Micelio
17001233300020120029701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-09-10

Radicación interna: 52112 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Industria Licorera De Caldas·Demandado: Ingenio Pichichi S.A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actor: Industria Licorera de Caldas Demandados: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Controversias contractuales Tema: Pago indebido o en exceso de las prestaciones económicas pactadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró judicialmente liquidado el contrato n.º 090-2010, suscrito entre la Industria Licorera de Caldas, en adelante ILC, y el Ingenio Pichichi S.A, sin saldos a favor de ninguna de las partes, se negaron las demás pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante.

A. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se devuelvan unos pagos en exceso realizados en el marco del contrato n.º 090-2010, cuyo objeto fue el suministro de 9.200 toneladas de miel virgen, o hasta agotar el presupuesto oficial, como quiera que existe un saldo a su favor de $637.155.729, como resultado de un error involuntario en el cálculo de la prima diferencial de los procesos de azúcar en las bolsas de Nueva York y Londres, para la fijación de los precios de la miel virgen durante los meses de mayo a septiembre de 2010.

B.

ANTECEDENTES I. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 7 de diciembre de 2012 (fl. 33, c. ppal, 1ª instancia), en contra del Ingenio Pichichi S.A., en ejercicio del medio de control de 2 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual controversias contractuales, la ILC formuló las siguientes pretensiones (fls. 8 y 9, c. ppal, 1ª instancia): 1.

Que se ordene la liquidación del contrato de suministro de miel virgen celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Ingenio Pichichi S.A. n.º 090-2010, cuyo objeto está fijado en la cláusula primera: “OBJETO Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: El objeto del presente contrato lo constituye el suministro de hasta nueve mil doscientas (9.200) toneladas de miel virgen o hasta agotar el presupuesto oficial, de acuerdo a los precios unitarios fijados por la fórmula oficial que se calcula con las cotizaciones internacionales del azúcar y la variación de la TRM y de acuerdo a los requerimientos adicionales de carga y descarga en las instalaciones de LA LICORERA, la cual cumplirá con las siguientes especificaciones técnicas”. 2.

Como consecuencia de la liquidación del contrato de suministro de miel virgen celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Ingenio Pichichi S.A. n.º 090-2010, se declare el saldo a favor de la Industria Licorera de Caldas, siendo el valor indexado de lo pagado de más por la empresa contratante, a la fecha de la sentencia, con base en el IPC debidamente certificado. 3.

Que como consecuencia de todo lo anterior se reconozcan los intereses corrientes sobre las sumas que debe reintegrar el Ingenio Pichichi S.A. a la Industria Licorera de Caldas, por concepto de lo reconocido de más por la empresa contratante, liquidados a la fecha de la sentencia. 4. Se condene en costas al Ingenio Pichichi S.A., según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011. 2. En los hechos (fls. 9 a 14, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora informó que, previo el proceso de selección respectivo, en el mes de mayo de 2010 celebró el contrato n.º 090-2010 con el Ingenio Pichichi, para el suministro de hasta 9.200 toneladas de miel virgen o hasta agotar el presupuesto oficial, con una duración de seis meses. 2.1.

De acuerdo con la cláusula cuarta, el valor se pactó así: “hasta SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES ($7.820.000.000) el cual incluye todos los gastos legales, tales como: IVA, seguros por todos los riesgos, imprevistos y todos los de carácter impositivo.

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor unitario de la tonelada de miel variará mes a mes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El techo del precio de la miel virgen que reconocerá LA LICORERA será de máximo OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($850) el kilogramo incluido el IVA”. 2.2. En los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, así como en la invitación n.º 056-2010, numeral 3.6.2.1., la ILC estableció la fórmula para el pago del contrato n.º 090-2010, en la cual se anexó un cuadro que especificaba claramente los criterios diferenciales entre las bolsas de Londres y Nueva York, el factor variable de cálculo y la prima en dólares con los mínimos y máximos.

Igualmente, se determinó “que cuando la diferencia fuera mayor a 120, no se aplicaría un porcentaje sobre el valor, sino de forma directa se pagaría a 55 dólares” (fl. 10, c. ppal, 1ª instancia). 3 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 2.3.

El 3 de febrero de 2012, el ingeniero Luis Alfonso Ríos Ossa, profesional especializado de Producción de Alcoholes de la ILC, manifestó al gerente administrativo de la misma empresa que se observó un error involuntario en el cálculo de la prima diferencial de los procesos de azúcar de Nueva York y Londres para la fijación de los precios de la miel virgen durante los meses de mayo a septiembre de 2010.

“De acuerdo con esto, sobrepasado el diferencial de USD 120.oo no es multiplicado por el 55% sino que su valor específico es de USD 55.00. Ver tabla n.º 1 y tabla general de establecimiento de diferenciales según su rango” (fl. 11, c. ppal, 1ª instancia). La diferencia reclamada ascendió a la suma de $637.155.729. 2.4. Requerido el Ingenio Pichichi S.A. para el reintegro de la aludida diferencia, respondió que la ILC aceptó las facturas, pero que estaría dispuesto a revisar cualquier anomalía; después de varios acercamientos para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato de suministro, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

II. Trámite de primera instancia 3. El 5 de marzo de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada, así como al Ministerio Público (fls. 532 y rev., c. ppal 2, 1ª instancia). 4. El Ingenio Pichichi S.A., al contestar la demanda (fls. 561 a 579, c. ppal 2, 1ª instancia), señaló que de la revisión de los documentos precontractuales no se desprende la existencia de un cuadro sobre los criterios diferenciales a los que alude la actora.

Tampoco en la demanda es claro que cuando la diferencia fuera mayor a 120, entre las bolsas de Nueva York y Londres, se pagaría de forma directa un valor de 55 dólares y no un porcentaje sobre dicha diferencia, equivalente al 55%, como lo hizo efectivamente. 4.1. La falta de claridad se reflejó en el hecho de la aprobación de la ILC de las facturas remitidas por el Ingenio, con base en un porcentaje del 55% sobre el valor de la diferencia del precio entre las bolsas de Londres y Nueva York, y no como como ahora lo propone en sede judicial, con un valor de 55 dólares.

Este entendimiento fue expuesto a la ILC mediante comunicación del 21 de agosto de 2012. 4.2. En el numeral 3.6.2.1. del pliego de condiciones tampoco se estableció una suma fija para la prima de pago de acuerdo con el diferencial entre las Bolsas de Londres y Nueva York, sino que el 55 era una variable para el cálculo de la prima, 4 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual como las partes, incluida la ILC, lo aplicaron.

Sostuvo que no ha habido errores en la aplicación de la fórmula, sino interpretaciones diversas. 4.3. Estimó improcedente la liquidación judicial del contrato, como quiera que el mismo fue liquidado conforme al desarrollo de su ejecución, es decir, gradualmente. Precisó que para la entrega de la mercancía contratada, que, en su criterio, eran unas prestaciones aisladas, a las cuales les resultan aplicables las reglas del Código de Comercio sobre compraventa (artículos 968, 971, 980 y 947), se expidieron las facturas respectivas, sin que dentro de los tres días siguientes se hubiera presentado reclamación formal contra ellas, por lo que se entendieron irrevocablemente aceptadas, en los términos del artículo 944 de la referida codificación. 4.4.

Precisó que, antes del envío de las facturas, la ILC liquidaba cada suministro de conformidad con la cláusula de pago. Después, una vez revisadas las liquidaciones de la ILC, el contratista enviaba la respectiva factura con las entregas aisladas, las cuales fueron aceptadas sin objeción, razón por la cual el contrato fue liquidado conforme a cada prestación cumplida. 4.5.

Desestimó la posibilidad de un enriquecimiento sin causa, como quiera que los pagos se hicieron previa la presentación de las facturas correspondientes, sin que estas fueran objetadas. Además, sostuvo que su actuación contractual siempre estuvo marcada por el respeto del principio de buena fe, contrario a la demandada quien después de 16 meses, con base en una revisión de un funcionario, pretende desconocer todo lo ejecutado. 5.

El 14 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial, con la asistencia de todas las partes (fls. 739 a 744, c. ppal 2, 1ª instancia). En esta diligencia, además de sanear el procedimiento, resolver las excepciones previas, agotar el trámite conciliatorio, decretar las pruebas y fijar fecha para la audiencia para su práctica, fijó el litigio, así (fl. 742, c. ppal 2, 1ª instancia): Así, previa indagación de las parte y a la entidad vinculada, determina que el litigio se circunscribe a dilucidar los siguientes problemas jurídicos planteados en forma de interrogante: i) ¿Procedía la liquidación del contrato n.º 090-2010 celebrado en la ILC y el INGENIO PICHICHI S.A.? (ii) En caso afirmativo ¿Había sido liquidado el contrato conforme lo prohíja la parte demandada? (iii) En caso negativo ¿Procede la liquidación judicial del contrato n.º 090-2010 suscrito entre la ILC y el INGENIO PICHICHI S.A cuyo objeto fue el suministro de hasta 9.200 toneladas de miel virgen? (iv) En caso afirmativo (v) (sic) como consecuencia de la liquidación que se practique ¿Existe algún saldo a favor de la empresa demandante? 6.

El 10 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 755 a 758, c. ppal 2, 1ª instancia). 5 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 7.

Las partes presentaron sus alegaciones finales, en el sentido de reiterar los argumentos de sus intervenciones (fls. 759 a 780, c. ppal 2, 1ª instancia). III. La sentencia de primera instancia 8. El 25 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 797 a 812, c. ppal, 2ª instancia), en la que declaró judicialmente liquidado el contrato sin saldos a favor de las partes y negó las demás pretensiones de la demanda. 8.1.

El a quo consideró que, a pesar del régimen privado del contrato en estudio, estaba sometido al trámite liquidatorio, como quiera que, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, esta se impone en los contratos de tracto sucesivo, como lo es el contrato de suministro en estudio.

También sostuvo que las normas internas de contratación de la ILC, Acuerdo n.º 001-2008, ratificaban que el contenido del contrato estaba dado por las partes. En esta dirección, en la cláusula 17ª, las partes pactaron la posibilidad de liquidación bilateral, con el fin de quedar a paz y salvo, por todo concepto. 8.2. Frente a si el contrato ya estaba liquidado, como lo propuso en su defensa la demandada, el a quo consideró que no podía confundirse la etapa de ejecución o de desarrollo del contrato, esto es, la contra entrega de facturas por el suministro periódico de la miel virgen, con la liquidación del contrato, que es el corte definitivo de cuentas, el cual no se ha efectuado en el sub lite, toda vez que que las partes no pudieron acordarla y una de ellas acudió al juez del contrato, precisamente, con ese fin. 8.3.

Finalmente, tuvo por improcedente el reconocimiento de un saldo a favor de la Licorera, por cuanto los supuestos errores de cálculo en la forma de pago, no fueron consecuencia de la interpretación del contrato ni de los documentos precontractuales, sino de unos documentos posteriores que aportó la Licorera, junto con la advertencia que hiciera uno de sus profesionales, el 3 de febrero de 2012, sobre un supuesto saldo a favor de la actora.

Además, la conducta de las partes a lo largo del contrato, entre mayo y septiembre de 2010, confirmó el entendimiento práctico de la forma de pago, que coincide con la defensa de la demandada y que descarta un enriquecimiento sin causa, puesto que el contrato constituye la razón para que el contratista recibiera los dineros pagados. 8.4.

Igualmente, imputó a la ILC las deficiencias en la redacción del contrato, como quiera que fue la autora del mismo, en los términos de los artículos 1618 y 1624 del 6 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual Código Civil y la jurisprudencia nacional, fundados en la máxima romana “in dubio contra proferentum”.

IV. Recurso de apelación 9. El 15 de julio de 2014, la ILC apeló la sentencia de primera instancia (fls. 823 a 833, c. ppal, 2ª instancia), por cuanto insistió que en el cuadro de diferenciales entre las bolsas Londres y Nueva York, que fue publicado con los estudios previos y los pliegos y eran parte del contrato de suministro en estudio, se definía de manera clara que cuando la diferencia del precio del azúcar entre las citadas bolsas fuera mayor a 120 se reconocería un máximo de 55 dólares y no del 55%.

En esos términos, sostuvo que el a quo incurrió en un defecto fáctico al no valorar el cuadro anexo a los documentos precontractuales y que era parte del contrato. 9.1. Estimó que la demandada no podía desconocer tales documentos “aludiendo que fue la empresa contratista quien liquidaba mes a mes el valor del contrato y que como contratista simplemente factura de acuerdo a esa liquidación; hecho que no se probó dentro del presente proceso” (fl. 830, c. ppal, 2ª instancia).

V. Trámite en segunda instancia 10. Después de admitido el recurso1, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 854, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 855 a 869, c. ppal, 2ª instancia). Los demás sujetos guardaron silencio (fl. 870, c. ppal, 2ª instancia).

C. CONSIDERACIONES VI. Jurisdicción y competencia 11. Atendiendo a la naturaleza pública de la ILC2, la controversia contractual, respecto de la cual se plantea el presente litigio, es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 del C.P.A.C.A. 1 El recurso de apelación fue concedido por el a quo, el 28 de julio de 2014 (fl. 840, c. ppal, 2ª instancia) y admitido por esta Corporación mediante auto del 3 de octubre siguiente (fl. 850, c. ppal, 2ª instancia). 2 De acuerdo con el artículo 1 de la Ordenanza n.º 282 de 1998, la Licorera es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental (fl. 36, c. ppal, 1ª instancia). 7 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 14.

Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía3, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A. VII. La legitimación en la causa 15. Las partes se encuentran legitimadas, en tanto son parte de la relación contractual que genera la presente controversia. VIII. El medio de control procedente y su ejercicio oportuno 16.

Frente al medio de control, la Sala considera que, en uso de las facultades interpretativas de la demanda4, las pretensiones y hechos de la demanda pueden encuadrarse dentro de la lógica del reintegro del pago de lo no debido, según el cual las partes pueden pretender, entre otras, el cumplimiento de una determinada obligación, como ocurre en este caso, el ajuste de cuentas en los términos que correspondan a la verdadera ejecución de las obligaciones de cara a las estipulaciones pactadas y la devolución de lo pagado en exceso. 16.1.

En efecto, la parte actora reclamó la devolución de la suma de $637.155.729, como quiera que al calcular el valor de la miel de purga se incurrió en un error, toda vez que “sobrepasado el diferencial de USD 120.oo no es multiplicado por el 55% sino que su valor específico es de USD 55.00. Ver tabla n.º 1 y tabla general de establecimiento de diferenciales según su rango” (fl. 11, c. ppal, 1ª instancia).

Por su parte, la parte demandada sostiene que no debe esa suma, por cuanto entendió que debía calcularse el precio de la miel con el 55% y no con USD 55, como lo sostiene la actora. Además, afirmó que hizo dicho cálculo mes a mes, sin que nadie se opusiera a este ejercicio. 16.2. En esos términos, a partir de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi formulada, es claro que el conflicto que se planteó versó sobre un pago en exceso y la restitución de este valor, aspecto sobre el cual se pronunció la parte demandada y respecto del cual, por tanto, se trabó la litis.

Igualmente, tampoco 3 La pretensión económica en el presente asunto es de $637.155.729, que corresponde al valor del saldo pendiente por devolver por parte del Ingenio Pichichi S.A. (fl. 25, c. ppal, 1ª instancia). 4 Sobre las facultades del juez para interpretar la demanda, la Corporación ha precisado: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. // Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 19 de agosto de 2016, exp. 57.380, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual puede alegarse que el contrato se liquidó con cada entrega de miel, como quiera que las partes pactaron revisar este balance al final de su ejecución, que es lo que procede en esta oportunidad bajo el concepto del pago en exceso. 17.

Igualmente, el medio de control se presentó de forma oportuna. En efecto, el plazo de duración se fijó en seis meses, contados desde la aprobación de la garantía única de cumplimiento (cláusula novena, fl. 109, c. ppal, 1ª instancia), la cual se verificó el 5 de mayo de 2010 (fl. 113 rev., c. ppal, 1ª instancia). Por tanto, el contrato se terminó el 5 de noviembre de ese mismo.

Desde el día siguiente, las partes tenían cuatro meses para liquidarlo bilateralmente, tal como lo convinieron (cláusula decimoséptima5, fl. 111, c. ppal, 1ª instancia), es decir, hasta el 6 de marzo de 2011. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2012 (fl. 33, c. ppal, 1ª instancia), es claro que lo fue dentro del bienio establecido en el ítem v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., con mayor razón cuando aquí se agotó el trámite de conciliación prejudicial (fl. 487, c. ppal, 1ª instancia).

IX. Plan de solución del caso 18. Para resolver el fondo del asunto, la Sala (i) determinará los hechos probados, y (ii) la existencia de un saldo a favor de la parte actora y las indemnización de perjuicios, si a ello hay lugar. X. De los hechos probados 19. Con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y aportadas6, se tienen acreditados los siguientes hechos: 20.

En los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, del 1 de marzo de 2010, elaborados por la ILC, para el suministro de 9.200 toneladas de miel virgen, constan, entre otras, las siguientes estipulaciones que interesan al presente asunto (fls. 63 a 72, c. ppal, 1ª instancia):

4. PRESUPUESTO OFICIAL ESTIMADO DE LA INVERSIÓN (Incluido IVA). El valor se indicará en letras y números. 5 Dicha cláusula era del siguiente tenor: “Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del contrato, las partes contratantes efectuarán su liquidación, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, mediante acta suscrita por el Gerente General o su delegado, el interventor de LA LICORERA y EL CONTRATISTA.

En ella se hará constar que EL CONTRATISTA queda a paz y salvo por todo lo relacionado con el presente contrato”. 6 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, las copias simples se valorarán de conformidad con el criterio establecido por la Sección y el Pleno de la Corporación: Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007- 01081-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual $7.82 0.000. 000 SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES PESOS (…) 4.3.

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DEL VALOR DE LA PROPUESTA: Por ser relevantes, a continuación se relacionan algunos de los aspectos que EL PROPONENTE debe tener en cuenta para establecer y señalar el valor de la propuesta: 4.3.1. Costos de Personal (…) 4.3.2. Equipos y herramientas (…) 4.3.3. Impuestos (…) 4.3.4.

Garantías (…). La propuesta no puede superar el valor del presupuesto de inversión, porque la Industria Licorera de Caldas como entidad estatal debe sujetarse a la existencia de las disponibilidades presupuestales para la celebración de contratos. (…)

8. REQUISITOS DEL OFERENTE

8.5. REQUISITOS TÉCNICOS La miel contratada debe cumplir con lo establecido en la norma técnica colombiana 1846 versión 1ª y la norma interna de la ILC CDC-DE-023 y los requisitos adicionales sobre carga y recepción propuestos por la ILC. Para subsanar el sobrecosto en transporte se establece la siguiente escala de kilometraje vs descuento por cada kilogramo contratado así, ingenios ubicados así: Más de 160 kilómetros descuento de $50 Más de 250 kilómetros descuento de $80 Mayor de 351 kilómetros descuento de $200 El cálculo económico se efectuará de acuerdo con los valores fijos y variables definidos en la fórmula con la metodología establecida en ella y con lo referido en este numeral.

TECHO DEL PRECIO DE LA MIEL VIRGEN: El precio máximo que reconocerá la ILC será de $850 / kilogramos incluido IVA. (…)

8.6. VALOR DE LA OFERTA. El interesado indicará en la oferta lo siguiente: 8.6.1. Valor o precio (unitario, etc) y el correspondiente valor del IVA. En caso de no indicarse el IVA, la Industria Licorera de Caldas lo entenderá incluido en los precios unitarios. 8.6.2. El costo de la propuesta deberá indicarse en pesos colombianos. 8.6.3.

Valor total de la oferta, especificando descuentos (si los hubiera) y forma de pago. (…)

9. PROCESOS DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS (…)

9.1. EVALUACIÓN JURÍDICA (…)

9.2. EVALUACIÓN TÉCNICA (…)

9.3. FORMA PARA LA CALIFICACIÓN TÉCNICO, FINANCIERA: 10 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual ● Por precio La fórmula aplicará las condiciones de TRM y bolsas de Nueva York y Londres del azúcar crudo y blanco respectivamente, igualmente los descuentos por prima variable debido a los dos precios de las cotizaciones de las bolsas del mes inmediatamente anterior a la publicación de estos estudios, por tanto, si la presentación de la propuesta se hace en el mes de marzo se toma como punto de partida para presentar la propuesta las cotizaciones del mes de FEBRERO DE 2010, que establece los precios de la miel para el mes de marzo de 2010.

Si la presentación se hiciera en ABRIL las condiciones de cotización de las bolsas para aplicar en la fórmula serán las de MARZO y así sucesivamente. Se consideran oficiales para la presentación las cotizaciones publicadas en la página de ASOCAÑA. El proponente se presentará con este precio base y podrá ofrecer un descuento en pesos que posteriormente y para facilitar la aplicación de la fórmula en meses posteriores se convertirá en desarrollo fijo en porcentaje.

Posteriormente luego de efectuado se recalculará las cotizaciones y la fórmula respectiva para el mes en que se inicien las entregas de miel. Ejemplo para calcular el porcentaje de descuento fijo ofrecido: Precio base MARZO SIN IVA (precio antes de gastos legales) numeral 13 de la fórmula (se destaca): $864.416 POR TONELADA. Descuento en pesos ofrecido día de oferta: $6051 POR TONELADA Valor fijo en porcentaje a aplicar en la tabla: 0.7% El descuento fijo de 0.7% será fijo durante los meses que se ejecute el contrato.

En todos los casos se considerará la oferta ganadora la que MAYOR descuento en pesos ofrezca. ● Por fórmula Si anexa ● Otro (…) 12. DISEÑOS, NORMAS, PLANOS, ESPECIFICACIONES: ANEXO SI-NO DESC RIPCI ÓN CARTA DE PRESENTACIÓN NORMAS DE MATERIA PRIMA PROCEDIMIENTO EXPERIENCIA DEL PROPONENTE OTROS Archi vos de: FÓRM ULA Y FACT OR VARI ABLE (Se destac a) 11 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 21.

A folio 74 del cuaderno principal de la primera instancia, obra la siguiente tabla: DIFERENCIAL ENTRE LONDRES #5 Y NUEVA YORK #11 FACTOR VARIABLE PARA CÁLCULO DE PRIMA US$ Min Max >120 55 101-120 45,0% 45 54 71-100 50,0% 36 50 41-70 55.0% 23 39 <40 61.6% 25 22. A folio 73 del cuaderno principal de la primera instancia, es decir, inmediatamente después de los estudios previos arriba citados, obra un documento, que todo indica fue el modelo de la fórmula que presentó el demandado para ofertar, en el que se detalla la siguiente información: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS MODELO PARA PAGO DE MIEL VIRGEN INGENIO PICHICHI Para pagos de pedidos realizados y entregados en el mes de MARZO AÑO 2010 Mes análisis del comportamiento de la TRM y el contrato n.º 11 de azúcar crudo NY FEBRERO AÑO 2010 COMPORTAMIENTO DÓLAR Y AZÚCAR N.Y MES DE FEBRERO AÑO 2010 Factor de conversión (Tonelada en libras) = 2.204.62 IVA = 10,00% ITE M PRECIO para pagos de pedidos realizados y entregados en el mes de MARZO AÑO 2010 UNIDAD Fórmula precio miel virgen para pedidos entregados MARZO AÑO 2010 Valor 1 Promedio 1ª Pos N.Y. Centavos US$/lb 26,60 2 Precio 1ª posición LONDRES Dólares/tonelad a 717,32 3 Precio 1ª posición Nueva York 586,43 4 DIFERENCIA ENTRE LONDRES Y N.Y. 130,89 5 % Sacarosa (constante) (%) 58,9% 6 Precio base N.Y. para pago pedidos entregados MARZO AÑO 2010 (redondeado a 2 decimales) Dólares/tonelad a 345,41 7 PRIMA para pago de acuerdo a DIFERENCIA Londres y N.Y. MARZO AÑO 2010 71,99 8 Precio miel por tonelada (sin IVA) para pedidos entregados MARZO AÑO 2010 417,40 9 TRM promedio FEBRERO de 2010 Peso/dólar 1.952,89 10 Precio miel virgen por tonelada (sin IVA) para pago pedidos entregados marzo año 2010 ANTES DE APLICAR DESCUENTO COMERCIAL Pesos/tonelada 815.136 11 PRIMA FIJA POR 154 kg MIEL FINAL 49.280 12 PRECIO MIEL VIRGEN ANTES DE GASTOS LEGALES POR TONELADA 864.416 13 DESCUENTO FIJO POR PROPUESTA (0,644%) 6.051 14 PRECIO FINAL DESPUÉS DE DESCUENTO FIJO 858.365 12 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 15 Descuento por sobrecosto de transporte PARA “X” KILÓMETROS DE DISTANCIA A ILC 50.000 16 PRECIO DESPUÉS DE DESCUENTO 808.365 17 GASTOS LEGALES (4.062%) 32.836 18 PRECIO FINAL MIEL ANTES DE IVA 841.201 19 Precio miel virgen por tonelada + IVA (10%) para pago pedidos entregados MARZO AÑO 2010 925.321 22.1.

En punto al objeto del debate del presente litigio, debe tenerse en cuenta que el Ingenio Pichichi S.A., en el modelo arriba citado, en el ítem 4 (resaltado en color), “DIFERENCIA ENTRE LONDRES Y N.Y.”, consignó que esta fue de 130.89 dólares/tonelada, es decir, que la diferencia superó los 120 dólares/tonelada (o fue mayor a 120, es decir, >120).

En esa medida, de acuerdo con el cuadro diferencial entre Londres y Nueva York (numeral supra 20 de esta providencia), se debía aplicar una prima de 55 dólares; sin embargo, al observar el cuadro del Ingenio Pichichi citado, se tiene que no aplicó una prima de 55 dólares, sino una prima equivalente al 55%, esto es, 71.99 dólares/tonelada, ítem 7 (resaltado en color). 22.2.

Esa operación, el contratista la reprodujo para los meses de mayo hasta septiembre de 2010, en los que siempre la diferencia fue mayor a 120 y aplicó un porcentaje del 55%, según los cuadros del supervisor del contrato y los correos cruzados entre este y el contratista (fls. 120, 122, 124 y 126, c. ppal, 1ª instancia, fls. 16 a 32, c. 3).

Hecho que el contratista también reconoció en sede judicial. 22.3. Efectivamente, en el ítem 7 (resaltado en color), “PRIMA para pago de acuerdo a DIFERENCIA Londres y N.Y. MARZO AÑO 2010”, el Ingenio demandado consignó una prima de 71.99, que corresponde al 55% de lo consignado en el ítem 4 (130.89), “DIFERENCIA ENTRE LONDRES Y N.Y.”. 23.

En el pliego de condiciones del 6 de abril de 2010, se reprodujeron las mismas exigencias ya citadas en esta providencia y contenidas en los estudios previos (fls. 75 a 98, c. ppal, 1ª instancia). Vale destacar que se brindó la posibilidad de pedir aclaraciones al pliego, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de ofertas (numeral 2.1.2., fl. 78, c. ppal, 1ª instancia).

También como anexos al pliego se consignaron (fls. 97 y 98, c. ppal, 1ª instancia): VI. ANEXOS DISEÑOS, NORMAS, PLANOS, ESPECIFICACIONES: ANEXO SI-NO DESCRIPCIÓN NORMAS MATERIA PRIMA SÍ PROCEDIMIENTOS CARTA DE PRESENTACIÒN DE LA OFERTA SÍ EXPERIENCIA DEL PROPONENTE SÍ ARTES PLANOS DISEÑOS 13 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual OTROS Sí Archivos de fórmula y factor variable (Se destaca) 24.

En el contrato n.º 090-2010, sin fecha, suscrito entre la ILC y el Ingenio Pichichi S.A. se acordó el suministro de 9.200 toneladas de miel virgen o hasta agotar el presupuesto oficial (cláusula primera). El valor se fijó en la suma de $7.820.000.000, incluidos todos los gastos legales y administrativos. Igualmente, se acordó que el valor unitario de la tonelada de miel variaría mes a mes y que el techo del precio de la miel virgen sería $850 pesos el kilogramo, incluido IVA (cláusula cuarta).

Como forma de pago se pactó que la ILC le pagaría al contratista “en forma parcial de acuerdo al suministro entregado” (fl. 104, c. ppal, 1ª instancia, cláusula quinta). Como obligaciones del supervisor se acordó que, entre otras, debía: “s) Elaborar las constancias de la fijación del precio mensual, al igual de los valores correspondientes a cada una de las variables que lo configuran” (fl. 110, c. ppal, 1ª instancia, cláusula undécima).

Igualmente, las partes acordaron que el contrato se liquidaría de común acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a su vencimiento (cláusula decimoséptima). Finalmente, como documentos del contrato se incluyeron los estudios previos, los prepliegos, los pliegos, la oferta del contratista que contenía 43 folios (cláusula vigesimocuarta) (fls. 101 a 112, c. ppal, 1ª instancia). 25.

El 3 de febrero de 2012, el profesional especializado de Producción de Alcoholes, supervisor del contrato, le informó al Gerente Administrativo de la ILC (fl. 117, c. ppal, 1ª instancia, con esta comunicación anexó cuadros comentados y fórmula pagada y la corregida por mes, fls. 120 a 127, c. ppal, 1ª instancia): Luego de múltiples revisiones a todo el tracto del contrato n.º 090 de 2010 para iniciar el proceso de liquidación se observa que un error involuntario en el cálculo de la prima diferencial de los precios de azúcar de NY y LONDRES para fijación de los precios de la miel virgen durante los meses de mayo a septiembre de 2010.

Para sustentar la corrección presento (sic) el cuadro n.º 1 donde se observa la liquidación del diferencial multiplicado por el 55% (ver ítems n.º 7 de cada tabla de modelo de pago mes a mes anexas). De acuerdo a eso, sobrepasado el diferencial de USD 120.00 no es multiplicado por el 55% sino que el valor específico es USD 55.00. Ver tabla n.º 1 y tabla general de establecimiento de diferenciales según su rango.

Todo lo anterior termina en una marcada diferencia mes a mes del precio pagado y el precio corregido por tonelada de miel virgen. Ver cuadro n.º 2. Finalmente y de acuerdo al cuadro n.º 3 se debe solicitar el valor de $637.155.729 al Ingenio Pichichi para proceder a liquidar el presente contrato. 26. El mismo 3 de febrero de 2012, el supervisor del contrato le remitió a la demandada el borrador de acta de liquidación bilateral, en la cual se reconocía el saldo arriba referido (fls. 128 a 131, c. ppal, 1ª instancia). 14 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 27.

El 17 de febrero siguiente, el Ingenio Pichichi S.A. manifestó a la ILC que presentó las facturas de cobro correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2010, de conformidad con las liquidaciones previas remitidas por el contratista a la ILC; sin embargo, se mostró dispuesto a corregirlas en caso de que existiera algún error (fl. 132, c. ppal, 1ª instancia).

El 21 de agosto de 2012, la demandada reiteró a la ILC lo anterior, pero insistió en que las liquidaciones se hicieron con base “en la fórmula contenida en los pliegos de condiciones de la licitación n.º 056 de 2010”. Igualmente, reiteró que las facturas no fueron objetadas en su momento (fls. 138 y 139, c. ppal, 1ª instancia). 28. El 9 de octubre de 2012, el Comité de Conciliación de la ILC recomendó adelantar el presente medio de control, debido a la imposibilidad de acordar la liquidación del contrato (fls. 145 a 152, c. ppal, 1ª instancia). 29.

A folios 158 a 477 del cuaderno principal de la primera instancia, obran las facturas expedidas por la demandada con cargo al contrato en estudio. Igualmente a folios 490 a 524 del mismo cuaderno obran otras facturas y algunos respaldos de pago de las mismas. 30. Igualmente a folios 16 a 32 del cuaderno 3 obran correos cruzados entre el supervisor y el contratista, con sello de autenticación de la ILC, en los cuales se aprueban los mismos formatos de modelo de liquidación del precio de la miel virgen, que después el mismo supervisor acusó como equivocados (supra 24 y 21.2).

XI. De la existencia de un saldo a favor de la parte actora 31. Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a ILC cuando sostiene que existe un saldo a su favor por la aplicación indebida de las condiciones para calcular la prima variable de pago, que se calculaba de acuerdo con la diferencia de precios de las bolsas de Londres y Nueva York.

Efectivamente, la parte actora estima que debió aplicarse un valor fijo de 55 dólares, siempre que la diferencia de precios fuera mayor a 120, como se dejó consignado en el cuadro adjunto a los estudios previos y pliegos de condiciones y como ocurrió a lo largo de la ejecución contractual, es decir, para los meses de mayo a septiembre de 2010. 32.

Por su parte, la demandada sostiene que no conoció dicho cuadro, pero que en todo caso entendió que debía aplicarse un porcentaje del 55% y no un valor fijo de 55 dólares. Estimó que esa falta de claridad llevó a que la actora aprobara las liquidaciones del precio de la miel virgen como finalmente se hizo, es decir, con un porcentaje del 55%. 15 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 33.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar imputable a la ILC la falta de claridad para el cálculo de la prima, hasta el punto que a lo largo de la ejecución permitió que se liquidara como lo hizo la demandada. En esa medida, como parte redactora de los documentos previos y el contrato, concluyó que debía asumir los errores producidos al momento de liquidar las cuentas. 34.

Para resolver, es preciso señalar que los documentos previos y el mismo contrato son bastante ambiguos en determinar las fórmulas y cómo se aplicaban sus diferentes variables. En la etapa precontractual, en los estudios previos y en el pliego de condiciones, se dejó constancia que la fórmula y el factor variable eran anexos de tales documentos (supra 19 y 22).

El contrato, por su parte, señaló que tales documentos precontractuales eran parte integral del mismo (cláusula vigesimocuarta). 35. En el expediente, adjunto a los estudios previos está una fórmula para pagos de pedidos realizados y entregados en marzo a nombre del Ingenio Pichichi y, a folio seguido, el documento que la parte actora alega que corresponde al documento contentivo del anexo del factor variable (fl. 74, c. ppal, 1ª instancia), de donde es posible concluir con facilidad que el valor de la prima era de 55 dólares y no del 55%. 36.

Vale precisar que la fórmula de los cálculos para pedidos realizados y entregados en el mes de marzo de 2010, documento que tiene el nombre del Ingenio Pichichi S.A. (supra 21), corresponde a lo requerido en el proceso de selección adelantado por la ILC (numeral 9.3 de los estudios y 3.6.2.1), es decir, cumple con la fórmula exigida para la calificación técnico-financiera.

Además, los pedidos del contrato en estudio sólo se ejecutaron desde mayo de 2010, cuando se aprobó la póliza de cumplimiento exigida (fl. 113 rev., c. ppal, 1ª instancia); sin embargo, se echa de menos la propuesta completa del contratista, la cual, según la cláusula vigesimocuarta, constaba de 43 folios. 37. Ahora, si esta fórmula de los cálculos para pedidos realizados y entregados en el mes de marzo de 2010 (supra 21), corresponde a la propuesta del precio aportada por el Ingenio en la etapa precontractual, se observa que el valor de la prima variable se calculó con base en el 55% y no en 55 dólares (supra 21.1) y así fue seleccionado para ser el contratista. 38.

Por su parte, en el contrato sólo se precisó que entre las funciones del supervisor del contrato estaba la de “Elaborar las constancias de la fijación del precio mensual, al igual de los valores correspondientes a cada una de las variables que lo configuran” (fl. 110, c. ppal, 1ª instancia, cláusula undécima). Esta labor fue así 16 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual ejecutada, como dan cuentan los correos cruzados entre el supervisor y el contratista (supra 28). 39.

La cuestión en este punto es si el cuadro para calcular la prima variable es el que obra a folio 74 del cuaderno principal o es otro o no fue aportado. La parte actora sostiene que es el del folio 74. La parte demandada afirmó que no se aportó ningún cuadro. Finalmente, el a quo señaló que el cuadro del folio 74 fue aportado por el supervisor el 3 de febrero de 2012, fecha para la cual advirtió el supuesto error de liquidación que aquí ocupa a la Sala (supra 24). 40.

La Sala considera que no es atendible lo expuesto por el a quo y la parte demandada, por cuanto, contrario a lo afirmado por el contratista, existe un formato que contiene la fórmula de precios para el mes de marzo de 2010, con su nombre. Documento que nunca desconoció o tachó de falso. En esa medida, la Sala lo tendrá como el documento precontractual presentado por el contratista. 41.

Ahora, si el contratista desconocía el cuadro para calcular la prima variable, como lo afirmó, la cuestión es cómo hizo para calcularla en su propuesta e interpretar que correspondía al 55% y no a 55 dólares. Esta no es una cuestión menor, sino que comporta una verdadera contradicción entre los actos propios del contratista, como quiera que si desconocía las condiciones para calcular la prima variable era imposible que la presentara en su oferta, como efectivamente lo hizo.

Adicionalmente, tampoco desconoció el documento contentivo del cuadro del folio 74, ni lo tachó de falso. 42. No se desconoce que, mensualmente, el supervisor elaboraba las constancias de la fijación del precio y de las variables, pero tampoco puede desprenderse de esto que el supervisor y el contratista podían variarlas, como quiera que se debían respetar las condiciones para ofertar en la etapa precontractual, salvo razones que así lo impusieran y que aquí se echan de menos. Además, se trata de unas simples constancias, no de la fijación material de las condiciones para establecer el precio, como quiera que esto le correspondía a las partes del contrato y no al supervisor, por cuanto este no tiene tal calidad ni tampoco se le entregó esa facultad7. 7 Efectivamente, en la cláusula 11ª se acordó: “INTERVENTORÍA: La interventoría del presente contrato será ejercida por el PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE ALCOHOLES de LA LICORERA, quien además de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de EL CONTRATISTA, deberá: a) Informar por escrito los incumplimientos de EL CONTRATISTA con el de que se tomen los correctivos del caso. b) Firmas las actas que deban suscribirse durante la ejecución del contrato. c) Liquidar el contrato dentro de los términos establecidos por la ley. d) Realizar un informe periódico sobre la ejecución del contrato dirigido a la Gerencia General con copia a la Oficina Asesora Jurídica de LA LICORERA. e) Velar por el cumplimiento del cronograma previsto para la ejecución del contrato. f) Certificar ante LA LICORERA que lo realizado por EL CONTRATISTA se ajusta a las obligaciones pactadas en el contrato, previamente al pago. g) Impartir instrucciones y órdenes al contratista de su responsabilidad, h) Exigirle a EL CONTRATISTA las informaciones que estime pertinentes para el buen cumplimento de sus obligaciones. i) Formular a EL CONTRATISTA las observaciones que estime pertinentes para mejores resultados en la ejecución del contrato. j) 17 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 43.

En estas condiciones, la Sala concluye que las condiciones para fijar la prima variable estaban contenidas en la siguiente tabla (fl. 74, c. ppal, 1ª instancia): DIFERENCIAL ENTRE LONDRES #5 Y NUEVA YORK #11 FACTOR VARIABLE PARA CÁLCULO DE PRIMA US$ Min Max >120 55 101-120 45,0% 45 54 71-100 50,0% 36 50 41-70 55.0% 23 39 <40 61.6% 25 44.

Las liquidaciones presentadas por la demandada y aprobadas durante la ejecución por el supervisor de la ILC, se inscribieron en el primer supuesto resaltado. Efectivamente, al revisar los datos de las fórmulas aprobadas al Ingenio Pichichi S.A. (supra 21.2.), se tiene que la diferencia entre los precios de las bolsas de Londres y Nueva York siempre fue superior a 120 (>120). 45.

En esos términos, de acuerdo con el cuadro en cita, debía aplicarse una prima de 55 dólares. No observa la Sala otra forma de interpretar el documento citado, como quiera que para este baremo no existía ni siquiera otro valor en porcentaje, como ocurría para las otras diferencias, que llamara a la supuesta confusión que tuvo la demandada al momento de calcular dicha prima; por el contrario, la última columna, que es la única que está con un valor en esa fila, señala que la prima se calcula en dólares y el único valor consignado dentro de dicha columna es el de 55, que debe entenderse en dólares y de ninguna manera en porcentaje, como lo aplicó la parte actora. 46.

Por consiguiente, la falta de claridad que alega la parte demandada es inexistente. No hay interpretación que pueda respaldar el entendimiento y la aplicación que hizo para calcular el valor de la prima diferencial. Tampoco aportó otro documento diferente al cuadro aquí analizado del que se pudiera derivar otra interpretación. En consecuencia, se trata de un desconocimiento claro de lo pactado, como quiera que dicho cuadro, fue parte de los documentos previos y del Rechazar las conductas de EL CONTRATISTA que no se ajusten al contrato. k) Gestionar ante LA LICORERA las autorizaciones que sean requeridas para la cabal ejecución del contrato. l) Velar porque EL CONTRATISTA cumpla el contrato dentro del plazo estipulado. m) Informar oportunamente a la entidad sobre la ampliación del plazo del contrato, si de la ejecución del mismo se requiere dicha ampliación. n) Verificar que EL CONTRATISTA presente a LA LICORERA las facturas de cobro respectivas dentro del término pactado en el contrato y supervisar que LA LICORERA le dé el trámite a la misma y realice el pago dentro del término fijado en la cláusula respectiva, para efectos de que la entidad no incurra en sanciones moratorias. ñ) Verificar que EL CONTRATISTA reponga las cantidades de miel que sean rechazadas por no llenar los requisitos de calidad exigidos por LA LICORERA. o) Mantener actualizada la información sobre los pagos que se efectúe sobre los pagos que se efectúe AL CONTRATISTA por LA LICORERA. p) Recomendar soluciones a los problemas que se presenten en la ejecución del contrato que sean imputables a LA LICORERA. q) Velar por el oportuno y eficaz cumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATISTA contenidas en la cláusula tercera. r) Concertar con EL CONTRATISTA el plan de entregas semanal. s) Elaborar las constancias de la fijación del precio mensual, al igual de los valores correspondientes a cada una de las variables que lo configuran”. 18 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual contrato, de suerte que no podía apartarse de él a través de una supuesta interpretación en contra de lo evidente. 47.

Ahora, no puede pasarse por alto el análisis sobre el comportamiento de la ILC, durante la etapa precontractual y la ejecución, al aprobar las liquidaciones de la fórmula del precio de la miel elaboradas por la demandada, en las que incluyó el valor de la prima variable en cuestión, con base en un porcentaje del 55%. Podría pensarse que de esa forma, la ILC llevó a la confusión en la aplicación del valor de la prima diferencial. 48.

En ese orden, frente a la teoría de los actos propios, la Corte Constitucional de vieja data, ha precisado las condiciones para su aplicación, así8: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción – atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. 49. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que si bien la ILC desplegó una conducta uniforme al principio de toda la actividad contractual, consistente en la aprobación 8 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual del valor de la prima con base en el 55%, para después, en sede de liquidación, pedir que se hiciera con base en la suma de 55 dólares, se muestra que su conducta no fue injustificada, sino que se limitó a la exigencia de lo contratado originalmente, sin que esto hubiera sufrido modificación por el comportamiento de las partes.

En esa medida, no puede existir desconocimiento de una confianza fundada en una cláusula que tenía una clara interpretación y que se contrarió por error durante toda la actividad contractual. 50. Efectivamente, en el sub lite el comportamiento de la actora carece de la entidad jurídica para enrostrarle sus propios actos, como fuente para asumir el error en el valor de la prima variable.

En primer lugar, porque las evaluaciones precontractuales, si bien son avaladas por el representante legal de la entidad estatal, lo cierto es que en su valoración intervienen diferentes funcionarios. Igualmente, en la ejecución del contrato, los actos del supervisor, que fue quien aprobó las fórmulas presentadas por el contratista, tampoco tienen la posibilidad de modificar la relación contractual, como quiera que no es el funcionario competente para el efecto ni tampoco se le entregó dicha facultad. 51.

Además, no existió la falta de claridad en el valor que debía aplicarse. En esa medida, la conducta de ambas partes debió ceñirse al valor de la prima variable de 55 dólares y no de 55%; sin embargo, el contratista escudado en una supuesta confusión decidió aplicar el segundo valor, comportamiento que no tiene ningún fundamento contractual.

Por su parte, la ILC, de manera errada y por fuera de lo pactado, autorizó, a través de su supervisor, el cálculo que hizo el contratista. Ahora, con independencia del comportamiento de las partes, el principio de la buena fe les exigía estarse a lo pactado, por cuanto era la ley del contrato, salvo que decidieran modificarlo de mutuo acuerdo (artículos 1602 y 1603 del Código Civil), lo que no ocurrió. 52.

No obstante, el contratista, quien además en esta sede, de manera artificiosa, negó la existencia de las condiciones para calcular la prima, cuando lo cierto es que las aplicó, intentó aprovecharse del comportamiento negligente de la demandada, para modificar a motu proprio la relación contractual, sin la intervención del funcionario competente para el efecto.

Lo anterior, no enerva, claro está, las posibles responsabilidades de los funcionarios involucrados. 53. También debe destacarse que la conducta de la administración no fue injustificada, sino que buscaba la aplicación de lo pactado. Además, el principio de buena fe imponía de su contraparte un comportamiento leal y ajustado a los acuerdos, de tal forma que evitara inducirla en error, como en efecto ocurrió. 20 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual XII.

Devolución del pago en exceso 54. El supervisor del contrato hizo el siguiente balance para determinar el saldo a favor de la ILC, luego de aplicar el valor de los 55 dólares a la prima variable (fl. 118, c. ppal, 1ª instancia): CUADRO n.º 1 AÑO MES PRIMA CALCULADA PRIMA CORREGIDA DIFERENCIA 2010 MAYO USD 75,56 USD 55,00 USD 20,56 JUNIO USD 000 USD 000 USD 000 JULIO USD 88,12 USD 55,00 USD 33,12 AGOSTO USD 79,40 USD 55,00 USD 24,40 SEPTIEMBRE USD 73,44 USD 55,00 USD 18,44 CUADRO n.º 2 AÑO MES CANTIDAD (TONELADA S) VALOR PAGADO PRECIO PAGADO ($TON) PRECIO CORREGIDO ($TON) DIFERENCIA ($TON) 2010 MAYO 1.173,15 $734.170.057 $625.811 $580.568 $45.243 JUNIO 000 000 000 000 000 JULIO 2.915,37 $1.865.230.112 $639.792 $567.454 $72.338 AGOSTO 5.267,63 $3.445.432.994 $654.077 $602.244 $51.883 SEPTIEMBRE 2.629,57 $1.751.523.444 $666.087 $628.001 $38.086 TOTALES 11.985.72 $7.796.356.607 CUADRO n.º 3 AÑO MES RECONOCIMIENTO 2010 MAYO $53.076.825 JUNIO $0 JULIO $210.892.035 AGOSTO $273.037.066 SEPTIEMBRE $100.149.803 TOTALES $637.155.729 55.

El anterior balance arroja un saldo a favor de la ILC por la suma de $637.155.729, que resulta de la aplicación correcta del valor de la prima variable, es decir, 55 dólares. Como la parte demandada no desconoció el pago de las cuentas, con base en el 55% y tampoco cuestionó la liquidación del supervisor arriba citada, además que la misma coincide con los datos suministrados en las fórmulas presentadas por el contratista, la Sala tendrá ese valor como el saldo que se debe reintegrar, el cual será indexado desde la presentación de la demanda, cuando se requirió al contratista, como quiera que se trató de una obligación sin plazo expreso, hasta la fecha de esta providencia, así: Vh x IPC Final (118,70 may/22) IPC inicial (78.05 dic/12) $637.155.729 x 118.70 = $968.999.168 78.05 21 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 56.

De otro lado, se pidieron intereses corrientes, pero estos no se pactaron en el contrato, razón suficiente para desestimarlos, sin que la ley los imponga para la presente obligación, como ocurre para otros supuestos (verbi gracia, artículos 884, 885 y 1163 del Código de Comercio)9. 57. En suma, el Ingenio Pichichi deberá reintegrar la suma de $968.999.168.

XIII. Condena en costas 58. El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. 59. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes. 60.

En el sub lite, como a la parte demandada se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, conforme dispone el artículo 6 del Acuerdo en cita. 61.

En ese sentido, como la labor procesal del mandatario judicial de la entidad demandante fue continuada y consistente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $6.371.557, monto que deberá ser pagado a favor de la ILC, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $637.155.729. 62.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo. Se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, la gestión procesal de la apoderada de la entidad actora en esta instancia se limitó a interponer el recurso de apelación. En tal virtud, se fijan las agencias en 9 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Sobre el régimen legal de los intereses en Colombia, Conferencia dictada en el “Recinto Ouirama” ante el Foro Colombiano de Juristas, 13 de agosto de 1982.En:https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:ppDErGBEs_cJ:https://dialnet.u nirioja.es/descarga/articulo/5231017.pdf+&cd=11&hl=es&ct=clnk&gl=co&client=safari. 22 Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112) Actora: Industria Licorera de Caldas Demandado: Ingenio Pichichi S.A. Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual derecho también en la suma de $6.371.557, en favor de la entidad demandante, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia, la cual quedará así:

PRIMERO: ORDENAR, en el marco del contrato de suministro n.º 090-2010, que el Ingenio Pichichi S.A. reintegre a la Industria Licorera de Caldas la suma de novecientos sesenta y ocho millones novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($968.999.168), de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones y excepciones.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandada y en favor de la entidad demandante. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de seis millones trescientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete pesos ($6.371.557), monto que deberá ser pagado a favor de la entidad demandante.

Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan también en la misma suma ($6.371.557), monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandante. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. VF