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11001031500020240455600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 7381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: David Alonso Marin·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Accionante: David Alonso Marín Accionados: Hogar de paso día y hogar de paso noche los Mártires y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, seguridad social, salud y petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor David Alonso Marín, en nombre propio, en contra del Hogar de paso día y hogar de paso noche los Mártires, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE de Bogotá y la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín.

ANTECEDENTES El señor David Alonso Marín instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.

HECHOS Manifestó que el Hogar de paso día y hogar de paso noche los Mártires y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE no le entregan sus medicamentos y autorizaciones para exámenes de “ortopedia, odontología, psiquiatría, optometría y neurología” ni agilizan el trámite para su traslado a la Comunidad de Vida “El Camino”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, señaló que “hace por lo menos un tiempo” interpuso ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín demanda de reparación directa en contra de El Tiempo, Salvia Salud E.P.S y “Alians Medellín ANT”; sin embargo, a la fecha no le han indicado qué despacho tiene conocimiento de ésta “ni se han pronunciado respecto del amparo de pobreza” y tampoco “conoce el defensor que van a adecuar”.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Hogar de paso día y hogar de paso noche los Mártires y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE que entreguen los medicamentos y las autorizaciones para los exámenes médicos antes mencionados y a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín que le informen sobre la demanda de reparación directa que presentó. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 29 de agosto de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la parte accionada y se negó la solicitud de vincular al presente trámite a la Personería, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Jurisdicción Especial de Paz – JEP y a la Oficina de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, dado que, se mencionaron en el escrito, pero no se señaló de qué manera éstos transgreden los derechos invocados o comó podían ser los llamados a responder a lo aquí pretendido.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, se vinculó a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S – SAVIA SALUD EPS y a Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S - Capital Salud. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El coordinador de notificaciones y reparto de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín señaló que el correo electrónico 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co es la única cuenta autorizada por el Consejo Seccional de Antioquia para la recepción digital de las demandas y, que al verificar el buzón “no se visualiza demanda alguna que haya sido enviada para reparto por el señor Davis Alonso Marín en este año”.

La Secretaría Distrital de Integración Social, mediante apoderada judicial, allegó informe donde precisó que el señor David Alonso Marín no reside en el hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires”, sino que, en dicho lugar recibe la prestación de servicio social, el cual no comprende atención en salud en ninguna especialidad como tampoco la entrega de medicamentos.

Adicionalmente, indicó que el accionante no se encuentra afiliado ni activo a Allianza Medellín Antioquia EPS S.A.S – SAVIA SALUD EPS; sin embargo, del área de salud del hogar de paso los mártires han orientado al señor Marín para realizar la portabilidad por cambio de ente territorial y, el 22 de agosto de 2024, el actor recibió “comunicado de la señora Saray Padierna, abogada de SAVIA SALUD EPS, quien le informó que se le iban a entregar los medicamentos, sin embargo, a la fecha no se ha efectuado”.

En cuanto al traslado solicitado por el accionante en el mes de julio de 2024, para la Comunidad de Vida el Camino, señaló que para acceder a este cambio el señor Marín debe “tener seguimientos en salud, medicamentos de acuerdo a diagnósticos y seguimientos desde Psiquiatría, procesos que se han intentado acompañar, recibiendo negativas por parte del Tutelante (sic), para hacer los procesos de portabilidad y/o nueva afiliación”.

Agregó que el 30 de agosto de 2024, el área de salud del Hogar orientó al señor Marín para hacer la afiliación a la EPS Capital Salud como HC-1 población vulnerable, el cual se encuentra en trámite. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE de Bogotá; fue debidamente notificada; sin embargo, guardó silencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Capital Salud EPS S.A.S solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el accionante no registra afiliación vigente con esta prestadora, sino con la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS.

Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que, se ordenó la prestación de los servicios de salud de control o seguimiento de optometría y consulta de primera vez con especialista en psiquiatría. Adicionalmente, adujo que “funcionarios de la EPS se intentaron comunicar en el número (sic) 6045111821, 3226424182 y 3108566788 con el fin de informar las gestiones realizadas, pero no fue posible”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) protección integral de los habitantes de calle como sujetos de especial protección del Estado y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Protección integral de los habitantes de calle como sujetos de especial protección del Estado La solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho1, un fin esencial del Estado2 y un deber social que impone responder con “acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”3.

Este deber se armoniza con el derecho que tienen las personas de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de sus derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, y con la obligación del Estado y la sociedad de garantizar la protección integral de la familia y de las relaciones familiares, basada en la igualdad de derechos y deberes, y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

La Corte Constitucional en un inicio se refirió a los habitantes de calle como “las personas que, debido a las condiciones especiales de pobreza y desigualdad social en las que se encuentran, carecen de los recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y no cuentan con redes de apoyo familiar o social que concurran en su protección socioeconómica”4.

Dicha definición coincidió en algunos elementos con la establecida en el artículo 2.° de la Ley 1641 de 20135, al disponer que “un habitante de la calle es toda persona que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”6. Los artículos 9 y 11 ibidem señalan que los entes territoriales son los competentes para diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o “de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales”.

La Corte reseñó algunas de estas experiencias, por ejemplo, citó un informe de la Procuraduría General de la Nación que muestra que en Bogotá se han implementado iniciativas sobre “…b. Autocuidado: Comprende (sic) alimentación básica, cuidado del cuerpo e higiene, atención 1 Artículo 1.° de la Constitución Política 2 Artículo 2.° ibidem 3 Artículo 95.2 ibidem 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 M.P. 5 estableció los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social 6 La expresión “que ha roto vínculos con su entorno familiar” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-385 de 2014. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoria de domingo a domingo de 7 am a 3 pm, su ingreso es controlado, se presta el servicio de aseo personal, recuperación de hábitos y autorregulación. Servicio (sic) de comedor de 7:30 a 2:00 pm”7.

Los hogares de paso día y hogares de paso noche tienen el propósito de brindar atención integral a corto y mediano plazo a los ciudadanos de 29 años en adelante que opten por continuar habitando la calle. Dicho servicio está encaminado a la retoma de hábitos de autocuidado, la promoción y prevención en salud, el fortalecimiento de auto-esquemas y el desarrollo de habilidades y capacidades, con el fin de mitigar los riesgos y daños asociados a la vida en calle, desde los enfoques diferencial, de género, territorial y poblacional, de acuerdo con el Lineamiento del Servicio Hogar de Paso Día y Hogar de Paso Noche para Población Habitante de Calle (LIN-PSS-025)8.

III) Caso concreto El señor David Alonso Marín solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de petición, los cuales considera vulnerados por el hogar de paso los mártires y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE de Bogotá, ante 1) la falta de autorización de servicios en salud en optometría y psiquiatría; 2) la negativa de entregar medicamentos y 3) no acceder a solicitud de traslado para la Comunidad de Vida el Camino. También, expuso que la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín le vulneran los derechos ya invocados, dado que no han informado el juzgado que por reparto le correspondió avocar conocimiento de la demanda de reparación directa.

En cuanto a la presunta transgresión que alega el actor por la no entrega de medicamentos y la falta de autorización de citas médicas, encuentra la Sala, conforme a las pruebas allegadas y la información suministrada por los 7 Corte Constitucional, sentencias T 428 de 2022 y T043 de 2015. 8 Secretaría de Integración Social. proceso prestación de servicios sociales para la inclusión social.

Instructivo servicio hogar de paso día y hogar de paso noche para población habitante de calle. 18 de octubre de 2023 recuperado de https://sig.sdis.gov.co/index.php/es/prestacion-de-los-servicios-sociales- documentos-asociados/prestacion-de-los-servicios-sociales-documentos-asociados-adult 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionados, lo siguiente: - La Secretaría Distrital de Integración Social contestó que el hogar de paso los mártires, no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud; sino que esa obligación le corresponde a la EPS Savia Salud; sin embargo, manifestó que está en trámite la portabilidad del servicio a la EPS Capital Salud como HC-1, pero no allegó constancia de ello. - La EPS Savia Salud informó que se emitieron las siguientes órdenes médicas en cumplimiento de tutela: 1) cita de odontología general para el 30 de septiembre de 2024 a las 12: 00 p.m., sede primera de mayo y 2) consulta de primera vez con especialista en psiquiatría para el 1.° de octubre del presente año a las 9:00 a.m., en la Unidad de Servicios de Salud San Blas9.

Además, se advierte que el señor David Alonso Marín anteriormente presentó acción de tutela en contra de la EPS Savia Salud, la cual fue tramitada por la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Tercera de la Sección de Revisión con radicado 1500629-83.2023.0.00.0001/0001, autoridad judicial que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social ordenando la entrega inmediata de los medicamentos prescritos por el médico tratante del usuario y la valoración por medicina general.

En el asunto se adelanta incidente de desacato10. En esa medida, encuentra la Sala que no hay lugar a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que dicho asunto ya fue objeto de tutela y que la manera de conseguir la efectividad de la protección es mediante el incidente de desacato, trámite que ya se está adelantando.

En relación con la negativa de trasladar al actor a la Comunidad de Vida El Camino, señaló la Secretaría Distrital de Integración Social que es posible acceder a dicha petición, siempre y cuando el señor Marín se encuentre al día con sus controles médicos y el suministro de medicamentos. 9 Índice 20 de SAMAI 10 Auto SRT-SB-CLD-532 del 13 de agosto de 2024, anexo de la tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, encuentra la Subsección que la negativa de autorizar el traslado solicitado no implica una transgresión de derechos; por el contrario, se evidencia que en el hogar de paso los mártires se le presta al accionante el servicio social requerido; la asesoría necesaria para acceder a los servicios de salud y además, existe una razón válida para no acceder a lo solicitado en el momento, al no encontrarse al día con la entrega de medicamentos y el seguimiento médico respectivo.

Por último, frente a la presunta transgresión de la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín, por no informar a qué despacho le correspondió la demanda de reparación directa que interpuso el actor en contra de El Tiempo, Salvia Salud E.P.S y “Alians Medellín ANT”, encuentra la Subsección que el señor Marín aportó copia de un correo del 21 de agosto de 2024 que remitió a las cuentas“des04taanq@cendoj.ramajudicialgov.co;demandastaant@cendoj.ramaj udicial.gov.co” y “soportedemandalinea@deaj.ramajudicial”.

Sin embargo, advierte la Sala que ninguno de los correos antes mencionados corresponde a la cuenta autorizada por el Consejo Seccional de Antioquia para la recepción digital de las demandas dirigidas a los juzgados administrativos de Medellín, de ahí que la entidad accionada no ha tenido conocimiento del escrito que alude el señor Marín y, no hay lugar a amparar derecho alguno. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE de Bogotá, la EPS Capital Salud y Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S.- Savia Salud, en cuanto a la presunta transgresión de derechos por no entregar medicamentos y asignar citas.

Se negará en relación con el hogar de paso los mártires y la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín; al no constatarse vulneración de derechos al actor por parte de dichas entidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04556-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro de Oriente ESE de Bogotá, la EPS Capital Salud y Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S.- Savia Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar en relación con el hogar de paso los mártires y la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC