Micelio
08001233300020240018101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-10

Radicación interna: 926 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fernando Enrique Escalante Contreras, Johny Manuel Sierra Sierra·Demandado: Waldir Serje Peña

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro1 Accionado: Waldir Enrique Serje Peña Tema: La inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Waldir Enrique Serje Peña, elegido para el período constitucional 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura2 1. Los señores Enrique Escalante Contreras y Jhonny Manuel Sierra Sierra, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante accionantes, solicitaron la pérdida de investidura del señor Waldir Enrique Serje Peña, concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico), elegido para el período 2024-2027.

Para ello, elevaron las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se declara (sic) la pérdida de investidura del Concejal WALDIR ENRIQUE SERJE PEÑA, elegido concejal por la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga – Atlántico, por la ostensible y evidente violación de los artículos 275 de la Ley 1437 de 2011 1 Jhonny Manuel Sierra Sierra. 2 Expediente digital. 005. 3“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro numeral 5 y el artículo 40 de la Ley 617 que modifica al artículo 43 de la ley 136 en el numeral 3 de dicho artículo. […]” (Negrilla y mayúsculas del texto) I.1.1.

Los hechos 2. Los principales hechos narrados por los accionantes, en síntesis, son los siguientes: (i) el día 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, en las cuales el señor Waldir Enrique Serje Peña resultó elegido como concejal del municipio de Sabanalarga, para el periodo constitucional 2024-2027 y; (ii) el accionado se encontraba inhabilitado para participar en los comicios al haber celebrado los contratos de prestación de servicios núms. 202202647 y 202302313, con el departamento del Atlántico, los cuales se ejecutaron en el ente territorial de Sabanalarga, dentro del año anterior a su elección. I.1.2.

La explicación de la causal de pérdida de investidura 3. Consideraron que el concejal Waldir Enrique Serje Peña incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, al haber celebrado los contratos de prestación de servicios citados ut supra, con el departamento del Atlántico, los cuales debieron ejecutarse en el municipio de Sabanalarga.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 4. Mediante auto de 3 de julio de 20246, se inadmitió la demanda de pérdida de investidura por el incumplimiento de algunos requisitos formales. Presentado el escrito de subsanación por los accionantes, según auto de 19 de julio de 20247, se admitió la demanda y su corrección y se ordenó la notificación personal al 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 6 Expediente digital. 008.

En tal proveído se señaló lo siguiente: “[…] En orden a proveer sobre la admisión de la demanda, el despacho del suscrito magistrado ponente advierte que, con ella, se formularon pretensiones propias del medio de control de nulidad electoral, pues el actor pretende se declare la nulidad del acto que declaró la elección del concejal demandado y que se designe a quien siguió en votación […]”. 7 Expediente digital. 013.

En este auto se ordenó lo siguiente: “[…]

TERCERO: Notificar de forma personal al concejal del Municipio de Sabanalarga, Waldir Serje Peña, a la Registraduría del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al partido político Cambio Radical, mediante el envío de esta providencia como mensaje de datos, junto con la solicitud de pérdida de investidura y los anexos, a los correos electrónicos suministrados bajo la gravedad de juramento por la parte demandante”.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser contestada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de notificación, oportunidad en la cual se podrán aportar pruebas o pedir las que se consideren conducentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.

Se advierte al señor Waldir Serje Peña que podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. […]”. (Negrilla del texto) En el presente caso consta que el envío de la notificación se realizó el día 22 de julio de 2024, por lo que, en cumplimiento del auto de 19 de julio de 2024, el término para contestar la demanda venció el día 31 de julio de 2024. 3 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro accionado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 5.

Según proveído de 6 de agosto de 20248, se negó la medida cautelar solicitada por los accionantes. I.3. Los escritos de oposición I.3.1. La oposición del Consejo Nacional Electoral9 6. El Consejo Nacional Electoral planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que “[…] en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante (sic) en su escrito de demanda de perdida (sic) de investidura con las actuaciones desplegada (sic) por el Consejo Nacional Electoral […]” I.3.2.

La oposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 y del accionado11 7. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el accionado contestaron de manera extemporánea la solicitud. I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201812 8.

A través de auto de 6 de agosto de 202413, se ordenó la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de parte del accionado, la cual se celebró el día 16 de agosto de la presente anualidad14. 9. La audiencia pública15 prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 se realizó el día 22 de agosto de 2024, con la participación de los solicitantes, del apoderado del concejal y del agente del Ministerio Público. 10.

El solicitante reiteró los argumentos del escrito de solicitud, tras considerar que el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito los contratos de prestación de servicios núms. 202302313 8 Expediente digital 026. 9 Expediente digital 017.

Escrito allegado el día 24 de julio de 2024. 10 Expediente digital 029. El escrito se allegó vía correo electrónico el día 14 de agosto de 2024, esto es, de manera extemporánea, pues el término para contestar la demanda venció el día 31 de julio de 2024. 11Expediente digital. 032. El escrito se allegó vía correo electrónico el día 21 de agosto de 2024, esto es, de manera extemporánea, pues el término para contestar la demanda venció el día 31 de julio de 2024. 12 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]". 13 Expediente digital 026. 14 Expediente digital 030. 15 Expediente digital 036. 4 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro y 202202647 con el departamento del Atlántico, que debieron ejecutarse en el respectivo municipio de Sabanalarga. 11.

El agente del Ministerio Público presentó concepto en el sentido de que se nieguen las pretensiones de la demanda. Destacó que el contrato núm. 202202647, se celebró por fuera del período inhabilitante y agregó que, según los informes de supervisión del contrato núm. 202302313 y los avances mensuales de ejecución, era posible inferir que el mismo no se ejecutó en el municipio de Sabanalarga. 12.

El apoderado del concejal Waldir Enrique Serje Peña solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura por cuanto: (i) el contrato núm. 202202647 se suscribió por fuera del período inhabilitante y no se ejecutó en el municipio de Sabanalarga y; (ii) el contrato núm. 202302313 no se ejecutó en el ente territorial donde resultó elegido.

I.5. La sentencia de primera instancia16 13. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y denegó las pretensiones de la solicitud. 14.

El problema jurídico planteado tuvo como finalidad determinar “[…] si resulta o no procedente declarar la pérdida de la investidura del concejal demandado por, presuntamente, violar el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. […]”. 15. El a quo analizó el marco normativo y jurisprudencial de la institución de pérdida de investidura y de la inhabilidad reprochada al accionado. 16.

Explicó que para su configuración es necesario la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: “[…] (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;

(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal […]17”. 17. Encontró probado que Waldir Enrique Serje Peña suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 202202647 del 2022, cuyo objeto contractual consistió en: “[…] PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES A LA GERENCIA DE CAPITAL 16 SAMAI. 038. 17 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de junio de 2024.

Radicación: 63001-23-33-000-2023-00102-02. 5 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro SOCIAL APOYANDO LAS ACTIVIDADES INTEGRALES EN BENEFICIO DE LAS PERSONAS MAYORES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO […]”. Sin embargo, este se celebró por fuera del período inhabilitante. 18.

En relación con el contrato de prestación de servicios núm. 202302313, explicó que: (i) este negocio jurídico fue suscrito dentro del límite previsto para el período inhabilitante (después del 29 de octubre de 2022 y antes del 29 de octubre de 2023); y (ii) se cumplieron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad invocada, debido al interés propio del concejal electo al suscribir el contrato de prestación de servicios con el departamento del Atlántico.

Sin embargo, no se cumplió el requisito relativo al elemento territorial. 19. En apoyo de lo anterior, resaltó que, según el análisis del contrato y de los informes de ejecución contractual del año 2023, obrantes en el expediente, se evidenciaba que este negocio jurídico tuvo como lugar de ejecución, además del distrito de Barranquilla, los municipios de Soledad (Colegios Tajamar y Politécnico), Candelaria, Suan, Santo Tomás y Galapa, lo que significaba que el lugar de ejecución no era el ente territorial de Sabanalarga. 20.

Aseguró que, al no haberse comprobado los requisitos objetivos de la causal de inhabilidad reprochada al concejal Waldir Enrique Serje Peña, no era necesario entrar a abordar el aspecto subjetivo o de la culpabilidad. I.6. El recurso de apelación18 21. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, inconformes con esa decisión presentaron recurso de alzada. 22.

Explicaron que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Esto quiere decir que tienen un carácter prohibitivo, son taxativas y su interpretación es restrictiva. 23. Precisaron que, según el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, entendiendo por celebración el nacimiento del negocio jurídico, sin que interese su ejecución; requisitos estos que consideraron cumplidos respecto de la situación del concejal Waldir Enrique Serje Peña. 18 Expediente digital. 040. 6 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro I.7.

Trámite del recurso de apelación 24. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 24 de septiembre de 202419, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 25. A través de auto de 5 de noviembre de 202420, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes. 26.

El accionado, en escrito que descorrió el traslado del auto admisorio del recurso de apelación21, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, insistiendo en los argumentos planteados a lo largo del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. Para resolver la presente controversia se abordarán los siguientes aspectos: (i) la competencia;

(ii) el problema jurídico; (iii) la prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo; (iv) el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura y estudio de la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; (v) análisis del caso concreto y;

(vi) las conclusiones. II.1. La competencia 28. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201922. II.2. El problema jurídico 29. Corresponde a la Sala definir si el concejal Waldir Enrique Serje Peña incurrió o no en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, al haber celebrado los contratos de prestación de servicios núms. 202202647 y 202302313 con el departamento del Atlántico, dentro del año anterior a su elección. 30.

En este sentido, se abordará si se estructuran los requisitos concurrentes para la configuración de tal inhabilidad y, solo de superarse dicho estudio, deberá 19 Expediente digital. 042. 20 Índice 4 de SAMAI. 21 Índice 8 de SAMAI. 22 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 7 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro analizarse el elemento subjetivo o de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201923.

II.3. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo 31. La Sala encuentra probado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201824, puesto que Waldir Enrique Serje Peña resultó elegido concejal del municipio de Sabanalarga, para el período constitucional 2024-2027, según lo demuestra el Formulario E- CON25, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II.4. La causal de pérdida de investidura 32. La inhabilidad invocada por los accionantes se encuentra prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que ordena lo siguiente: “[…] Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]” (Subrayado fuera del texto). 33.

La anterior norma debe ser leída en consonancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que señala que la violación del régimen de inhabilidades da lugar a la pérdida de investidura y a lo dispuesto en el numeral 6° de la Ley 617 de 2000, normas que son del siguiente tenor. LEY 136 DE 1994 “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: [ ] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [ ]”. (Subrayado fuera del texto). 23 “[…]Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 24 “[…]

ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 25 Expediente digital. 005. Página 28. 8 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro LEY 617 DE 2000 “[…]

ARTÍCULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. (Subrayado fuera del texto). 34. Se debe recordar que, a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no significa que haya desaparecido, puesto que este no fue el designio del legislador.

En efecto, el numeral 6° ibidem incorporó una norma de reenvío a las demás causales expresamente previstas en la ley, quedando comprendido, entonces, el régimen de inhabilidades como causal de desinvestidura según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55. La jurisprudencia de esta Sección26, de manera uniforme y reiterada señalado lo siguiente: “[…] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado27 como la Sección Primera28, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.

En las providencias de 23 de julio de 200229, 2 de marzo de 200630 y 13 de diciembre de 201231, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2017-01224-01(PI). 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2004 – 2404. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. Rad.: 2012 – 00235. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 9 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994.

Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en' otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2º del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”.

“[…] Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la controversia gira en torno de establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000. 3.1.

En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que: “[…] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales.

De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales […]” (Negrillas fuera de texto). En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […]” (Cursiva y negrilla del texto). 35.

Las inhabilidades se definen como el conjunto de hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para garantizar que quien acceda a un cargo público sea la persona más idónea. Se ha considerado que su propósito es “[…] lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante32[…]”33. 32 (Cita es original): Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-03154-01 10 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro 36.

La primera parte del enunciado normativo del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, enuncia dos causales de pérdida de investidura autónomas e independientes34: la gestión de negocios y la celebración de contratos. Estas tienen como finalidad garantizar la igualdad, evitando que quienes tengan un interés en participar en la contienda política obtengan algún beneficio o ventaja derivado de la intervención en la gestión o en la celebración de convenciones con entidades públicas de cualquier nivel, generando asimetrías en los procesos electorales. 37.

En cuanto a la conducta que se le reprocha al accionado por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación35 ha considerado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “[…] i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó electo el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura. […]”. 38.

Así las cosas, la referida causal exige la presencia de los siguientes elementos estructurales: 1. Sujeto de la prohibición: Quien aspire al concejo; 2. Conducta prohibida: Celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel. 3. Circunstancias de modo, tiempo y lugar Que la conducta prohibida ocurra: (1) En interés propio o de terceros (elemento subjetivo) (2) Dentro del año anterior a la elección (elemento temporal) (3) En el respectivo municipio o distrito (elemento espacial o geográfico) 39.

(i) La conducta prohibida exige que el sujeto “[…] haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas tengan o no carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”.36 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, CP: Mauricio Torres Cuervo, número de radicado: 11001-0315-000-2008-00316-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 3 de febrero de 2022, MP: Hernando Sánchez Sánchez, radicado: 18001-2333-000-2020-00474-01.

Ver igualmente: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, MP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado número: 41001-2333-000-2021-00035-01 y; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, MP: Hernando Sánchez Sánchez, radicado número: 81001-23-39-000-2017- 00118-01(PI). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024, MP: Hernando Sánchez Sánchez, radicado: 81001 2339 000 2024 00014 01. 11 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro 40.

(ii) El interés propio o de terceros alude al hecho de que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros37, sin que sea necesario que derive en una utilidad económica38. 41. (iii) El elemento temporal se presenta cuando el contrato se suscribe dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal. 42.

Según lo ha expresado la jurisprudencia, lo que interesa para la configuración de la causal es la celebración del contrato y no etapas posteriores como la ejecución o liquidación, pues así lo dispuso expresamente el legislador y, esta hermenéutica es la que más se acompasa con el carácter restrictivo que opera respecto de la interpretación de las causales de pérdida de investidura, dado que en ellas no cabe su aplicación extensiva o analógica.

Así las cosas, se ha señalado que “[…] lo verdaderamente trascendental es la demostración del acto de celebración del contrato bajo las prohibiciones previstas en la causal alegada, siendo inconducente ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación, etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada. […]39”. 43.

(iv) El elemento espacial o geográfico requiere que el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio para el cual resultó elegido el servidor público. 44. Los elementos anteriores son concurrentes, por lo que, ante la falta de uno de ellos, no hay lugar a la configuración del supuesto normativo generador de la sanción de pérdida de investidura.

II.5. Análisis del caso concreto 45. La Sala entrará a analizar los medios de prueba aportados al proceso, con el fin de poder determinar si el concejal Waldir Enrique Serje Peña incurrió o no en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. - Análisis del primero elemento: la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel 46.

Al proceso se aportaron los siguientes contratos de prestación de servicios: 47. (i) El contrato de prestación de servicios 202202647, suscrito el día 24 de enero de 202240, entre el departamento del Atlántico y Waldir Enrique Serje Peña con el objeto de “[…] PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES A LA GERENCIA DE CAPITAL SOCIAL APOYANDO LAS ACTIVIDADES INTEGRALES EN 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, MP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado número: 41001-2333-000-2021-00035-01. 40https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE 12 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro BENEFICIO DE LAS PERSONAS MAYORES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO […]”41. 48.

Según el registro en el SECOP, consta la siguiente información42: 49. (ii) El contrato de prestación de servicios 202302313, suscrito el día 25 de abril de 202343 entre el departamento del Atlántico y Waldir Enrique Serje Peña, con el objeto de “[…] PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES A LA GERENCIA DE CAPITAL SOCIAL APOYANDO LAS ACTIVIDADES INTEGRALES PARA REDUCIR LA POBREZA EXTREMA EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

CLÁUSULA SEGUNDA. […]”44. 50. Según el registro en el SECOP consta la siguiente información45: 41 Expediente digital 005. Página 38. 42 Expediente digital 005. Cfr.: página 38. 43https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.4307670 44 Expediente digital 005. Página 29. 45 Expediente digital 005.

Cfr.: página 29. 13 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro 51. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “[…] Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]”. 52. En estas condiciones, se encuentra acreditado este primer requisito toda vez que el señor Waldir Enrique Serje Peña celebró contratos con una entidad pública del nivel departamental. - Segundo elemento: la celebración del contrato lo haga en interés propio 53.

En relación con este elemento, se desprende que el señor Waldir Enrique Serje Peña celebró los referidos contratos en interés propio, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios profesionales, a cambio de una contraprestación, en este caso de tipo económico; aunque, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, el provecho o utilidad no necesariamente debe ser de tipo pecuniario. 14 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro - Tercer elemento: que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección 54.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la causal de inhabilidad por celebración de contratos exige tener en cuenta el momento de celebración efectiva del mismo, independientemente de su ejecución o liquidación. 55. Según la copia del formulario E-CON, los comicios celebrados en Sabanalarga para elegir gobernadores, diputados, concejales y miembros de la junta de acción comunal se efectuaron el 29 de octubre de 2023.

Por tal virtud, el período inhabilitante estaría comprendido entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. 56. Consta que el contrato de prestación de servicios 202202647, se suscribió el 24 de enero de 2022, esto es, por fuera del período inhabilitante. 57. No obstante, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios 202302313, este se suscribió el día 25 de abril de 2023, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejo.

En consecuencia, resta por analizar si se cumple el último elemento en relación con este negocio jurídico. - Cuarto elemento: que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal 58. Según la cláusula vigésima cuarta del contrato de prestación de servicios 20230231346 se pactó, como lugar de ejecución, el departamento del Atlántico, en el siguiente sentido: “[…] CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: LUGAR DE EJECUCIÓN Y DOMICILIO CONTRACTUAL: Las actividades previstas en el presente contrato, se desarrollarán en el Departamento del Atlántico y el domicilio contractual es la ciudad de Barranquilla […]”.

(Mayúsculas del texto y negrilla fuera del texto) 59. Igualmente se aportaron los siguientes informes de supervisión del contrato de prestación de servicios núm. 202302313, en los cuales se detalla las actividades desarrolladas por el concejal Waldir Enrique Serje Peña, en el distrito de Barranquilla y en los municipios de Soledad (colegios Tajamar y Politécnico), Candelaria, Suan, Santo Tomás y Galapa, como se detalla en la siguiente tabla: INFORME DE SUPERVISIÓN 147 Detalle de las actividades realizadas.

OBLIGACIÓN PRODUCTO 46 Expediente digital 005. Página 37. 47 Expediente digital 037. Páginas 4 a 14. 15 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera.

El día 18 de mayo de 2023 asistió a la reunión de planeación que se realizó para cumplir las necesidades, en el Departamento del Atlántico, en discapacidad y pobreza extrema para cumplir los indicadores de gestión. Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento.

El día 19 de mayo apoyó en la brigada realizada en el colegio Tajamar del municipio de soledad sobre consultoría jurídica. Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema. Realizó seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema.

Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato. Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas. Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objetivo del contrato. INFORME DE SUPERVISIÓN 248 Detalle de las actividades realizadas.

OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera. El día 30 de mayo apoyó en la charla sobre pobreza extrema en el colegio Politécnico del municipio de Soledad Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento.

El día 10 de junio de 2023 acompañó en el asesoramiento legal brindado en la institución educativa Mundo Feliz del municipio de Galapa. El día 20 de junio asistió a la reunión realizada con el equipo de trabajo donde se trató el tema de los procesos de contratación, la cual se llevó a cabo en la Gobernación del Atlántico. Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema.

Se realizaron seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema. Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato. Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas.

Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objetivo del contrato. INFORME DE SUPERVISIÓN 349 Detalle de las actividades realizadas. OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera. Asistió al encuentro con el supervisor en la gobernación del Atlántico, el señor Marcos Barros en la oficina de capital social el día 5 de julio de 2023. 48 Expediente digital 037.

Páginas 18 a 28. 49 Expediente digital 037. Páginas 31 a 36. 16 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento. El día 21 de julio de 2023 realizó llamada telefónica con el señor Miguel Zarate del municipio de Campo de La Cruz para tratar temas del municipio para organizar actividades con el fin de organizar el objeto del contrato.

Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema. Se realizaron seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema. Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato.

Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas. Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objetivo del contrato. INFORME DE SUPERVISIÓN 450 Detalle de las actividades realizadas. OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera.

Asistió a la capacitación realizada por la Gobernación del Atlántico en Cajacopi el día 9 de agosto de 2023. Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento. Asistencia el día 15 de julio a la reunión realizada con Yesid Hernández, profesional en inclusión productiva departamento de prosperidad social Barranquilla, para buscar las charlas de pobreza extrema.

Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema. Realizó seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema. Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato.

Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas. Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objetivo del contrato. INFORME DE SUPERVISIÓN 551 Detalle de las actividades realizadas. OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera.

El día 31 de agosto de 2023 asistió al evento realizado en el coliseo Elías Chewin en la entrega de subsidios de transporte para los jóvenes. Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento. Realizó visita al municipio de Candelaria y se contactó con el enlace encargado para realizar cronograma de las actividades a realizar para combatir la pobreza extrema.

Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema. Se realizaron seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema. 50 Expediente digital 037. Páginas 40 a 45. 51 Expediente digital 037.

Páginas 51 a 57. 17 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato. Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas.

Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objetivo del contrato. INFORME DE SUPERVISIÓN 652 Detalle de las actividades realizadas. OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera. El día 13 de octubre de 2023 realizó visita en el municipio de Suan brindando capacitación a la comunidad de pobreza extrema.

Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento. Encuentro realizado el día 27 de octubre de 2023 con el enlace de pobreza extrema del municipio de Suan. Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema.

Se realizaron seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema. Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato. Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas.

Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objetivo del contrato. INFORME DE SUPERVISIÓN 753 Detalle de las actividades realizadas. OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera. El día 26 de octubre efectuó acompañamiento en la entrega de la modernización del hospital de Santo Tomás, en el cual brindó charla financiera de pobreza extrema.

Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento. Realizó monitoreo a las actividades ejecutadas y por ejecutar con las diferentes comunidades de pobreza extrema del departamento. Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema.

Se realizaron seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema. Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato. Apoyó en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentó informe de las actividades realizadas.

Cumplir con el objeto del contrato. Cumplió con el objeto del contrato. 52 Expediente digital 037. Páginas 61 a 67. 53 Expediente digital 037. Páginas 71 a 77. 18 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro INFORME DE SUPERVISIÓN 854 Detalle de las actividades realizadas.

OBLIGACIÓN PRODUCTO Desarrollar charlas en educación financiera a beneficiarios de la Red Unidos de los municipios de la subregión costera. El día 1° de diciembre por directrices del supervisor Marcos Barros apoyó en el inventario de la bodega de la gobernación situada en la Cordialidad. Realizar seguimiento y monitoreo del funcionamiento de las mesas técnicas de pobreza extrema de 11 municipios del Departamento.

Monitoreo a las actividades ejecutadas y por ejecutar con las diferentes comunidades de pobreza extrema del departamento. Crear una plataforma de seguimiento y monitoreo que permita articular con Prosperidad Social la red de beneficiarios y beneficiarias de los programas de superación de pobreza extrema. Seguimientos periódicos a los beneficiarios del programa de superación de pobreza extrema.

Otras actividades asignadas por el supervisor/a del contrato. Apoyo en todas las actividades asignadas por el supervisor. Presentar informes mensuales de las actividades adelantadas. Presentación de informe de las actividades realizadas. Cumplir con el objeto del contrato. Cumplimiento del objeto del contrato. 60. Así las cosas, según los informes presentados por Waldir Enrique Serje Peña, en relación con la ejecución del contrato, es posible colegir que las actividades se ejecutaron en el distrito de Barranquilla y en los municipios de Soledad (Colegios Tajamar y Politécnico), Candelaria, Suan, Santo Tomás y Galapa, y, no en el municipio donde resultó elegido, esto es, el municipio de Sabanalarga. 61.

Por tal virtud, tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia, el accionado Waldir Enrique Serje Peña no se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Sabanalarga, toda vez que no se cumplió una de las condiciones o requisitos concurrentes para la configuración de la prohibición analizada, esto es, que el contrato se deba cumplir o ejecutar en el mismo municipio en que resultó elegido. 62.

Al haberse descartado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura analizada, la Sala queda relevada de efectuar el estudio del elemento subjetivo según lo dispone el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019. II.6. Conclusiones 63. La Sala, a partir de un análisis del material probatorio aportado al expediente, no encontró probada la configuración de la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 54 Expediente digital 037.

Páginas 81 a 87. 19 Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01 Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro de la Ley 136, razón por la cual, confirmará la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Waldir Enrique Serje Peña, elegido para el período constitucional 2024-2027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Waldir Enrique Serje Peña, elegido para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.