CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de mayo de 2023 y de 7 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00171-01.
I.2.- Hechos Afirmó que ingresó a la Policía Nacional, presentó todos los exámenes de aptitud y fue aceptado en el curso de patrullero. 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 30 de marzo de 2000, mientras se encontraba efectuando labores de inteligencia de la MEBOG en la localidad de Kennedy del distrito capital de Bogotá, fue secuestrado por el frente 42 de las FARC y liberado el 3 de abril siguiente, tiempo durante el cual fue objeto de torturas e interrogatorios que afectaron su salud física y mental.
Manifestó que como consecuencia de dicho evento ha sufrido de esquizofrenia y estrés postraumático, razón por la que fue valorado por la Junta Médico Laboral que, mediante Acta núm. 0455 de 9 de mayo de 2002, dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un 80.00%, por lo que se le reconoció la pensión de invalidez mediante las resoluciones núms. 1416 de 9 de mayo de 2002 y 01129 de 19 de diciembre de 2018.
Mencionó que 20 años después continúa padeciendo las secuelas del secuestro y tortura del que fue víctima, por lo que el director de sanidad de la Policía Nacional le ordenó la práctica de un nuevo examen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, a través de Acta núm. TML202-003-TML20-2-223 de 4 de diciembre de 2020, dictaminó una disminución de su capacidad 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral total del 32.56%, modificando de manera irregular el concepto de su enfermedad por el de ”trastorno de la personalidad no especificado con predominio de rasgos narcisistas paranoides de impulsividad y control de ira”.
Señaló que, posteriormente, la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 00016 de 29 de enero de 2021, por medio de la cual dejó sin efectos las identificadas con los números 1416 de 2002 y 01129 de 2018 y, en su lugar, suspendió el pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida y la asistencia médica a la que tenía derecho.
Aseguró que, debido a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta núm. TML202-003-TML20-2-223 de 4 de diciembre de 2020, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, como restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, realizar una nueva valoración por el referido Tribunal o, en subsidio, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que se apreciaran y calificaran los índices lesionales con su respectiva evaluación de la disminución de la capacidad laboral tomando las enfermedades y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones de esquizofrenia paranoide – stress postraumático severo con sus respectivas secuelas, las que no fueron tenidas en cuenta en su momento y se proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización establecida en los decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000.
Sostuvo que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2021-00171-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en audiencia inicial, ordenó la práctica de un nuevo dictamen de su estado de salud por parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, el 25 de noviembre de 2022, le determinó la pérdida de su capacidad laboral del 78.08%.
Adujo que el JUZGADO mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, del dictamen de la Junta Regional de Invalidez 79620012 - 10564 de 25 de noviembre de 2022, que le determinó la pérdida de capacidad laboral del 78.08 % por esquizofrenia paranoide.
Precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoció que la enfermedad psiquiátrica que sufre sí tiene secuelas que no han sido atendidas oportunamente y que no se valoraron, pues continúa padeciendo la enfermedad de esquizofrenia paranoide tal como lo evidencia el último control de especialidad de psiquiatría que se le realizó en la EPS SANITAS el 10 de julio de 2025, por parte del médico psiquiatra CAMILO ROMERO PINZÓN. Resaltó que con su actuar la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que por sus lesiones y enfermedad psiquiátrica no puede aspirar a desempeñar un empleo en la vida laboral como cualquier ciudadano. Por último, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el reconocimiento de la pensión de invalidez puede adquirir rango fundamental cuando se relaciona con los derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la igualdad. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D,C y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección “B”, MP: LUIS GILBERTO ORTEGON ORTGEON, dentro el proceso No 11001-33- 35-022-2021-00171-01, actor CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro.
TML202-003 TML20-2-223 del 4 de Diciembre de 2020 y como consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez de la que venía gozando el actor […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO, luego de realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir los requisitos generales para su estudio.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, vinculado como tercero con interés directo en las 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso, señaló que lo pretendido por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de tutela, era el reconocimiento de la indemnización a causa de la disminución de su capacidad psicofísica, mas no la pensión de invalidez, por cuanto frente a esta última cursa otro proceso ante la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número único de radicación 2021-00311-00.
Asimismo, sostuvo que dicha pretensión resulta improcedente debido a que el 19 de julio de 2021 el actor recibió la suma de $2.130.932,20 por concepto de indemnización por incapacidad, la cual no puede ser otorgada por segunda vez. Indicó que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo planteado en el proceso ordinario censurado ya fue considerado, controvertido y estudiado por el juez natural, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia. I.5.3.- El TRIBUNAL solicitó no acceder al amparo deprecado, toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y, además, la acción constitucional no puede constituir una tercera 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto fáctico invocado. Advirtió que le asistió razón al Tribunal accionado al concluir que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el dictamen en el que se pretendía sustentar los cargos propuestos no se controvirtió en la audiencia por el propio actuar del accionante, quien no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario, por lo que no puede pretender utilizar la presente acción de tutela para que se efectúe una nueva valoración probatoria.
Manifestó que “[…] el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto, en concordancia con las pruebas 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente aportadas y controvertidas en el proceso, conclusión que resulta a todas luces razonable y obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República […]”.
Finalmente, insistió en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado, razón por la que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez de conocimiento.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó revocar y acceder a la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados. Señaló que si bien le correspondía la carga de la prueba relativa a la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citación para audiencia de pruebas de la señora SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO, como perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esta no se presentó ni se excusó debido a que la parte demandada no le envió el link correspondiente y aun así se negó a citarla nuevamente.
Aunado a lo anterior, resaltó que las sentencias cuestionadas también vulneraron lo previsto en el Convenio 159 de 1983 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 23 de diciembre de 19884, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006, aprobada a través de la Ley 1346 de 31 de julio de 20095.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 4 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983". 5 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de mayo de 2023 y 7 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00171-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en especial, del dictamen de la Junta Regional de Invalidez 79620012 - 10564 de 25 de noviembre de 2022, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.08 % por esquizofrenia paranoide.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, denegó el amparo solicitado por considerar que no se 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en el defecto fáctico invocado y la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia con fundamento en que pese a que cumplió con la carga de la prueba la señora SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO, como perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se presentó en la audiencia de pruebas ni se excusó, debido a que la parte demandada no le envió el link correspondiente y aun así se negó citarla nuevamente.
En este punto, es del caso advertir que si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL lo cierto es que la providencia de 7 de febrero de 2025 fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Ahora, cabe resaltar que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación frente a la presunta transgresión del Convenio 159 de 1983 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 23 de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 19886, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006, aprobada a través de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, son inconformidades que no fueron expuestas en el escrito primigenio de la solicitud de amparo, de ahí que no haya sido objeto de estudio por parte del juez de primera instancia y deba la Sala relevarse de su estudio, en aras de garantizar el debido proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 6 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983". 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] Lo que se pretende en este proceso es i) la declaratoria de nulidad de la precitada acta del 4 de diciembre de 2020; ii) que se 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice un nuevo dictamen ya sea por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía o por la Junta Regional de Invalidez y iii) pago de la diferencia en la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, que no se valoraron bajo ningún aspecto al igual que sus secuelas.
La discrepancia del demandante con la calificación realizada radica en que no le reconocieron todas las patologías, sobre todo la relacionada con su salud mental como quiera que tan solo determinaron que se trataba de un trastorno de personalidad y él considera que su diagnóstico evolucionó a trauma de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático generado en servicio activo, por los eventos del secuestro que padeció. En consecuencia, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para solicitar, como ya se indicó, la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; en el curso del proceso, el juez de primera instancia decretó como prueba documental, oficiar a la Junta Médica Regional de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, para que determinara la pérdida de capacidad laboral del demandante, quienes el 22 de noviembre de 2022 concluyeron que el señor Carlos Alberto Carvajal Pérez, tenía una pérdida de capacidad laboral del 78.08%.
Al analizar el acta demandada en relación con las pretensiones de nulidad se tiene que lo que persigue el demandante es que se le reconozca, liquide y pague la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, y, del recuento de los antecedentes del señor Carlos Alberto Carvajal Pérez, se tiene lo siguiente: i) la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en Acta Nro. 0455 del 9 de mayo de 2002, le determinó al señor Carlos Alberto Carvajal Pérez una disminución de la capacidad laboral del 80.0%; ii) el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta TML 202-003-TML20-2-223 del 4 de diciembre de 2020, decidió por unanimidad modificar el Acta Nro. 0455 del 9 de mayo de 2002, a un trastorno de la personalidad no identificado con una disminución de la capacidad laboral de un 32.56%.
Al respecto el juez de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones, explicó que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación ordenada en instancias judiciales si tiene valor pero que el hecho de que no se hubiera surtido la contradicción de ese dictamen por culpa de la parte demandante generó que no se pudiera interrogar a la perito para lograr entender el eventual yerro del dictamen realizado por la Policía Nacional en 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año 2020 y que desencadenó en la disminución de la capacidad laboral del demandante.
El a quo señaló que estas pretensiones no permiten un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión invalidez del actor comoquiera que esa demanda cursa en otro proceso, acá lo único sobre lo cual puede haber pronunciamiento es en cuanto a la indemnización. Sobre el particular, el artículo 228 del Código General del Proceso establece en su primer numeral que «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor» por consiguiente, entiende esta Sala de Decisión que el juez de primera instancia decidió no darle valor probatorio a dicha prueba al considerar que por no surtirse la contradicción no pudo corroborarse la información descrita en el peritaje, aspecto que no se observa haya sido objeto de apelación en la correspondiente etapa probatoria.
Si bien es cierto, que en el presente recurso de apelación si se reveló la inconformidad por no tenerse en cuenta esa prueba pericial, también lo es, que la oportunidad que tenía la parte y el Ministerio Público para refutar la no contradicción de esa prueba fue en el cierre del debate probatorio, esto es, previo al auto que corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus consideraciones finales.
Es decir, que ante la falta de citación del perito por parte del demandante conforme a lo ordenado por el a quo, se generó como consecuencia que no pudiera realizarse la audiencia de contradicción que había sido previamente ordenada por el fallador de primera instancia. En ese orden, como bien lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso el juez puede decidir si lo considera necesario citar al perito a la respectiva audiencia, en la cual tanto el juez como las partes podrán interrogarlo sobre su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, por tanto, era obligación que asistiera el perito asunto que no se dio en el sub- lite dado el error de la parte demandante, por consiguiente el juez decidió no darle valor probatorio al dictamen, actuación esta que se encuentra enmarcada dentro del principio de legalidad.
Así las cosas, sin que sea la postura adoptada por esta Sala se concluye que dentro de la órbita del juez estaba la de considerar no válido el dictamen rendido dentro de su instancia judicial por no haberse cumplido la carga por parte del actor en cuanto a citar al 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perito a la audiencia de contradicción, aspecto que se reitera no fue refutado dentro de la oportunidad respectiva y que condujo a que no se le concediera valor probatorio a dicho dictamen.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que debe confirmarse la sentencia recurrida comoquiera que en este proceso se persigue la nulidad del acta que disminuyó la capacidad laboral del demandante y como consecuencia se solicita una nueva valoración por el Tribunal Médico Militar y de Policía o por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el consecuente pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es decir, que en este proceso no se busca el reconocimiento de la pensión invalidez sino únicamente el pago de la indemnización aspecto que conforme quedo expuesto líneas atrás, no está llamado a prosperar comoquiera que el dictamen pericial practicado en instancias judiciales que tenía como finalidad desvirtuar la legalidad del acto demandado fue declarado sin valor probatorio ya que, no se surtió la respectiva contradicción, y en todo caso, el resultado de dicha acta arrojó un menor valor de la disminución de la capacidad laboral que había arrojado el Acta Nro. 0455 del 9 de mayo de 2002, por ende, se entiende que la entidad demandada ya había reconocido un dinero por concepto de indemnización, tal como fue corroborado por la parte demandante en el transcurso del proceso […]” (Destacado fuera de texto).
De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL encontró que dentro de la órbita de su competencia el juez de primera instancia podía considerar no darle validez al dictamen rendido, toda vez que el actor no cumplió la carga de citar al perito a la audiencia de contradicción, máxime cuando dicho aspecto no fue controvertido dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo que llevó a que no se le concediera valor probatorio al mismo. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la Sala destaca que si bien en el escrito de tutela el accionante manifestó su inconformidad frente a la suspensión del pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la acción constitucional de la referencia, se pretendía obtener la nulidad del acta que disminuyó su capacidad laboral y, como consecuencia, el pago de la indemnización, mas no el reconocimiento de dicha pensión, lo cual ya está siendo objeto de estudio en otro proceso.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada determinó que no era posible acceder a la indemnización solicitada, por cuanto la entidad demandada ya le había reconocido al actor un dinero por dicho concepto, tal como fue corroborado por aquel en el transcurso del proceso. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a todos los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01 Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.