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11001031500020220275001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-08-31

Radicación interna: 7553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gloria Patricia Ramirez Castro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actor: Gloria Patricia Ramírez Castro. Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro. Referencia: Salvamento de voto. En atención a lo resuelto en providencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, con el respeto acostumbrado manifiesto que, salvo mi voto de manera parcial, con base en lo siguiente: La señora Gloria Patricia Ramírez Castro acudió al juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a la salud, se dejen sin efecto las sentencias del 18 de diciembre de 2019 y 30 de marzo de 2022, proferidas por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Dirección Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario 68001-11-02-000-2017-01094-00, adelantado en su contra.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, resolvió i) declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a la presunta omisión de vincularla al trámite disciplinario cuestionado y, ii) negó el amparo deprecado, en cuanto al defecto fáctico invocado y a la supuesta trasgresión del principio de non bis in idem.

El accionante impetró escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatada por esta Sala de decisión mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, en la que resolvió «[…] 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto declaró improcedente la tutela en lo atañedero a la presunta omisión de vincular a la señora Gloria Patricia Salvamento de voto – Sentencia Exp. 11001-03-15-000-2022-02750-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez Ramírez Castro al trámite disciplinario 68001-11-02- 000-2017-00533-00; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y salud invocados por ella, sobre el particular, conforme a lo indicado en la motivación. […]».

Al respecto, la Suscrita si bien comparte lo resuelto respecto a confirmar la negativa del amparo frente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem, salva voto en cuanto a la decisión de revocar la declaratoria de improcedencia relacionada con el cargo de indebida vinculación al proceso disciplinario adelantado en contra de la hoy accionante.

Dicho ello, recuérdese lo considerado en la decisión cuyo salvamento parcial suscribo, al respecto: «[…] Ahora bien, en el fallo impugnado se indicó que la acción de la referencia no colma el presupuesto de subsidiariedad frente al reproche de la actora relacionado con la omisión de vincularla correctamente al proceso disciplinario 68001-11-02-000- 2017-01094-00, por cuanto puede alegar ello en el incidente de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Con el fin de establecer si es dable que la tutelante promueva el precitado incidente, debe advertirse que aunque el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé como causal de nulidad «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable», las disposiciones contenidas en la mencionada Ley no señalan la oportunidad para formularla, por lo que, en virtud del artículo 1614 ibidem, debe acudirse a la Ley 734 de 200215, que en su artículo 146 consagra que «podr[á] formularse antes de proferirse el fallo definitivo».

En atención a lo estipulado en la última de las normas referidas en el párrafo anterior, no es procedente que dentro del trámite disciplinario 68001-11-02- 000-2017-01094- 00 la tutelante presente solicitud de nulidad, con el propósito de que se analice la presunta trasgresión de su prerrogativa del debido proceso, por no darle la oportunidad de ejercer su defensa, como se indicó en la providencia impugnada, comoquiera que ya se profirió fallo definitivo en dicho asunto.

Así las cosas, la demandante no cuenta con un mecanismo dentro del proceso disciplinario para obtener un pronunciamiento sobre el aludido reproche, situación de la que se colige que sobre el particular y respecto de los demás reproches, la acción de tutela colma la exigencia de subsidiariedad, máxime cuando no es factible reprocharle a aquella la omisión de interponer el recurso de apelación contra el fallo de 18 de diciembre de 2019, porque se presume que no conocía la existencia del expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00 (como lo indica), por consiguiente, no se enteró oportunamente de dicha decisión. […]».

Contrario a la tesis traída por la Sala mayoritaria, en cuanto a la procedencia de nulidades, una vez proferida sentencia definitiva en procesos disciplinarios se reitera lo considerado al respecto por esta misma Sala de decisión en sentencia del 20 de mayo de 202212, con ponencia de la Suscrita, en la que se señaló: 1Expediente 11001-03-15-000-2022-00489-01. 2 El consejero Carmelo Perdomo Cuéter no suscribió la sentencia al encontrase para esa fecha ausente en comisión de servicios.

Salvamento de voto – Sentencia Exp. 11001-03-15-000-2022-02750-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez «[…] Dicho ello, lo relevante en el presente asunto, tal como lo determinó el a quo, es precisar si en materia disciplinaria pueden alegarse nulidades procesales, presuntamente, configuradas en la sentencia de segunda instancia como en este caso lo consideró el accionante; sin perjucicio de que la misma quedara ejecutoriada desde el momento mismo en que fue proferida, lo cual no está en discusión, tal como lo disponen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «[…]

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. […]».

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo con la normativa procesal que regula lo pertinente a las nulidades procesales en materia disciplinaria, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado3, las causales4 corresponden a i) la falta de competencia, ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En cuanto a la declaratoria oficiosa de nulidades o a solicitud de parte, dispuso el legislador: «[…] Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. […]». De acuerdo con la norma en cita, tal como lo consideró la autridad judicial en su providencia, «[e]n cualquier estado de la actuación disciplinaria», el funcionario que conozca del asunto, una vez advierta alguna de las causales de nulidad ya referidas, puede de oficio decretarla y reponer la actuación. Disposición que, de ninguna manera se refiere a las solicitudes de nulidad de parte, ni mucho menos, las restringe hasta el momento en que la sentencia de única o segunda instancia quede en firme.

Tan es así, que en artículo seguido, en cuanto a la solicitud de nulidad por parte de los intervinientes, el legislador sólo refirió que esta deberá «determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores»; es decir, no restringió su presentación a ningún momento procesal en específico, entendiéndose, por sana lógica, que su interposición dependerá únicamente de la advertencia de alguna irregularidad procesal, que se acompase con las causales ya establecidas en materia disciplinaria.

Ahora, si bien es cierto el artículo 1465 de la Ley 734 de 2002, restringe la formulación de nulidades previo a proferirse fallo definitivo, no es constitucionalmente aceptable 3 Ley 1123 de 2007. 4 Artículo 98 Ibidem. 5 ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse Salvamento de voto – Sentencia Exp. 11001-03-15-000-2022-02750-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez leer esta disposición de manera restrictiva, respecto de aquellas que pudieren configurarse, precisamente, en esa decisión final; pues ello dejaría al disciplinado en condición de desprotección frente a irregularidades que llegaren a cometerse en esta última actuación judicial, lo cual es estricto sentido no debería suceder.

En concordancia con la anterior, el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, reitera lo ya expuesto en el referido artículo 146 de la Ley 734 de 2002, «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo»; pero además, refiere que también se podrá «con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

Como se observa, las disposiciones procesales en general no solamente buscan establecer procedimientos judiciales claros, sino ofrecer herramientas a las partes en contienda que permitan ejercer en todo sentido la defensa de sus derechos; sin que el proceso disciplinario pueda ser una excepción a ello. […]». De conformidad con lo expuesto, considero que lo procedente era confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto al cargo de indebida vinculación al proceso disciplinario, alegado por la señora Gloria Patricia Ramírez Castro; pues tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, al respecto, la accionante tuvo la oportunidad de agotar la solicitud de nulidad en tal sentido, ante el Juez disciplinario de conocimiento.

En los anteriores términos, dejó sentando mi salvamento parcial de voto al proveído de la referencia. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.