1 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: WILLIAM SAUL CASTELLANOS ALARCÓN Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa.
Condena en costas de primera instancia. Confirma decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor William Saul Castellanos Alarcón, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 2 PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del Oficio 2138 COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF- GRUTH-1.10 del 10 de febrero de 2.020, que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 de 1.997 y el Decreto 3062 de 1.997. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el Decreto 3062 de 1.997, en el nivel asesor, de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2.010, contenido en la Resolución 0598 de 2.010. 3.
Que se ordene la reliquidación y pago de la asignación básica, de conformidad con el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, de forma indexada y con los correspondientes reajustes prestacionales. 4. Que se condene a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
HECHOS 1. Que el señor William Saul Castellanos Alarcón tomó posesión del cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, el 10 de noviembre de 2.009, conforme la respectiva acta núm. 1369. 2. Que el demandante percibe una asignación básica en virtud de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 3 Defensa, cuyo valor económico difiere del que es aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3.
Que mediante derecho de petición del 4 de febrero de 2.020, el señor Castellanos Alarcón solicitó ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de su asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1.997, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva. 4.
Que, en consecuencia, la entidad expidió el Oficio 2138 COGFM-JEMCO- DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 10 de febrero de 2.020, mediante el cual desató de manera negativa la solicitud elevada por el demandante. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2.021 y fue notificada a la demandada en su oportunidad legal.
Mediante memorial del 7 de julio de 2.021, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones. Al respecto, indicó que la normativa que rige para los empleados de dicha dependencia es la contenida en la Ley 1033 de 2.007, y en los Decretos 092 de 2.007 y 4783 de 2.008, que establecieron los diferentes grados y niveles, así como el régimen salarial y prestacional que los cobijaba.
Que el demandante ingresó al servicio la Dirección General de Sanidad Militar, el 10 de noviembre de 2.009 en el cargo de servidor misional, de ello que el régimen aplicable para su situación jurídica sea el previsto en la Ley 100 de 1.993. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 4 En el presente proceso no se celebró audiencia inicial, debido a que, conforme al auto del 6 de octubre de 2.021, el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
Se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2.021, la cual fue apelada en el término oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2.021, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen salarial de los funcionarios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no se gobernaba por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa, sino por las disposiciones que expidió el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; regla que se mantuvo a pesar de la supresión y posterior liquidación de ese ente, prevista en la Ley 352 de 1.997.
Que, bajo dicha intelección, al señor William Saul Castellanos Alarcón no le resultan aplicables las prerrogativas propias de los empleados de la Rama Ejecutiva, habida cuenta de que su vinculación con la Dirección General de Sanidad Militar ocurrió el 10 de noviembre de 2.009, es decir, cuando el mentado instituto ya había sido suprimido.
Que lo anterior se comprueba toda vez que, para la fecha de su posesión en el cargo de servidor misional, se encontrara vigente el Decreto 92 de 2.007 y, en consecuencia, su salario se determinaría conforme los decretos emitidos anualmente por el Gobierno para el personal civil no uniformado de la Fuerza Pública. Que, por tales motivos, no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad que 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 5 ampara al acto administrativo acusado, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas procesales a la parte activa del litigio por haber resultado vencida.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor William Saul Castellanos Alarcón, interpuso recurso de apelación1, de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse: Que la condena en costas impuesta en primera instancia desconoció lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011 y en el artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto la conducta desplegada por la parte activa dentro del litigio no fue temeraria, así como tampoco pudo comprobarse la mala fe.
Que, en estos términos, debe ser revocado el ordinal segundo de la sentencia impugnada, al carecer de fundamento legal esta multa procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, mediante auto del 25 de mayo de 2022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. 1 Índice 2 del registro de actuaciones de SAMAI. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 6 En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 18 de julio de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.
El agente delegado del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar si la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la parte demandante se ajusta a los parámetros previstos en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso.
De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2.0162, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso3 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibidem. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 7 Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso4, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado5 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2.0076.
Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas 4 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 5 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 6 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 8 circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no7.
Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2.016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2.013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 7 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383- 2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 9 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público9. Asimismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
Resolución del caso concreto El presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad del Oficio 2138 COGFM-JEMCO- DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 10 de febrero de 2.020, que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 de 1.997 y el Decreto 3062 de 1.997 y, en consecuencia, reajustar la remuneración 8 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» 9 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 10 del demandante, en aplicación de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Por su parte, la abogada Luisa Ximena Hernández Parra, actuando en condición de apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, presentó memorial a través del cual contestó la demanda, el 19 de julio de 202110. El a quo despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Bajo el criterio citado en precedencia, y en atención a las consideraciones allí expuestas, las cuales se acogen en su integridad con el propósito de resolver la presente controversia, se observa que la condena en costas realizada por el a quo, se efectuó en aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2.011, es decir, que se impuso en atención a que la parte demandante fue vencida en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante como quedó estudiado en precedencia, si la parte actuó de mala fe o con temeridad.
En igual sentido, se advierte que en el expediente quedó demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de primera instancia, ello al haber allegado memorial de contestación de la demanda. En consecuencia, es dable concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante al haber resultado vencida. 10 Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 11 En conclusión, y en atención del criterio del objetivo fijado en la sentencia del 7 de abril de 2.016 proferida por esta Sección Segunda, el a quo no incurrió en ningún desacierto valorativo al imponer la condena en costas en contra de la parte activa, habida cuenta de que quedó demostrado que i) esta resulto vencida en aquella oportunidad, al haberse denegado las pretensiones de la demanda; y, ii) la autoridad demandada intervino en el trámite de primera instancia con la contestación de la demanda.
Por estos motivos, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante pese a haber resultado vencida en esta instancia, en atención a que no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, por no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00877-01 (2378-2022) Demandante: William Saul Castellanos Alarcón 12 demanda interpuesta por el señor William Saul Castellanos Alarcón en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente