Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Debido proceso / Impulso procesal para proferir sentencia en el medio de control de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Fabio Alonso Castaño Galeano, Mercedes Lizcano Londoño, Amparo Castaño Galeano, Dora Cielo Castaño Galeano, Juan Sebastián Castaño Betancourth, Fabian Camilo Castaño Betancourth, José Manuel Buenaventura Lozano, Luis Alberto Buenaventura Lozano, Diana Carolina Buenaventura Álvarez, Daniela Andrea Buenaventura Rojas, Rubiela Álvarez Santofimio, Luis Alberto Buenaventura Gómez, Diego Buenaventura Álvarez, Manuel Fernando Buenaventura Álvarez;
Faiber Buenaventura Rojas, Carlos Alberto Tobar Bergaño, John Fredy Tobar Bergaño, María Eneried Bergaño Lamprea, María Asenet Castaño Ceballos, Óscar Mauricio Tamayo Patiño, Leidy Yanebi Tamayo Patiño, Martha Diva Patiño Castaño, Gerson Alexis Tamayo Suaza y José Leonardo Castaño Ceballos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Fabio Alonso Castaño Galeano y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para emitir sentencia en el medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros, identificado con el radicado 25000232600020060071801. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por José Manuel Buenaventura Lozano. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 9 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 4 de agosto de 2023 admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha se hayan desatado pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal y de prelación de fallo presentadas. iii) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que han pasado más de veinte años desde que ocurrió el hecho victimizante y no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral en casos de graves violaciones de Derechos Humanos de mis poderdantes. 2. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir sentencia de segunda instancia para el proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el Radicado N° 250002-32-6000-2006-00718-01 (69071), dentro del término perentorio de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión. 3.
En caso de ser negada la anterior pretensión, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado brindar información sobre el estado del proceso y sobre la decisión adoptada respecto a la solicitud de prelación de fallo presentada y reiterada por esta representación […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del 2 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «34CONTESTACIONDE_Contestaciondetutela(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros proceso de reparación directa, solicitó que se negara el amparo pretendido por ausencia de los supuestos que configuran mora judicial e inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues, dentro del trámite se han surtido múltiples intervenciones que debían adelantarse previo a proferir la respectiva sentencia. Informó que actualmente profiere las sentencias de los procesos que ingresaron en el año 2014, y el presente caso ingresó al despacho el 26 de junio de 2024, por lo que la respectiva providencia será proferida cuando le corresponda su turno, pues, existen 690 asuntos pendientes anteriores. 1.2.2.
Los terceros con interés3 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Fabio Alonso Castaño Galeano y otros, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000232600020060071801? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 3 Mediante auto del 6 de noviembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a todas aquellas entidades que integran la parte pasiva del proceso contencioso-administrativo. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros recursos- para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;
(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.
Análisis de la Sala Fabio Alonso Castaño Galeano y otros, acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000232600020060071801.
De conformidad con la información registrada en Samai8, se destacan las siguientes actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada: - El proceso pasó al despacho por reparto el 20 de octubre 2022. - En providencia del 18 de noviembre de 2022 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que llevara a cabo la audiencia de conciliación. - Surtida la anterior actuación, el 13 de mayo de 2023 el expediente regresó al Consejo de Estado. - En providencia del 4 de agosto de 2023 admitió los recursos de apelación presentados. - En providencia del 19 de febrero de 2024 reconoció en calidad de sucesores procesales del demandante Manuel Antonio Tobar Góngora, a Carlos Alberto Tobar Bergaño, John Fredy Tobar Bergaño y María Eneried Bergaño. - En providencia del 16 de abril de 2024 negó las solicitudes probatorias de segunda instancia formuladas por la parte demandante. - En providencias del 2 y 26 de julio de 2024 reconoció personería a las nuevas apoderadas de la Fiscalía General de la Nación y de la parte demandante, respectivamente. - En providencia del 25 de octubre de 2024 aceptó la renuncia de poder del abogado de la Rama Judicial y requirió a la entidad para que designara nuevo defensor. - El 20 de noviembre de 2024, el expediente regresó al despacho para proveer sobre el reconocimiento de personería y/o elaborar proyecto de fallo. 8 Visible en el expediente de reparación directa 25000232600020060071801. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda, los recursos de apelación, ni los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente en razón a las particularidades que se han presentado como lo son las sustituciones de poderes, remisión para audiencia de conciliación, reconocimiento de sucesión procesal, solicitudes probatorias, etc.
Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.
Además, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad judicial demandada en su escrito de oposición, se han presentado hechos imprevisibles o insuperables que denotan la alta carga laboral y la congestión que presenta, así: «[…] Asimismo, se advierte que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación del juez dictar las sentencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes para dicho fin.
En la actualidad, el Despacho que tengo a mi cargo está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año 2014, de manera que si el asunto de la referencia ingresó para elaborar proyecto de sentencia el 26 de junio de 2024, la respectiva providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.
Al respecto, también es oportuno señalar que en la actualidad el Despacho tiene bajo su conocimiento 690 asuntos pendientes de fallo […]». Ahora bien, respecto al memorial posterior suscrito por la parte demandante, donde aduce que la corporación demandada profirió sentencia favorable en un caso similar, se le precisa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no existe fallo de segunda instancia aun, y las particularidades de cada caso y el turno en que se encuentra son diferentes.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Fabio Alonso Castaño Galeano y otros en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Fabio Alonso Castaño Galeano, Mercedes Lizcano Londoño, Amparo Castaño Galeano, Dora Cielo Castaño Galeano, Juan Sebastián Castaño Betancourth, Fabian Camilo Castaño Betancourth, José Manuel Buenaventura Lozano, Luis Alberto Buenaventura Lozano, Diana Carolina Buenaventura Álvarez, Daniela Andrea 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05943-00 Demandante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros Buenaventura Rojas, Rubiela Álvarez Santofimio, Luis Alberto Buenaventura Gómez, Diego Buenaventura Álvarez, Manuel Fernando Buenaventura Álvarez;
Faiber Buenaventura Rojas, Carlos Alberto Tobar Bergaño, John Fredy Tobar Bergaño, María Eneried Bergaño Lamprea, María Asenet Castaño Ceballos, Óscar Mauricio Tamayo Patiño, Leidy Yanebi Tamayo Patiño, Martha Diva Patiño Castaño, Gerson Alexis Tamayo Suaza y José Leonardo Castaño Ceballos, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador