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11001031500020250540301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Maria Nidia Marquez Estrella·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Accionados: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

SÍNTESIS1 La accionante cuestiona la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales fijados en el Decreto 0216 de 1991.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 28 de agosto de 2025 María Nidia Márquez Estrella presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Primas extralegales / Se declara la improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 2 restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2023-00030-00/01, adelantado por la actora contra el Municipio de Santiago de Cali. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia No. 101 de segunda instancia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-002-2023-00030-012. B. Hechos 3. La señora María Nidia Márquez Estrella labora desde el 1983 en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

Desde el año 1991 hasta el 2000 devengó las primas extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos del Municipio. 4. En el 2000 el Municipio de Santiago de Cali suspendió los efectos del Decreto 0216 de 1991 y dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales y factores salariales dispuestos en el Decreto 0216 de 1991. 5.

El Ministerio de Educación presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple para obtener la nulidad del Decreto 0216 de 1991. En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de dicho Decreto, decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual precisó que tendría efectos ex tunc e indicó que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali. 6.

El 3 de agosto de 2022, la accionante solicitó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el 2000 hasta el 23 de octubre de 2020 –fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado–. 7.

El 23 de agosto de 2022, el Municipio de Santiago de Cali negó la solicitud presentada por la accionante. En consecuencia, la señora Márquez Estrella interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa autoridad, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, a 2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 3 título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara el retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991. 8. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda y señaló que “el Decreto 216 no creó nada porque es un simple decreto compilatorio (…) en consecuencia, mientras la facultad codificadora permite innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, la facultad compiladora tiene prohibido cualquiera de estas cosas”. 9.

La anterior decisión fue apelada por la accionante3 y, en sentencia del 26 de mayo de 2025 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 0216 con efectos ex tunc, por lo que las situaciones jurídicas no consolidadas, aquellas que al momento de conocerse la sentencia del 8 de agosto de 2019 se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no podían adquirir la connotación de derecho adquirido. 9.1.

Añadió que, si la accionante consideró que se le dejaron de pagar los emolumentos y se disminuyó su salario arbitrariamente, debió suscitar la controversia sobre el particular cuando dejó de percibir los emolumentos, lo cual ocurrió en el año 2000. Sostuvo que, si bien la actora percibió en años anteriores los referidos emolumentos, se trató de una situación consolidada en apariencia, debido a la ilegalidad del origen.

C. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 11. Frente al defecto fáctico, señala que se valoraron indebidamente los desprendibles de nómina y la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su concepto, esas pruebas demostraban que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, pues (i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 y (ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo “ya habían ingresado a su patrimonio”. 12. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostiene que en la sentencia del 8 de agosto de 2019 el Consejo de Estado4 exhortó a las autoridades competentes a respetar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, 3 Expuso que ingresó a la entidad territorial antes de la entrada en vigencia del Decreto 0216 de 1991, por lo que recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto.

Señaló que tenía un derecho adquirido, pues tales prestaciones le fueron reconocidas y pagadas durante 9 de años y le fue suspendido sin agotar el debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-31-000- 2010-01485-01, C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 4 lo cual fue desconocido por la autoridad judicial accionada al indicar que no se configuró una situación jurídica consolidada. 13.

En cuanto al defecto sustantivo, afirma que se desconoció la protección que la jurisprudencia constitucional otorgó a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma. 14. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, reitera que no se aplicó el concepto de derecho adquirido y se ignoraron los mandatos constitucionales sobre irretroactividad de la ley.

D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada5 y a los terceros con interés6. E. Oposiciones e intervenciones 16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali7 (tercero con interés) allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende reabrir un debate zanjado, sin que se evidencie transgresión alguna de sus derechos fundamentales. 18. La Alcaldía de Santiago de Cali9 (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su vez, solicitó que se declarara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora podía presentar el recurso extraordinario de revisión. F. Sentencia impugnada 19. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Distrito Especial de Santiago de Cali y todos los demás vinculados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Índice 10 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 8 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 9 Índice 12 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 5 Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora María Nidia Márquez Estrella, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. 19.1.

En primer lugar, precisó que se abstendría de emitir un pronunciamiento de fondo frente al defecto sustantivo alegado, pues la accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en este. 19.2. Por otro lado, afirmó que el Tribunal accionado realizó un análisis probatorio integral, lo que le permitió concluir que, si bien se demostró que la actora recibió los emolumentos contemplados en el Decreto 0216 de 1991, no era más que una “situación consolidada en apariencia” debido a la ilegalidad de la disposición normativa que los creó. 19.3.

Añadió que la decisión cuestionada contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, pues el Tribunal expuso que existían derechos que a pesar de haber sido reconocidos no pueden considerarse como derechos adquiridos por carecer de soporte legal, decisión que no fue arbitraria, sino sustentada de manera suficiente en la jurisprudencia vigente. 19.4.

Agregó que no se incurrió en un desconocimiento del precedente por omisión de aplicación de la sentencia del 8 de agosto de 2019, toda vez que fue esa providencia la que sirvió como fundamento para la decisión en sede de tutela. 19.5. Expuso que no se evidenció la configuración de alguno de los defectos invocados, sino que la accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

G. Impugnación 20. La accionante impugna la decisión del 25 de septiembre de 2025 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señala que la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues cumplió con la carga de enunciar, de manera clara y detallada los derechos fundamentales que consideró vulnerados y los defectos que consideró configurados en la sentencia cuestionada, no obstante, el a quo no realizó “un examen juicioso y profundo de los cargos formulados”. 20.1.

Reitera que el debate se centra en el alcance que el Consejo de Estado otorgó al concepto de derechos adquiridos respecto del Decreto 0216 de 1991 en la sentencia del 8 de agosto de 2019, pues estableció que estos debían respetarse en virtud de la presunción de los actos dictados durante su vigencia, providencia que fue desconocida por el Tribunal accionado. 20.2.

Argumenta que en la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso de tutela se dio prioridad a criterios procesales sobre derechos, pues “ni siquiera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 6 profundizó en el estudio de las excepciones que sobre la inmediatez ha planteado la jurisprudencia constitucional”. 20.3.

No se tuvo en cuenta que se trata de una persona mayor, sujeta a especial protección constitucional. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión 22. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia10.

J. El requisito de relevancia constitucional 23. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales11. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 24.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional 10 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 7 estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. 25.

En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 26. Para la Corte Constitucional14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 27. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia 13 Corte Constitucional.

Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 8 judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional15”.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 28. En el caso objeto de estudio la actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Municipio de Santiago de Cali. 29.

En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, pues a su juicio incurrió en un defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar la identificación de los defectos alegados: (i) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial16”.

Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma17” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”.

(ii) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada18”. Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva19.

La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 9 De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta.

No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”. (iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior20”.

Además, ha establecido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. (iv) Violación directa de la Constitución: en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la violación directa de la Constitución es un requisito específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política21. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto22y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales23.

L. El caso concreto 30. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 31.

Se observa que los argumentos presentados por la parte actora fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la 20 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010. 23 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 10 sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali. 32. Cabe precisar que, aunque en la demanda de tutela se plantearon reparos en diferentes términos a los que fueron presentados ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues insiste en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que tenía un derecho adquirido a percibir los emolumentos y prestaciones dispuestos en el Decreto 0216 de 1991. 33.

En el recurso de apelación la parte demandante señaló que ingresó a la entidad territorial antes de la entrada en vigencia del Decreto 0216 de 1991, por lo que recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en este por un periodo de 9 años, pues cumplía con los requisitos establecidos para el pago. 34. Añadió que se configuró un derecho adquirido con ocasión del referido Decreto, que se “incorporó al patrimonio de la accionante” y que, de manera arbitraria, fue suspendido sin agotar el debido proceso.

En la apelación, la accionante señaló, como lo realizó en la demanda de tutela, que se desconoció lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad. 35. Los anteriores planteamientos fueron resueltos por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 26 de mayo de 2025, en la cual dicha autoridad judicial precisó, en primer lugar, que, según el Consejo de Estado, cuando un derecho es concedido por una autoridad administrativa con fundamento en un acto viciado de ilegalidad no se constituye un derecho adquirido, por lo que la administración deberá dejar de reconocer su eficacia. 36.

Expuso que, de conformidad con lo anterior, se crea una situación jurídica consolidada de forma aparente, pues para que exista un derecho adquirido ante nuevas regulaciones normativas, es indispensable que su causa o fuente haya sido legal. 37. El Tribunal señaló que existen derechos que, aunque fueron reconocidos y generaron beneficios en el patrimonio de quien los recibió, no podían ser considerados derechos adquiridos por cuanto su causa o fuente no fueron legales. 38.

Así las cosas, concluyó que la sentencia del 8 de agosto de 2019 declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 con efectos ex tunc, por lo que las situaciones jurídicas no consolidadas que al momento de conocerse esa decisión se debatían o podían debatirse ante las autoridades administrativas o la jurisdicción contencioso administrativa, no tienen la condición de derecho adquirido, por cuanto esa característica únicamente recae en las situaciones jurídicas que quedaron en firme o fueron objeto de pronunciamiento judicial e hicieron tránsito a cosa juzgada. 39.

Expresamente, el Tribunal indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 11 (…) a juicio de la Sala de Decisión no hay mérito para acceder a las pretensiones teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, es decir, la extinción del Decreto 0216 desde el mismo momento de su expedición y por tanto, como si nunca se hubiera proferido, por lo que, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de conocerse el fallo 8 de agosto de 2019, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no pueden adquirir la connotación de derecho adquirido.

Lo dicho teniendo de presente que, la mencionada característica sólo recae en las situaciones jurídicas que ya han quedado en firme o que han sido objeto de pronunciamiento judicial y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. (negrillas fuera de texto) 40. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la discusión planteada por la parte actora en la demanda de tutela frente al derecho adquirido con ocasión del Decreto 0216 de 1991 fue resuelta por la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 41.

La Sala considera pertinente agregar que ha decidido otras demandas de tutela con una situación fáctica similar24, en las cuales, de igual manera, se concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional. 42. Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación la parte actora afirmó que se trata de un adulto mayor, sujeto de especial protección, la Sala reitera que los argumentos presentados en la demanda de tutela se dirigen a cuestionar aspectos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 24 Ver: sentencia del 26 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-05626-00, C.P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia del 26 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-05346-00, C.P. Diego Enrique Franco Victoria; sentencia del 26 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-05372-00, C.P. Diego Enrique Franco Victoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-01 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Se revoca la decisión de primera instancia 12 TERCERO: Una vez notificada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado