Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ FAJARDO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 31 de marzo de 2023 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Humberto Rafael Martínez Fajardo, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “003 DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 1 a 13.
Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.1.1 – De manera altamente respetuosa y, de acuerdo a lo que se expondrá en el acápite de los hechos y normas violadas se solicita, debido a errores de hecho y de derecho la ANULACIÓN PARCIAL del acto administrativo de naturaleza resolutiva No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, por medio del cual se resolvió declarar NO probadas las excepciones de ‘falta de ejecutoria del título ejecutivo’ e ‘interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’ presentadas en contra del mandamiento de pago No. 221 del 15 de julio del 2019, librado por la Dirección de la Unidad de Cobro coactivo No.1 de la Contraloría General de la Republica y, se ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo No. J 1800 seguido en contra de mi poderdante y otros y, confirmado en sede de reposición mediante acto administrativo No. DCC1 – 182R del 30 de agosto del 2021; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87, numeral 2, del CPACA, solo hasta el 1 de septiembre del 2021, quedo en firme el acto administrativo No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, encontrándome dentro del t[é]rmino oportuno para la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además de lo establecido en el artículo 163 de la misma norma, teniendo en cuenta que es el acto No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, el que contiene la voluntad administrativa y los posteriores actos en nada MODIFICARON dicha voluntad. […] 3.1.2- Así mismo la ANULACIÓN PARCIAL, del acto administrativo No. DCC1 – 315 del 10 de diciembre del 2021, por medio del cual se aprueba la liquidación del crédito y las costas del proceso. 3.1.3- En consecuencia, acogiéndonos al sistema de Restitución y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del señor MARTÍNEZ FAJARDO, se declaren probadas las excepciones de ‘falta de ejecutoria del título ejecutivo’ e ‘interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’ presentadas en contra del mencionado mandamiento de pago y, se ORDENE a la Dirección de la Unidad de Cobro coactivo No.1 de la Contraloría General de la Republica o, a quien corresponda la terminación del proceso de cobro coactivo No. J 1800 en lo que respecta al señor HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ FAJARDO.
Lo anterior, debido a la violación del Derecho fundamental al Debido proceso y, demás normas que se explicaran en el acápite No. 6 de la presente demanda. 3.1.4- Se ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares que hubiere decretado la Dirección de la Unidad de Cobro coactivo No.1 de la Contraloría General de la Republica y, que estuvieren actualmente vigentes, relacionadas con dicho proceso de cobro coactivo […]”.
Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Mediante sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se negaron las pretensiones2. 3.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 y, por auto del 9 de febrero de 20234, se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por escrito del 31 de marzo de 2023, manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista por el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 1256 y 1317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Ibidem, páginas 94 a 113. 3 Ibidem, páginas 118 a 122. 4 Ibidem, páginas 124 a 125. 5 Visto en el índice 4 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 7 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El artículo 130 ibidem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que8 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”9 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”10. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 8 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos11: 1) el parentesco, y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado12. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo establecido por el artículo 47 del Código Civil Colombiano13, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, su cuñado ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 12 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). 13 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho del Consejero Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.