com; apoderada de la parte demandante en el proceso ordinario conforme a la sustitución de poder obrante en el índice 0021 de Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233100020110 0264011100103 Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro.
Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la ejecutoria de la decisión judicial tuvo lugar el 26 de enero de 2023, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente según la Ley 2213 de 2022, y lo consignado en el artículo 302 del Código General del Proceso.
En segundo lugar, se tiene que la primera acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 2024, desde la dirección de correo electrónico dpto.juridico.servipron@gmail.com; como se evidencia a continuación; Finalmente, de los hechos planteados en el escrito de amparo y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización del requisito adjetivo de inmediatez.
Se advierte que los accionantes no explican las razones que justifiquen su tardanza, más allá de contabilizar los términos desde que el auto de «obedézcase y cúmplase» quedó ejecutoriado, sin que se argumente la ocurrencia de alguna circunstancia que amerite la flexibilización del término de 6 meses para interponer el presente mecanismo, ni tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez, máxime cuando la providencia enjuiciada, como ya se dijo en líneas anteriores fue debidamente notificada a la parte demandante y tuvo conocimiento Demandantes: María del Carmen Gómez Gil y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Otro.
Rad: 11001-03-15-000-2024-05827-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en término para, si fuera del caso, ejercer la acción constitucional, donde cabe destacar que la emisión del auto que obedézcase y cúmplase por parte del tribunal no incide en la ejecutoria de la providencia que puso fin a la controversia.
Con base en el análisis realizado en precedencia, resulta claro que la acción de tutela se promovió luego de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como prudencial cuando se busca la protección de derechos fundamentales, lo que impone concluir que ésta es improcedente y, en consecuencia, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fel 27 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.