CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LOS REPROCHES DEL ACTOR ESTÁN ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL DECRETO NACIONAL 880 DE 12 DE JULIO DE 2024, POR MEDIO DEL CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECLARÓ EL 15 DE JULIO DE 2024 DÍA CÍVICO DE LA CONVIVENCIA Y LA CELEBRACIÓN DEPORTIVA, PARA LO CUAL TIENE A SU ALCANCE EL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana y al “principio de continuidad en la prestación del servicio público registral”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al expedir el Decreto Nacional núm. 880 de 12 de julio de 2024, por medio del cual se declaró el 15 de julio de 2024 como “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva”.
I.2.- Hechos Sostuvo que el presidente de la República, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, mediante Decreto Nacional núm. 880 de 12 de julio de 2024, declaró el 15 de julio de esta misma anualidad “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Deportiva”, con ocasión a la participación de la Selección Colombia Masculina de Mayores en la final de la Copa América USA 2024.
Destacó que pese a que los empleados de la Rama Ejecutiva están sometidos a las funciones administrativas asignadas en la ley, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío, Colombia) no ejerció las labores que le correspondían el 15 de julio de 2024, en razón a la directriz tomada por la Presidencia de la República.
Mencionó que la señora MARINA CASTAÑO GIRALDO habita en un inmueble adquirido por su legítimo progenitor, el señor ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ, para lo cual seguidamente sostuvo que “[…] ¿DÓNDE ESTÁ LA CASA INSCRITA DE LA QUE HABLAN LOS INSTRUMENTALIZADOS POR EL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN CONTRA LA MEMORIA VIVA DE BEATRIZ CASTAÑO GIRALDO? […]”.
Destacó que como agente oficioso de la señora MARINA CASTAÑO GIRALDO, en junio de 2022 emprendió acciones pertinentes para poner en conocimiento de la Personería Municipal de Armenia la violencia ejercida contra la misma y, además, sostuvo que: “[…] inició investigaciones contra el Presidente de la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, con el fin de obtener una garantía de no repetición, ya que ha creado otros pánicos administrativos con sus populosas repentistas, y no puede seguir disponiendo la seguridad jurídica de la Rama Ejecutiva […]”.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la Presidencia de la República creó pánico administrativo al decretar como día cívico el 15 de julio de 2024, pues ello afectó la “[…] seguridad jurídica registral […]” de las actuaciones que se debían surtir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. I.4. Pretensiones La Sala destaca que aun cuando el actor presenta pretensiones referentes a un proceso judicial que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia y otras circunstancias que no guardan conexidad con los hechos descritos en el escrito de tutela, se desprende que lo pretendido es que se ordene al presidente de la República exponer una “[…] Justificación sociojurídica por la cual crea un caos administrativo en el derecho registral sobre la declaración del día cívico el lunes 15 de julio de 2024, dejando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en una 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacancia sustancial […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó que se procedió a consultar con el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República para verificar si el actor había allegado alguna petición con relación al “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva", obteniendo como respuesta que hasta la fecha no se ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante.
Para lo anterior, transcribió apartes de la respuesta procedente del Área de Correspondencia de la Presidencia de la República: “[…] El grupo de correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, NO se encontró registrada comunicación alguna sobre una solicitud relacionada con la declaratoria del «Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva», el quince (15) de julio de 2024 por parte del señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, identificado con número de cédula de ciudadanía 80.092.817.
Es de recordar que el canal de atención y radicación de PQRS que tiene la entidad por correo electrónico es la cuenta contacto@presidencia.gov.co […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, pues la acción de tutela está dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Sostuvo que tal como lo manifestó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no obra en el expediente alguna solicitud elevada por el actor ante la Presidencia y, además, contra el acto administrativo de carácter general que lo estableció, esto es, el Decreto Nacional 880 de 12 de julio de 2024, procede el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
Aseveró que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutea es improcedente pues está encaminada contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las pretensiones referentes a un proceso judicial dentro del cual fue vinculado, sostuvo que el presidente de la República no estaba legitimado en la causa por pasiva para satisfacer dichas súplicas, toda vez que no es una autoridad judicial.
Por último, refirió que no se evidenciaba que la acción de tutela se hubiese interpuesto como mecanismo transitorio, ni de los argumentos expuestos se podía extraer situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional, por lo que declaró improcedente el amparo deprecado. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual adujo que se advierte la necesidad de registrar la partición de la sucesión testada por parte de la señora BEATRIZ CASTAÑO GIRALDO (Q.E.P.D), comoquiera que “[…] la situación del principio de interoperabilidad en la Gestión Catastral con efectos registrales en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, en cotejo del Estado Infraestructural sobre apertura de la Avenida Bolívar y variaciones de la edificación que no se encuentra inscrita en el certificado de tradición, es algo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compleja cuando la casa de habitación donde reside MARINA CASTAÑO GIRALDO desde el hito notarial escritural con número 1496 del diez de octubre de mil novecientos cuarenta y tres de la notaría segunda de Armenia, Caldas, fue interrumpido el pasado lunes 15 de julio de 2024, continuidad en la actividad pública registral, violaciones a la dignidad humana por efectos conculcados por el presidente de la República, igual ciudadanía GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO […]”.
Insistió que es pertinente la investigación de las acciones llevadas a cabo por el presidente de la República el 15 de julio de 2024 al expedir el Decreto Nacional núm. 880 de 12 de julio de 2024, para prevenir y sancionar conductas previstas en la Ley 1257 de 4 de diciembre de 20082, pues las acciones y omisiones del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en su período constitucional vulneran sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y se acceda al amparo solicitado. 2 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación en la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que las pretensiones de amparo están dirigidas exclusivamente contra el presidente de la República, le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana y al principio de continuidad en la prestación del servicio público registral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con ocasión de la expedición del Decreto Nacional núm. 880 de 12 de julio de 2024, por medio del cual se declaró el 15 de julio de 2024 como “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva”.
A juicio del actor, la accionada creó pánico administrativo al decretar como día cívico el 15 de julio de 2024, pues ello afectó la “[…] seguridad jurídica registral […]” de las actuaciones que se debían surtir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, en sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se cumplía con el presupuesto general de la subsidiariedad, en la medida en que no obraba dentro del expediente alguna solicitud elevada por el actor ante la Presidencia y, además, que la acción de tutela estaba dirigida contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo para lo cual afirmó que se advertía la necesidad de investigar las acciones llevadas a cabo por el presidente de la República al expedir el Decreto Nacional núm. 880 de 12 de julio de 2024 por medio del cual declaró el 15 de julio de 2024 como día cívico, lo que conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará, si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA vulneró los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el presente caso, el actor pretende que se estudien los reproches emitidos contra el Decreto Nacional núm 880 de 2024, por medio del cual se declaró el 15 de julio de 2024 como “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva” con ocasión a la participación de la Selección Colombia Masculina de Mayores en la final de la Copa América USA 2024. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, comoquiera que la controversia planteada por el actor gira en torno a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es improcedente, habida cuenta que tiene a su disposición el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CAPA, para controvertir la legalidad del Decreto Nacional 880 de 2024 que declaró el 15 de julio de 2024 como “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva”, mecanismo judicial idoneo para el asunto.
Sumado a ello, tal como lo expuso el a quo, no se allegó prueba alguna que evidencia que tal situacion fue puesta de presente ante la Presidencia de la República, lo que hace improcendete la acción de tutela, mecanismo transitorio y excepcional que no está instituido para analizar actos administrativos. Ahora bien, la Sala advierte que no se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados, pues de las pruebas allegadas al expediente no se desprende situación que amerite la intervención del juez constitucional. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala itera que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de simple nulidad, a través del cual puede cuestionar la legalidad del acto administrativo general, impersonal y abstracto que declaró el 15 de julio de 2024 día cívico.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional5 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, máxime si no se hizo mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03659-01 Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.