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05001233300020160156102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 5408-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Fernando Trujillo Londoño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor José Fernando Trujillo Londoño, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se revoque y/o declare la nulidad de los actos administrativos; Resolución No DESAJMR 15-5739 de 2 de diciembre 2015, mediante la cual se niega una petición de pago de salario en un 30%, con la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que corresponden 2 a dicho porcentaje por concepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial.

A si mismo se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo mediante la cual (sic) se presume niega el recurso de apelación presentado desde el día 15 de enero de 2016, el cual fuera concedido mediante Resolución No. DESAJMR16-4218 del 5 de febrero del año 2016, pero a la fecha no notificada la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

Todo lo anterior, con ocasión que el pago estimado como sueldo mensual por la labor realizada por [el demandante], corresponde en un 100% a salario más un 30% de prima especial, mientras que dicha liquidación de cesantías y demás prestaciones se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado, negando de paso la prima especial ordenada mediante la ley 4ª de 1992.

Art 14.» A título de restablecimiento del derecho, pidió: «Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo al Dr. JOSÉ FERNANDO TRUJILLO LONDOÑO, del monto total asignado legalmente de la parte del salario (30%), al igual que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, el saldo restante de cesantías 30%, todo ello, desde el año 1993 hasta el año 2003 inclusive.

“Que mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca acuerdo conciliatorio definitivo, así como el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías, y pensión, sobre la base del 100% del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de de (sic) la fecha en que se han causado sin pago los mismos.» Hechos Narró el apoderado judicial del señor José Fernando Trujillo Londoño que, su representado estuvo vinculado a la Rama Judicial en calidad de juez de la república, y que, para entonces solo se le reconocía el 70 % de su remuneración mensual como salario base.

Explicó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno nacional para establecer una prima especial para determinados servidores públicos, entre ellos los jueces, con un porcentaje comprendido entre el 30 % y el 60 % de la remuneración básica mensual. Señaló que dicha prima debía entenderse como un componente con carácter salarial, conforme a los principios que rigen el régimen salarial y prestacional del servicio público, establecidos en dicha norma como ley marco.

Indicó que, a partir del año 1993, el Gobierno nacional expidió una serie de decretos reglamentarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, comenzando con el Decreto 57 del mismo año. Sin embargo, precisó que esta reglamentación fue inadecuadamente aplicada, pues interpretó que el 30 % correspondiente a la prima especial no tendría carácter salarial, con lo cual se procedió a liquidar las prestaciones sociales del señor Trujillo Londoño —como cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos— únicamente sobre el 70 % restante de su remuneración. Adujo, que su representado se acogió al nuevo régimen salarial adoptado desde 1993, el cual contemplaba beneficios especiales distintos al anterior sistema, y entre ellos, la prima especial del 30 %.

No obstante, esta fue mal interpretada por la administración como un ingreso sin incidencia salarial, contrariando así lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que, la forma en que el Gobierno nacional reguló y aplicó la prima especial desbordó el mandato legal, pues mientras el legislador concibió esta como un porcentaje adicional sobre el salario base —es decir, una suma integrada a la remuneración total—, la normativa reglamentaria anual estableció que dicho porcentaje correspondía a una fracción del salario y sin carácter salarial, afectando con ello de forma directa la base para la liquidación de sus prestacionales.

En ese sentido, consideró que deben inaplicarse los decretos reglamentarios —como los Decretos 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y subsiguientes hasta el año 2014— en cuanto establecen la prima especial como un factor no salarial, por cuanto contrarían el parámetro fijado en la Ley 4ª de 1992. Normas violadas y concepto de violación El demandante señaló como disposiciones vulneradas los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política, así como la Ley 4ª de 1992.

En relación con el concepto de violación, expuso que existe una contradicción sustancial entre el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional para su implementación. Indicó que mientras la ley marco ordenó establecer —es decir, crear, fundar o implantar— una prima especial con carácter definido, los decretos reglamentarios posteriores utilizaron la expresión considerar dicha prima como un 30 % del salario básico mensual, configurando con ello una reducción indebida de la base salarial.

Sostuvo que esta interpretación reglamentaria ha implicado la sustracción de un 30 % del salario básico que legalmente corresponde al servidor judicial, bajo el argumento que dicho porcentaje constituye una prima sin carácter salarial, pese a que el mandato legal era claro en cuanto a su creación como componente adicional de la remuneración. Afirmó que la Ley 4ª de 1992 no autorizó descontar parte del salario básico anual asignado, para imputarlo a una prima autónoma, sino que previó su incorporación como un valor adicional con naturaleza salarial.

Respaldó su posición con jurisprudencia del Consejo de Estado citando, entre otras, la sentencia proferida por la Sección Segunda el 29 de abril de 2014, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual se precisó que la prima especial constituye un factor que se agrega al salario básico, y no una fracción sustraída del mismo.

Con base en lo anterior, concluyó que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial como parte del salario vulneran principios constitucionales, desconocen el contenido normativo de la Ley 4ª de 1992 y distorsionan la finalidad del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial. 1.2 Contestación de la demanda La entidad accionada, al contestar la demanda, solicitó que se rechazaran las pretensiones del actor, argumentando, entre otras razones, que la prima especial de servicios reconocida a los jueces de la República no tenía carácter salarial.

Sustentó su posición en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en los decretos anuales de salarios aplicables a los servidores judiciales, mediante los cuales se ha reiterado que dicho porcentaje no constituye factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales tales como, la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, el auxilio de cesantía y la bonificación por servicios prestados.

Adicionalmente, indicó que el carácter salarial de la prima especial fue expresamente restringido por el legislador, al establecer que solo tendría tal naturaleza para efectos del cálculo del salario base de liquidación de los aportes pensionales. En consecuencia, sostuvo que, para las vigencias fiscales de 2010, 2011 y 2012, el Gobierno nacional —único facultado para expedir o modificar dichas disposiciones— mantuvo dicha restricción en los decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012 (para los acogidos al nuevo régimen salarial), así como, en los decretos 1045 de 2010, 1041 de 2011 y 848 de 2012 (para los no acogidos), los cuales se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogados o revocados por autoridad competente.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; ausencia de causa petendi, al considerar inexistente el derecho reclamado; cobro de lo no debido; y prescripción trienal. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho; así: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notificar la presente providencia a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.» El A-quo para adoptar la citada decisión analizó la normatividad vigente sobre prescripción en materia laboral aplicable a empleados públicos, concluyendo que el término es de tres años contados desde que el derecho se hace exigible, conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Código Procesal del Trabajo.

Adujo, que el actor pretendía el reconocimiento de la prima especial del 30% como factor salarial para efectos prestacionales, apoyándose en sentencias del Consejo de Estado que, a su juicio, tenían carácter constitutivo de derechos. No obstante, precisó que dichas providencias eran de naturaleza declarativa y no constitutiva, y que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho se tornó exigible desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de ese año, reglamentario de la Ley 4ª de 1992.

Aseguró que, dado que el actor se desvinculó de la entidad el 2 de noviembre de 2009 y presentó su reclamación apenas el 10 de noviembre de 2015, en este asunto operó la prescripción extintiva. Indicó que, conforme a la regla jurisprudencial aplicable, solo podrían reconocerse valores causados dentro de los tres años anteriores al reclamo, es decir, a partir del 10 de noviembre de 2012, lo cual, en este caso se traduce en la pérdida del derecho por vencimiento del término legal.

En cuanto a costas, consideró que no había lugar a su imposición, pues la demanda no se presentó con manifiesta falta de fundamento legal y no se acreditaron gastos procesales. Recurso de apelación La parte actora, en su escrito de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que, si bien el fallo proferido por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 constituía un precedente que, en principio, debía ser acatado por los jueces, en dicho pronunciamiento —a su juicio— se incurrió en un error de interpretación. Sostuvo que, tratándose de una sentencia de naturaleza declarativa, sus efectos no podían proyectarse hacia el futuro, máxime cuando la controversia allí resuelta versaba sobre derechos de índole laboral, los cuales, por su carácter fundamental y de tracto sucesivo, no admitían limitaciones retroactivas injustificadas.

En igual sentido, afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida también por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03-25-000-2007-00087-00, tenía igualmente naturaleza declarativa y, por tanto, producía efectos ex tunc, esto es, con efectos retroactivos. A su juicio, a partir de dicha providencia surgió el derecho de los funcionarios de la Rama Judicial a reclamar la inclusión de la prima especial de servicios como parte integrante de su salario, toda vez que dicha sentencia dispuso la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional que fijaban el régimen salarial aplicable a estos servidores y que establecían que dicha prima no constituía un factor salarial.

En virtud de lo anterior, deprecó la revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que «la jurisprudencia tiene decantado el tema respecto del cual, la fecha para el computo de los términos de prescripción de los derechos laborales frente a un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción Administrativa en este caso del Consejo de Estado, inicia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que la declara y desde allí se hace exigible» (sic).

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto del 10 de febrero de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1 El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar desde qué momento debe contabilizarse el término de prescripción trienal respecto del derecho a percibir la prima especial de servicios reclamada en el presente asunto.

Para ello, deberá establecerse si dicho término se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos que regulaban el régimen salarial de los servidores judiciales, o si, por el contrario, resulta aplicable la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual la prescripción se cuenta hacia atrás desde la fecha de la reclamación administrativa, por tratarse de un derecho exigible desde la expedición del Decreto 57 de 1993.

Asimismo, la Sala deberá analizar si los aportes al sistema pensional tienen naturaleza prescriptible o imprescriptible, con miras a establecer si procede su reconocimiento. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos No 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o las demás prestaciones sociales.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4 Pruebas: El acervo probatorio está conformado por los siguientes documentos: Reclamación administrativa con sello de radicación de fecha 10 de noviembre de 2015, elevada por la parte actora ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia.

Resolución No. DESAJMR15-5739 del 02 de diciembre de 2015, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud del actor. Reporte de tiempos de servicios expedido por la Rama Judicial, donde se certifica que el demandante -José Fernando Trujillo Londoño- estuvo vinculado a dicha entidad -Rama Judicial- desde el 01 de enero de 1993 (sic) al 02 de noviembre de 2009, ejerciendo cargos de juez municipal en propiedad y provisionalidad en la Seccional Medellín. Certificaciones de fecha 10 de mayo de 2023, mediante las cuales, la coordinadora del grupo de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia certificó que el demandante laboró al servicio de la rama judicial desde el año 1987 (sic) hasta el año 2009.

En dicho certificado se indicó que el señor José Fernando Trujillo Londoño laboró como juez municipal en distintos despachos y se señaló lo devengado por él, entre lo que se destaca, sueldo básico y la prima especial de servicios. Desprendible de nómina – cesantías donde se evidencian los pagos recibidos por el demandante desde el 01 de enero del año 2000 al 2 de noviembre del año 2009. 2.5 Caso concreto En el presente asunto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor se desvinculó de la entidad demandada el 2 de noviembre de 2009 y presentó su reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2015, motivo por el cual concluyó que se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción extintiva.

No obstante, debe advertirse que, aunque dicha Sala Transitoria abordó el estudio de la prescripción, omitió verificar previamente si el actor ostentaba efectivamente el derecho reclamado. Sobre este aspecto, resulta claro que el actor sí adquirió el derecho a la prima especial de servicios, por lo menos desde la entrada en vigor de la norma que ordenó su reconocimiento y pago, y hasta el momento en que cesó en el ejercicio del cargo de juez.

En efecto, las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que el señor José Fernando Trujillo Londoño se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 de 1993 y subsiguientes, como se desprende de los certificados de tiempo de servicios, en los que consta la anotación: «Régimen Salarial: NUEVO» para los años de 1993 a 1999, y «Régimen Salarial: ACOGIDO» entre los años 2000 y 2009 De igual manera, quedó probado que el señor José Fernando Trujillo Londoño ejerció funciones como juez entre el 25 de mayo de 1987 y el 2 de noviembre de 2009, según se desprende de los certificados de tiempo de servicios referidos anteriormente.

A continuación, se presenta la relación de los cargos ejercidos por el actor, junto con sus respectivos periodos: En ese orden de ideas, comoquiera que, desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 el actor se desempeñó como juez y; según lo probado, aquel pertenece al régimen salarial y prestacional regulado por la referida normativa; motivo por el cual, se concluye que, en principio, el señor Trujillo Londoño era acreedor del reconocimiento y pago del incremento del 30% por prima especial de servicios, calculado este sobre el 100% de la asignación básica; igualmente, tenía derecho a que sus prestaciones sociales se liquidaran con base en dicha asignación básica, sin adicionar ni excluir el porcentaje correspondiente a la referida prima, desde la entrada en vigor del decreto mencionado y durante el tiempo en que ejerció funciones como juez; sin embargo, como más adelante se precisará dicho derecho le prescribió, excepto lo referente al pago de aportes pensionales.

Así las cosas, se considera que, al ser acreedor del derecho al reajuste salarial y prestacional deprecado; la negativa de la entidad dada a través de los actos acusados es contraria a derecho, motivo por el cual debe declararse la nulidad de aquellos; en ese sentido, se adicionará la sentencia de la Sala Transitoria, puesto que, sin efectuar el análisis de la legalidad de tales procedió a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Aclarado lo anterior, esto es, que el demandante era acreedor del referido derecho, pasa la Sala a analizar la figura de la prescripción, reiterando que aquella fue el motivo por el cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

La prescripción es una figura jurídica mediante la cual se extingue un derecho por la inactividad de su titular durante el término legalmente previsto para ejercerlo. En consecuencia, en estos eventos se debe verificar si la acción fue ejercida dentro del plazo establecido en la ley. En casos como el que nos ocupa, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora bien, el apelante sostuvo que debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo al fenómeno prescripción, bajo el argumento que, aquella fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios; por lo que, a su juicio, al haber presentado la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2015, asegura, lo hizo dentro del término legal.

A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019S del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.

Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014, fue la generadora del derecho, que esta tiene efectos retroactivos, y por tanto a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción, debe indicarse que, tal y como se precisó en la Sala Plena de Conjueces en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, más no constitutiva del derecho.

Ante ello, dicho fallo, contrario a lo indicado por el apelante, no fue quien le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que se profirieron las normas que crearon la prima especial de servicios, comoquiera que para ese momento el actor ya estaba vinculado a la Rama Judicial, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas, lo cual aquí no ocurrió. Para la Sala en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y según lo establecido en la quinta regla jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.

En tal sentido, como lo manifestó la Sala Transitoria del Tribunal, está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2015, en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales desde el año de 1993.

Por tanto, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas antes del 10 de noviembre de 2012, esto es, dicho fenómeno jurídico operó sobre todos los emolumentos laborales aquí reclamados. En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. Aquí se recuerda que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política; de allí que, el pago de los aportes pensionales, por estar ligados al derecho pensional, también se consideran son imprescriptibles.

Para la Subsección el A-quo incurrió en una omisión y desconocimiento de la imprescriptibilidad que caracteriza los aportes pensionales, al no haberse pronunciado frente a dicho aspecto, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido. Entonces, aunque sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional deprecado operó la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre el incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención. Es necesario precisar que, dicho pago de aportes debe realizarse durante el periodo en que el demandante desempeñó el cargo de juez, pero luego de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 —la cual dispuso que dicha prima especial de servicios forma parte del ingreso base para liquidar la pensión de quienes se pensionen en el futuro o permanezcan en servicio tras su reconocimiento— esto es, desde el 28 de diciembre de 1996 y hasta la fecha de su desvinculación. En virtud de lo expuesto, se adicionará la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de ordenar a la entidad demandada el pago de los aportes pensionales sobre la prima especial de servicios, en los términos previamente señalados. 2.4 Condena en costas.

Revisado la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a ordenar la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial; en virtud de lo cual, se modificará los ordinales de la citada providencia, así: «TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 15-5739 del 2 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín – Antioquía y, el acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación incoado el 15 de enero de 2016 en contra de la anterior resolución; a través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con inclusión de la prima especial de servicios.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor José Fernando Trujillo Londoño las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1996 al 2 de noviembre de 2009, en que el señor Trujillo Londoño ejerció el cargo de juez y como tal le asistía el derecho al pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.

QUINTO: Notificar la presente providencia a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.» TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.