CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00246-00 Actora: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMPAÑÍAS DE RENTING Y RENTAL – ASORENTING Asunto: Rechaza solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Con el escrito de demanda la actora solicitó decretar, con carácter de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las circulares externas núms. 20234000000597 de 27 de septiembre de 2023 y 20244000000107 de 24 de enero de 2024, expedidas conjuntamente por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.
Para sustentar la urgencia de la medida cautelar referida, en resumen, sostuvo que los actos administrativos demandados infringen las normas en que debían fundarse, particularmente, los artículos 6°, 13, 24 y 333 de la Constitución Política y 5° de la Ley 336 de 1996; y desconocen las sentencias C-066 de 1999 y C-033 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, y el concepto MT 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00246-00 Actora: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMPAÑÍAS DE RENTING Y RENTAL – ASORENTING núm. 20241340826541 de 16 de julio de 2024, expedido por el propio Ministerio de Transporte.
Igualmente, sostuvo que en el presente caso se cumplen los presupuestos de urgencia para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que “[…] (1) Hay absoluta inminencia y gravedad de la trasgresión, comoquiera que la exclusión de la medida cautelar causaría un perjuicio irremediable; (2) Existen los suficientes elementos de hecho y suficientes pruebas (de ser el caso) que acrediten la inminencia;
(3) De no decretarse la medida, se pone en peligro el objeto del proceso, haciendo que la futura sentencia sea ilusoria, es decir, que no tenga ningún valor […]”. Frente al primero de los requisitos señalados, adujo que la sola ilegalidad de las circulares “[…] CONFORMA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE frente al ordenamiento jurídico y un PERJUICIO CIERTO de cara a: (i) los derechos de las personas que se dedican al renting en Colombia; y (ii) el derecho a la igualdad de los mismos frente a los operadores del arrendamiento financiero o leasing.
También frente a TODA la comunidad que pretenda utilizar el renting operativo para prestar el servicio privado de transporte […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00246-00 Actora: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMPAÑÍAS DE RENTING Y RENTAL – ASORENTING En cuanto al segundo requisito, considera que en el presente caso “[…] serían nugatorios los efectos de la sentencia si no fuere decretada la medida cautelar solicitada por las consecuencias propias de las órdenes prescriptivas y perentorias contenidas en las normas acusadas COMO QUIERA QUE LA INSTRUCCIÓN/ PROHIBICIÓN YA ENTRÓ A OPERAR y cada día que pasa se profundiza el daño […]”.
Y en lo que respecta al tercer requisito, señaló que existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, habida cuenta que es posible que el proceso judicial se extienda en el tiempo. Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00246-00 Actora: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMPAÑÍAS DE RENTING Y RENTAL – ASORENTING La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”.
En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, para el Despacho el solo hecho de invocar la ilegalidad de los actos administrativos por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.
Aunado a lo anterior, se advierte que el argumento de la urgencia se funda en los presuntos perjuicios irremediables particulares que sufrirían unas compañías o personas que se dedican a un negocio en concreto, como lo es el “renting”, lo cual no obedece a un juicio abstracto de legalidad propio del medio de control de nulidad, sino al estudio de una medida cautelar solicitada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que sí se debe invocar la conculcación de intereses o derechos particulares y concretos. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00246-00 Actora: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMPAÑÍAS DE RENTING Y RENTAL – ASORENTING Ahora, es pertinente recordar que en el expediente identificado con numero único de radicación 11001-03-24-000-2024-00163-00, en el que también se demandaron las circulares en cuestión, este Despacho ya había denegado el trámite de urgencia de la medida cautelar en los siguientes términos: “[…] se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar una situación apremiante si eventualmente la Superintendencia de Transporte ejerce su potestad sancionatoria con fundamento en las circulares externas demandadas en el presente medio de control.
Sin embargo, el Despacho considera que la posibilidad de que dicha entidad pueda iniciar investigaciones administrativas no obedece particularmente al acatamiento de las referidas circulares, sino al cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias como autoridad de control y vigilancia del sector transporte, amén de que las actuaciones administrativas sancionatorias no son automáticas ni inmediatas, pues requieren de una serie de procedimientos en los que se permite el ejercicio del derecho de defensa, lo que descarta, en principio, la urgencia y gravedad alegada por la parte actora. […]”.
Por lo precedente, se rechazará la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E: 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00246-00 Actora: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMPAÑÍAS DE RENTING Y RENTAL – ASORENTING PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia presentada por la demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares de la actora, obrante en el índice núm. 2 del expediente digital, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera