Micelio
25000234100020240005202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-06

Radicación interna: 205 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Joan Manuel Angulo Oliveros·Demandado: Julio Cesar Florez Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad del ordinal 4.º, artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 10 de marzo de 20252, por medio de la cual la Subsección “C”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal a)3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1. A través del medio de control de nulidad electoral4, Joan Manuel Angulo Oliveros demandó, mediante apoderado judicial, el acto de elección de Julio César Flórez Moreno como edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024- 1 Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 2 Índice 3 Samai. Archivo: «Cuaderno principal\119Sentenciaquea_ROCIOFALLO1aINSTNE20». 3 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». 4 Previsto en el artículo 139 del CPACA. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2027, el cual consta en el formulario E–26 JAL del 6 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA. 2.

Como argumento de su demanda expuso que el edil accionado se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo referido, conforme lo establece el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 19935, porque suscribió, el 22 de marzo de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión6 con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), cuyas obligaciones contractuales estuvieron vigentes hasta el 17 de mayo de 2023, fecha en la cual la entidad contratante autorizó la cesión de aquel. 3.

Asimismo, puso de presente que el contrato referido debía ejecutarse o desarrollarse en la localidad de «Suba». Sustentó el concepto de la violación en el supuesto desconocimiento de los artículos 275.5 del CPACA7 y 66 del Decreto 1421 de 1993, en tanto, a su juicio, el edil Flórez Moreno, dentro de los tres (3) meses anteriores a su inscripción, ejecutó contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión con el IDRD en la localidad por la cual resultó elegido. 4.

Por último, en los alegatos de conclusión de primera instancia8, manifestó que en los informes de gestión al contrato IDRD-CTO-1645-2023 advirtió que las actividades desarrolladas tuvieron lugar en Engativá, en específico, mencionó que los parques Villa Luz, San Andrés, Villas de Granada y La Serena se encuentran en dicha localidad. B.- Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia 5.

El demandado, a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda9, en tanto no incurrió en ninguna de las modalidades previstas en la inhabilidad del ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 6. En primer lugar, precisó que la inhabilidad alegada prohíbe inscribirse como edil a aquellos que, dentro de los tres (3) meses anteriores a la postulación, intervengan en gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito o, en últimas, ejecuten en la localidad negocio jurídico suscrito con organismo público de cualquier nivel. 5 «INHABILIDADES.

No podrán ser elegidos ediles quienes: […] 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel […]». 6 Identificado así: «IDRD-CTO-1645-2023». 7 «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 8 Índice 3 Samai. Archivo: «Cuaderno principal\114RECIBEMEMORIAL_alegatosdeconclusion». 9 A su vez, en el mismo escrito de la demanda, propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda.

Esta última fue declarada no probada mediante providencia del 29 de agosto de 2024, mientras que la caducidad fue resuelta en el sentido de infundada en la sentencia del 10 de marzo de 2025. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

En ese orden de ideas, argumentó que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión IDRD-CTO-1645-2023 fue suscrito el 22 de marzo de 2023; mientras que su postulación al cargo en comento fue el 29 de julio siguiente. Por consiguiente, no se configuró la inhabilidad en la modalidad de celebración de contratos, pues, aquella se realizó por fuera del periodo inhabilitante, esto es, con 4 meses y 7 días previos a la inscripción. 8.

Asimismo, puso de presente que la fecha de vigencia del contrato, la cual a juicio del accionante fue hasta el 17 de mayo de 2023, resulta irrelevante para el estudio de la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 9. En segundo lugar, alegó que tampoco se acreditó la gestión de negocios, en tanto tal situación debió ser previa a la celebración del contrato (22 de marzo de 2023), por ende, se exceden los 3 meses anteriores a la inscripción. 10.

En punto de la ejecución de contrato en la localidad, adujo que el accionante no mencionó alguna actividad que haya sido adelantada en Engativá por parte del accionado dentro del periodo inhabilitante (desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente). A su vez propuso que, en gracia de discusión, debía analizarse la incidencia o potencial ventaja electoral que ello significó. 11.

En los alegatos de conclusión de primera instancia10 expuso que los elementos de la inhabilidad del caso concreto, esto es, quienes dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción como ediles hayan ejecutado en la localidad en la que resultaron electos, un contrato celebrado con un organismo público de cualquier nivel, no están acreditados.

En efecto, indicó que el informe de actividades contractuales del contrato IDRD-CTO-1645-2023 no contiene las fechas en que aquellas se ejecutaron. 12. Asimismo, argumentó que no se probó en el expediente que los parques Villa Luz, San Andrés y Villas de Granada pertenezcan a la localidad de Engativá y que, en todo caso, las actividades realizadas por el demandado no tienen la entidad suficiente para configurar la inhabilidad. 13.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil11 (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral12 (CNE) propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, pidieron ser desvinculadas del proceso de la referencia. 10 Índice 3 Samai. Archivo: «114_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosPrimeraInsta». 11 Ibidem. «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-25000234100020240005». 12 Índice 3 Samai.

Archivo: «042_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondeDem». Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 C.- Sentencia recurrida13 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante sentencia del 10 de marzo de 202514, declaró la nulidad de la elección acusada, toda vez que Julio César Flórez Moreno estaba inhabilitado para ser elegido edil de Engativá (Bogotá D.C.), conforme el ordinal 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. 15.

Previo a resolver el caso concreto, el tribunal precisó la causal de inhabilidad endilgada y, respecto de ello, anotó: «[e]l edil demandado tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión reiteró que el demandante no señaló de manera precisa la causal de inhabilidad en la cual incurrió. Frente a dicho argumento, la Sala trae a cita el auto de 29 de agosto de 2024, que decidió las excepciones previas propuestas»: Los argumentos expuestos en la demanda apuntan, en síntesis, a que con el acto enjuiciado se desconoció el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, porque el contrato de prestación de servicios profesionales No 1645- 2023 se encontraba vigente en el periodo del 29 de abril al 17 de mayo de 2023, incurriendo en inhabilidad.

Para el caso en particular, este se suscribió dentro de los tres (03) los meses antes de la inscripción como candidato (Numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993) y sería ejecutado o desarrollado en la Localidad … (sic). Concluyó que los miembros de las Juntas de Acción Comunal que dentro de los tres (03) meses anteriores a la inscripción hayan intervenido ante las entidades públicas en la celebración de contratos que deban ejecutarse o desarrollarse en la misma circunscripción a la que se aspira, o en la gestión de negocios, se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular en la misma circunscripción”. [énfasis propio]. 16.

Luego, encontró acreditado que el accionado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales 1645-2023 con el IDRD, el cual fue ejecutado entre el 1.° hasta el 17 de mayo de 2023, esto es, dentro del periodo inhabilitante que inició el 29 de abril de 2023 y finalizó el 29 de julio siguiente. 17. A su vez, advirtió que, del informe de actividades y obligaciones adelantadas en ese lapso por el accionado, se desprende que este último realizó visitas técnicas, 13 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 25 de enero se inadmitió la demanda (índice 4 Samai).

El 17 de mayo, se admitió (índice 36 Samai). El 29 de agosto, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (índice 59 Samai), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 19 de septiembre (índice 68 Samai). El 6 de diciembre de 2024, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y, en ese auto, se dispuso fijar el litigio en los siguientes términos: «(i) Si operó la caducidad del medio de control, según lo manifestado por Julio César Flórez Moreno. (ii) Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Julio César Flórez Moreno como Edil de la Junta Administradora Local de Engativá para el periodo 2024 a 2027, por encontrarse incurso en la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

(iii) Si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimadas por pasiva dentro del asunto». El 30 de enero de 2025, resolvió tener como pruebas las documentales allegadas por el IDRD y correr traslado de estas (índice 90 Samai). Finalmente, el 12 de febrero de 2025 concedió el término de 10 días para que las partes alegaran por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (índice 95 Samai). 14 Índice 3 Samai.

Archivo: «119Sentenciaquea_ROCIOFALLO1aINSTNE20». Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoyo, seguimiento y control, entre otros, a los parques Villas de Granada, La Serena, San Andrés y Villa Luz. 18.

Asimismo, consideró que el lugar de ejecución de aquel fue la ciudad de Bogotá y, según la información pública y «[…] de fácil consulta en la página web del IDRD15», tuvo como acreditado que los parques referidos están en la localidad por la cual el demandado resultó elegido (Engativá). 19. Frente al argumento que el ejercicio del contrato IDRD-CTO-1645-2023 no tuvo la entidad de inclinar la balanza a favor del demandado, resolvió que no es deber del juez determinar si tal ventaja se materializó. 20.

Por otra parte, analizó la caducidad y concluyó que, en el presente caso, no operó, en tanto la declaratoria de elección del accionado ocurrió el 6 de noviembre de 2023, por tanto, los 30 días para interponer el medio de control de la referencia transcurrieron entre el 7 de noviembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024 y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2023, fue oportuno su ejercicio. 21.

Finalmente, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE. El fallo fue notificado por correo electrónico el 13 de marzo de 202516. D.- Recurso de apelación de la parte demandada 22. El demandado, a través de apoderada judicial, apeló la decisión referenciada17 porque, según lo anotó: (i) se admitieron cargos por fuera del término de caducidad;

(ii) no se configuraron los elementos temporal y territorial de la inhabilidad; y (iii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional (SU 207 de 2022). 23. Para el efecto, argumentó que en el traslado de las excepciones propuestas el demandante reformó la demanda, es decir, modificó los hechos, propuso y amplió los cargos indicados en la demanda, a pesar de que había operado la caducidad. 24.

En su parecer, el accionante circunscribió «el reproche en la suscripción del contrato dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, pero como se indicó, en los hechos de la demanda, claramente el mismo demandante manifiesta que el contrato se celebró el 22 de marzo de 2023 y la inscripción como candidato el 29 de julio de 2023 (hecho noveno de la demanda), lo cual a todas luces y sin mayores esfuerzos permite concluir que pasaron 4 meses y 7 días» [énfasis del original]. 25.

Sin embargo, manifestó que en la oportunidad referida (traslado de excepciones) el demandante hizo alusión a que el contrato IDRD-CTO-1645-2023 se ejecutó en la localidad de Engativá durante el periodo inhabilitante. 15 Nota al pie 14 original del texto: «https://www.idrd.gov.co/parques-y- escenarios?f%5B0%5D=localidad%3Aengativa». 16 Índice 3 Samai.

Archivo: «Cuaderno principal\120Soporte notificación Sentencia que accede». 17 Ibidem. «Cuaderno principal\120_MemorialWeb_Recurso-ApelacionEdilEngativ». Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Por otra parte, insistió que frente a esta última se requiere de la configuración de tres elementos, a saber: (i) temporal, (ii) territorial y (iii) objetivo. Sobre el primero de aquellos, alegó que si bien el informe 2.º de actividades contractuales señaló como fecha el 1.º de mayo de 2023 hasta el 17 de mayo siguiente, lo cierto es que no se cuenta con el dato exacto en que se adelantaron cada una de dichas actividades. 27.

En cuanto al territorial, sostuvo que no obra prueba en el plenario que demuestre que los parques Villa Luz, San Andrés y Villas de Granada pertenezcan a la localidad de Engativá. Por consiguiente, reprochó la «consulta en internet» efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, desconoció sus derechos de defensa y al debido proceso, en tanto no pudo controvertir tal información y, además, «buscó las pruebas que faltaban, en internet». 28.

Por último, reiteró que el tribunal de primera instancia no brindó las razones para no aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU 207 de 2022), esto es, que la aplicación de las inhabilidades debe responder a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 29. En efecto, señaló que las actividades de visitas técnicas y las reuniones de control y seguimiento a los parques Villa Luz, San Andrés y Villas de Granada no tienen la entidad suficiente para configurar la inhabilidad alegada como desconocida.

E.- Trámite de segunda instancia 30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de mayo de 202518, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual el demandante y demandado presentaron sus alegatos, mientras que el Ministerio Público rindió concepto19. 31.

El demandado20, en la oportunidad concedida, solicitó revocar la sentencia de primera instancia con sustento en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, solicitó el decreto de una prueba documental, la cual fue negada por el magistrado ponente mediante auto del 26 de mayo de 202521. A su vez, esta Sala de lo Electoral, en providencia del 3 de julio siguiente22 confirmó dicha negativa. 32.

Por otra parte, el demandante23, pidió que la sentencia apelada sea confirmada, en tanto (i) no operó la caducidad de la acción; (ii) no se reformó la demanda; (iii) el elemento temporal se probó con los informes de actividades y (iv) la 18 Índice 5 Samai. 19 Índice 32 Samai. 20 Índice 9 Samai. 21 Índice 12 Samai. 22 Índice 22 Samai. 23 Índice 10 Samai.

Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ubicación de los parques Villa Luz y Villas de Granada es un hecho notorio, por ende, estaba eximido de probarlo. 33.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado24 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C». 34. Frente al fenómeno de la caducidad, por cuenta que al descorrer el traslado de las excepciones se reformó la demanda, sostuvo que tal reproche fue resuelto por el tribunal de primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2024, en el sentido de que la modalidad objeto de análisis era la de ejecución de contrato en la localidad de Engativá. Por consiguiente, afirmó que la apelación de la sentencia no es el escenario procesal para resolver aspectos que fueron objeto de decisión. 35.

Asimismo, planteó que el objeto del contrato celebrado por el accionado con el IDRD consistía en la supervisión y vigilancia de los parques y bienes a cargo de la entidad contratante, los cuales fueron individualizados por aquel en los informes de ejecución. 36. En ese sentido, consideró que la consulta efectuada por el tribunal de primera instancia en la página web del IDRD «[…] no resulta trasgresora del derecho de defensa ni del debido proceso […]», en tanto ratificó que los parques Villas de Granada, La Serena, San Andrés y Villa Luz están ubicados en la localidad de Engativá. En todo caso, indicó que la ejecución del contrato IDRD-CTO-1645-2023 fue en la totalidad de Bogotá D.C., sin que excluyera la localidad referida y, además, no existe prueba en contrario que demuestre que aquellos corresponden a otro lugar. 37.

Por otra parte, sostuvo que el elemento temporal de la inhabilidad alegada estuvo plenamente acreditado, pues el periodo prohibitivo estuvo comprendido entre el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente; mientras que la ejecución de actividades ocurrió del 1.º al 17 de mayo de 2023. 38. Finalmente, en punto de la aplicación de la sentencia SU 207 de 2022 (incidencia) manifestó que no resulta aplicable, porque la causal de inhabilidad del presente caso no corresponde al ejercicio de autoridad por pariente sino a la ejecución de un contrato.

II. CONSIDERACIONES 39. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, no declarará la nulidad solicitada. Para ello, hará referencia a la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, específicamente, en lo atinente al supuesto fáctico aducido por el accionante en la demanda y demás oportunidades procesales. 24 Índice 32 Samai.

Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1. Caso concreto 40. No hay discusión entre las partes, que la postulación del accionado como edil de la localidad de Engativá, por el partido Liberal Colombiano, se efectúo el 29 de julio de 2023, según consta en el formulario E–6 JL de dicha fecha25.

Por tanto, tampoco es objeto de controversia para los extremos procesales que el periodo inhabilitante, consagrado en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, comprendía desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente, inclusive. 41. Asimismo, que el demandado Julio César Flórez Moreno celebró, el 22 de marzo de 2023, el contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión 1645- 2023 con el IDRD (establecimiento público descentralizado que pertenece al Distrito Capital de Bogotá), cuyo objeto era «prestar servicios profesionales para planear, concertar, verificar y reservar en coordinación con la STRD los espacios requeridos en parques y escenarios administrados para el desarrollo de las actividades de recreación y deporte realizadas en cumplimiento de la misionalidad del IDRD»26.

Este último, además, estuvo vigente hasta el 17 de mayo siguiente, pues, en tal fecha fue cedido a un tercero27. 42. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si se acreditaron los elementos temporal, territorial y objetivo de la causal de inhabilidad alegada, conforme los reparos del recurso de apelación. 43.

En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso28 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente29. 44.

Conforme lo expuesto, se tiene que el apelante, en primer lugar, consideró que en la demanda no se precisó la hipótesis de la inhabilidad en análisis y, además, que no se adujo las razones por las cuales el demandado incurrió en aquella. Insistió que ello se trajo a colación en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, cuando había operado la caducidad. 45.

Al respecto, contrario a lo afirmado por el edil Flórez Moreno, la Sala considera que la ejecución del contrato IDRD-CTO-1645-2023 no consiste en un nuevo argumento propuesto por fuera de la oportunidad legal y, en ese sentido, es admisible 25 Índice 3 Samai. Archivo: «090_MemorialWeb_PeticiOn-120236000246773_0000». 26 Ibidem. «098_MemorialWeb_Anexos-CONTRATOELECTRONICO». 27 Índice 3 Samai.

Archivo: «7. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN». 28 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la Sala se pronuncie de fondo frente a ello, en tanto no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso, como se adujo en la alzada. 46.

Sobre ello, se tiene que en la demanda se alegó que el accionado estaba inhabilitado para ser elegido edil, pues, suscribió, el 22 de marzo de 2023, el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión con el IDRD, el cual estuvo vigente hasta el 17 de mayo siguiente. Además, que aquel se ejecutó en la localidad por la cual resultó elegido.

En forma textual, se refirió en dicho texto: Que el candidato JULIO CESAR FLOREZ MORENO, presentaba una inhabilidad para ser elegido edil de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del decreto ley 1421, en el periodo 2024 - 2027, una vez que celebro un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN con número 1645- 2023 con el IDRD, teniendo el candidato JULIO CESAR FLOREZ MORENO vigentes sus obligaciones contractuales hasta el 17 de mayo de 2023, día en el cual se da concepto favorable para la cesión del contrato previamente mencionado.

Que para el 29 de julio de 2023, momento en que se efectuó la inscripción de la candidatura, no habían pasado 3 meses sino apenas, 2 MESES y 12 DÍAS días de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se identifica con el número IDRD-CTO-1645-2023, generándose así la inhabilidad, consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 […]. […] por lo anterior se puede establecer la existencia de la causal de inhabilidad dado que el representante legal tiene la capacidad jurídica para celebrar contratos, para el caso en particular este se suscribió contrato dentro de los tres (03) los meses antes de la inscripción como candidato (Numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993) y se ejecutara o desarrollara en Localidad de Suba. [énfasis del original]. 47.

La Sala no pierde de vista que la apoderada del demandado, en el término de traslado de aquella, propuso, entre otras, la excepción previa de inepta demanda (ausencia del concepto de la violación), a partir del argumento, según el cual, en la demanda «[…] no indicó la modalidad en la cual, a su juicio, el demandado incurrió, pues la norma trae cinco escenarios […]». 48.

En ese sentido, el demandante, en virtud del traslado fijado en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA30, se pronunció en el sentido de que el contrato referenciado en la demanda estuvo vigente en el periodo inhabilitante y que, a su vez, se ejecutó en la localidad de Engativá, en específico, en los parques «[…] Villa Luz, San Andrés y Villas de Granada […]». 49.

Por consiguiente, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, la inhabilidad para ser edil por la ejecución de contratos en la localidad por la cual resultó elegido no consistió en un planteamiento expuesto por fuera del término de caducidad, sino que fue planteado en la demanda así: «[…] para el caso en particular, este se suscribió dentro de los tres (03) los meses antes de la 30 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inscripción como candidato (Numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993) y sería ejecutado o desarrollado en la Localidad de Suba […]», aspecto último que fue precisado en el traslado de las excepciones previas, en tanto se indicó que se trataba de «Engativá». 50.

En todo caso, la Sala encuentra que el demandado ejerció su derecho de defensa sobre tales planteamientos, tal como se observa en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y el recurso de apelación, a saber: Finalmente, frente al último escenario que trae la norma en comento, relacionado con la ejecución en la localidad de contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel es necesario precisar que (i) el demandante no hizo referencia a una sola actividad que supuestamente haya sido ejecutada en la localidad de Engativá durante el periodo inhabilitante, esto es, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, es decir, el entre el 29 de abril de 2023 y el 29 de julio de ese mismo año;

(ii) en cualquier caso, lo cierto es que no se ejecutó alguna actividad contractual en dicha localidad durante el periodo inhabilitante; y, (iii) aun si en gracia de discusión se hubiese realizado alguna gestión contractual en la localidad de Engativá (que no valga recordar no fue alegada ni probada por el demandante), debe decirse que sería necesario, además, analizar su incidencia de cara a la inhabilidad alegada31. [énfasis del original].

Al respecto, conviene resaltar que, según lo expuesto, la modalidad en la que se estructura la demanda es aquella relacionada con ejecutar un contrato en la localidad en la cual fue elegido el edil y no se trata de confrontar de manera vacía la vigencia. En otras palabras, habrá que analizar en cada caso particular si se materializó o no la “ejecución” que exige la normal [sic], para lo cual resulta indispensable verificar si se realizaron actividades contractuales en la localidad dentro del término inhabilitante norma -y la incidencia de esas actividades, como se desarrollará más adelante-, de manera que no es suficiente con contrastar únicamente fechas y vigencias durante tal periodo32. 51.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo de caducidad propuesto. 52. Mal haría la Sala si admite que se trata de un cargo nuevo como lo refiere el apelante, cuando lo cierto es que los supuestos alegados de la inhabilidad los refirió el demandante desde su escrito inicial y, si bien por error anotó «Suba», lo cierto es que probar la localidad dónde se ejecutó el contrato, se trata de un aspecto sujeto a prueba en el proceso. 53.

En otras palabras, con el solo hecho de tratarse de la elección de un edil de la localidad de Engativá y de que la causal alegada era la del ordinal 4.º del artículo 66 del mencionado decreto, es suficiente afirmar que el cargo estuvo planteado desde el inicio. Afirmar lo contrario sería desconocer el derecho de acceso a la justicia del accionante. 54.

En segundo lugar, reprocha el accionado que el tribunal de primera instancia consultó en la página web del IDRD la ubicación de los parques Villa Luz, San Andrés 31 Este argumento fue expuesto, de manera textual, en la contestación de la demanda. 32 La presente afirmación fue indicada, tal cual se trascribe, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación contra la sentencia de esa misma instancia. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y Villas de Granada, pese a que, según lo refirió, no obra prueba en el expediente que aquellos están localizados en la localidad de Engativá. 55.

Frente a ello, la Sala advierte que en la sentencia objeto del recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, según información pública y de fácil consulta en la página web del IDRD, la localidad de Engativá cuenta con nueve parques, dentro de los cuales se destacan Villas de Granada, La Serena, San Andrés y Villa Luz.

En forma textual, resolvió: 57.- Si bien, no obra prueba en el plenario sobre los parques y escenarios ubicados en la Localidad de Engativá, dicha información es pública y de fácil consulta en la página web del IDRD33, en la que la Sala evidenció que no cuenta con escenarios, pero sí con 9 parques: La Florida, Villas de Granada, El Carmelo, La Serena, San Andrés, Villa Luz, Juan Amarillo, Bonanza y Tabora. [énfasis original del texto]. 56.

En ese orden, salta a la vista que el mensaje de datos (enlace web), consultado por el tribunal de primera instancia para efectos de la configuración del elemento territorial de la inhabilidad alegada, no obra en el plenario como medio de prueba. 57. Por lo tanto, a diferencia de lo que considera el Ministerio Público, resultaba inadmisible consultarlo de manera oficiosa para demostrar que dichos parques están ubicados en la localidad por la cual fue elegido el demandado. 58.

Recuerda la Sala, con sustento en el artículo 212 del CPACA, que las pruebas para que sean valoradas por el juez deben ser: (i) solicitadas, (ii) practicadas e (iii) incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades legales; de lo contrario, la probanza no podrá analizarse en el trámite procesal, so pena de que se desconozca los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte. 59.

Conforme ello, como se anticipó, el enlace web no fue solicitado ni incorporado al expediente, por ende, no podía el tribunal consultar de manera oficiosa la página web del IDRD y mucho menos proceder a valorar la información ahí encontrada. Para la Sala resulta evidente que tal actuación del tribunal desconoció los derechos al debido proceso y de defensa del accionado. 60.

Al respecto, conviene precisar que, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)34, le correspondía al demandante probar los hechos en que fundaba su demanda35 y no suponer que solo su dicho bastaba para dar por probado que los parques en los que el demandado ejecutó el contrato IDRD-CTO- 1645-2023 están ubicados en la localidad de Engativá. 33 Nota al pie 14 original del texto: «https://www.idrd.gov.co/parques-y- escenarios?f%5B0%5D=localidad%3Aengativa». 34 Aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.

Pone de presente la Sala que, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, la carga de la prueba (art. 167 del CGP) recae en el accionante, extremo para el que resulta perentorio probar cada uno de los supuestos de la causal de nulidad que alega. Esto último, además, es una expresión del principio de justicia rogada que rige en materia contencioso electoral, pues impone el deber a este juez de pronunciarse, estrictamente, sobre los hechos que las partes adujeron y las pruebas que allegaron al expediente. 62.

Y si bien este juez de lo electoral tiene la facultad de decretar pruebas de oficio (art. 213 CPACA) a efectos del esclarecimiento de la verdad, lo cierto es que tal prerrogativa no se ejerce de manera absoluta, en tanto esta no es procedente cuando existe inactividad probatoria de las partes, en particular, de aquella en quien recae el deber de acreditar los supuestos sobre los cuales funda la causal de nulidad, como sucedió en el presente caso. 63.

Pese a tal yerro probatorio (consulta probatoria oficiosa), advierte la Sala que el tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto de elección demandado, porque, como lo expuso el demandante, el accionado Flórez Moreno ejecutó en la localidad de Engativá contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscrito con el IDRD, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura. 64.

Sin embargo, contrario a lo concluido por la primera instancia, encuentra la Sala que las pruebas allegadas y valoradas por el tribunal, entre ellas, el clausulado del contrato IDRD-CTO-1645-2023 y el informe de actividades 2.º (del 1.º de mayo de 2023 al 17 de mayo siguiente), no permiten establecer con certeza que los parques Villas de Granada, La Serena, San Andrés y Villa Luz se encuentran en la localidad de Engativá, como lo exige la inhabilidad alegada.

Por ende, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, estamos ante un aspecto que, al momento en que el edil Flórez Moreno terminó el contrato (17 de mayo), no se encontraba acreditado. 65. Nótese que en esta última documental36 el demandado, en vigencia del contrato celebrado por él, detalló dentro de las obligaciones 3.º, 4.º y 5.º que realizó visitas técnicas y de control y seguimiento a los parques citados, no obstante, del informe en comento no se desprende que, efectivamente, aquellos estén en la localidad de Engativá (elemento territorial).

En forma textual, se consignó dentro del acápite de «DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES» lo siguiente: Obligaciones específicas Actividades, evidencias y ubicación Obligación No. 3: Verificar e informar sobre el estado de los escenarios administrados por el IDRD, utilizados en los procesos de inversión, así como también en la Subdirección Técnica de Parques, Visitas técnicas a los parques: Villa luz, San Andrés y Villas de Granada CARPETA EVIDENCIAS OBLIGACION 3 36 Índice 3 Samai.

Archivo: «057RECIBE MEMORIAL_INFORMEDEACTIVIDADES». El cuadro es una copia textual de la probanza referida. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 solicitando las adecuaciones de los mismos.

Obligación No. 4: Apoyar en la identificación y validación de los bienes de la Subdirección Técnica de Recreación y Deportes, en caso de que no sea posible su individualización, ya sea por el uso del mismo, deterioro o siniestro alguno que ocurra en el espacio asignado, reportar al área encargada para su replaqueteo o procedimiento administrativo requerido.

Reuniones de control y seguimiento a actividades de los parques Villa luz, San Andrés y Villas de Granada. CARPETA EVIDENCIAS OBLIGACION 4 Obligación No. 5: Realizar apoyo, seguimiento y control de los bienes a cargo de los bienes de la Subdirección Técnica de Recreación y Deportes, en su traslado manejo administativo de los mismos, así como prestar soporte en su préstamo el desarrollo de los diferentes eventos o cuando la necesidad de la entidad lo requiera.

Se realizaron visitas de seguimiento en los parques: Serena, Sauzalito y San Carlos CARPETA EVIDENCIAS OBLIGACION 5 66. En todo caso, la Sala37 ha señalado que la causal prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 establece que «[n]o podrán ser elegidos ediles quienes: […] [d]entro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura […] hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel». 67.

Al respecto, es claro, por expresa disposición del legislador, que cuando se trata de un contrato que se celebra con el distrito, la hipótesis aplicable de la inhabilidad sería quienes: […] [d]entro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura […] hayan intervenido […] en la celebración de contratos con el Distrito […]».

En cambio, cuando se trata de la hipótesis de ejecución, la prohibición resulta extensible a aquellos eventos en que el contrato ejecutado se celebre con entidades de cualquier nivel distintas al distrito. 68. Una interpretación contraria a la expuesta conduciría al extremo de estimar que los contratos celebrados con el distrito implican para el candidato que se postule a edil una doble prohibición, a saber: (i) la suscripción dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción y, (ii) la ejecución en el mismo periodo indicado, cuando lo cierto es que la norma así no lo dispuso. 37 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2019-01109-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 69.

Lo anterior encuentra sustento en que la interpretación que involucra al operador judicial con las inhabilidades es restringida38 y no admite aplicaciones extensivas o analógicas39, esto es, se impide al operador jurídico ir más allá de los presupuestos que contiene la norma que prevé la causal, en tanto, las inhabilidades condicionan el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (ordinales 1.° y 7° del artículo 40 de la Constitución Política). 70.

Asimismo, los principios «pro homine» y «pro libertatis» imponen que ante la duda en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis); e (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido (principio pro homine)40. 71.

Por otra parte, el apelante señaló, tal cómo se precisó con anterioridad, que la demanda se circunscribió a «[…] la suscripción del contrato dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, pero como se indicó, en los hechos de la demanda, claramente el mismo demandante manifiesta que el contrato se celebró el 22 de marzo de 2023 y la inscripción como candidato el 29 de julio de 2023 (hecho noveno de la demanda), lo cual a todas luces y sin mayores esfuerzos permite concluir que pasaron 4 meses y 7 días». 72.

Frente al reparo de la alzada relacionado con el elemento temporal, de la norma se desprende claramente que para cualquiera de las hipótesis previstas en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 aquel se verifica «[…] [d]entro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura […]», lo cual en el caso concreto comprendía desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio siguiente, inclusive. 73.

En ese orden se acreditó en el expediente que el contrato IDRD-CTO-1645- 2023, celebrado entre el demandado y el IDRD, fue suscrito el 22 de marzo de 2023, esto es, por fuera del lapso previsto en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 (elemento temporal). 74. Por último, el demandado alegó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta o se desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, en punto de que las inhabilidades deben responder a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a los principios pro persona o pro homine.

De ahí que, a su juicio, debía demostrarse una trasgresión real o material, esto es, que 38 En tal sentido, el ordinal 4.º del artículo 1.º del Código Electoral, señala: «4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida». [énfasis de la sala]. 39 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00066-01, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2023-01258-02, MP. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 las actividades derivadas del contrato IDRD-CTO-1645-2023 hayan impactado en la contienda electoral. 75.

Al respecto, la Sala encuentra que la jurisprudencia a la cual hace énfasis el apelante determinó como regla de decisión lo siguiente: 120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. [énfasis de la Sala]. 76.

Conforme a lo expuesto, se tiene que aquella regla de decisión implica que el juzgador determine la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial del ejercicio de autoridad, esto es, le corresponde al juez determinar con certeza que las funciones ejercidas tengan incidencia o se efectúen en el municipio donde resultó electo el demandado41. 77.

Sin embargo, lo cierto es que en este preciso caso la regla de la sentencia de unificación 207 del 2022 no resulta aplicable al asunto objeto de estudio, en tanto la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 dista del ejercicio de autoridad administrativa por parte de un pariente. 78. Ello, encuentra sustento en que la Corte Constitucional circunscribió el alcance de la regla de decisión a la «[…] inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental […]», es decir, limitó el ámbito de aplicación a la referida situación prohibitiva. 79.

En un caso con contornos similares, en el que se analizaba la legalidad del acto de elección del alcalde de Oiba (Santander), en sede de suspensión provisional, la Sala42 también decidió que la regla de decisión estudiada no era aplicable, por cuanto se alegó una causal distinta a la indicada por la Corte Constitucional. En forma textual se concluyó: En otras palabras, en la sentencia SU-207/22 la Corte Constitucional estudió una causal distinta a la que sustenta el cargo elevado en el presente trámite y, por ello, no resulta ajustado emprender algún estudio tendiente a determinar cómo el accionado influyó en el electorado desde la inscripción hasta la elección y cómo desequilibró la contienda electoral demandada, según lo propuesto en el recurso de apelación. 80.

En conclusión, se revocará la sentencia del 10 de marzo de 2025, por medio de la cual la Subsección «C», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección de Julio César Flórez Moreno 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril de 2025, radicado: 41001-23-33-000-2023-00388-02, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 y, en su lugar, se negarán las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2025, por medio de la cual la Subsección «C», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección de Julio César Flórez Moreno como edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027, conforme las consideraciones de la presente decisión. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx