Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 11 c. 1). El señor Julián Andrés Ramos Wilches, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 28 de abril de 2015, expedida por el inspector delegado de la regional dos de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al entonces subteniente Julián Andrés Ramos Wilches con destitución e inhabilidad general por doce (12) años; y (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 22 de junio de 2015, con el que el inspector general de la institución confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que lo reintegre al empleo, de igual o superior grado, y al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de devengar y del daño moral por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Aduce el actor que prestaba sus servicios como subteniente en la policía metropolitana de Neiva, adscrito a la unidad de reacción «Fénix». Agrega que el mayor Alain Albeiro Echávez Martínez, mediante informe S-2014-000111 de 5 de enero de 2014, dio a conocer el video «POR LOS QUE APOYAMOS A LOS DEL ESMAD EN SU ARDUA TAREA DE MANTENER EL ORDEN», en el que se observa a personal policial perteneciente al grupo «[…] ESMAD, quienes lanzan insultos verbales y utilizan un chorro de agua de una tanqueta, en contra de una persona no identificada que se encuentra esposada a un poste de energía […]», situación que, al parecer, ocurrió en las instalaciones de carabineros de la policía metropolitana de Neiva.
Que, por esos hechos, la Policía Nacional sancionó, entre otros, al actor con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, a través de los actos administrativos demandados. Efectúa un relato del desarrollo de la actuación disciplinaria hasta la expedición de las decisiones acusadas. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó, en 2015, al entonces subteniente Julián Andrés Ramos Wilches, con destitución e inhabilidad general por doce (12) años.
Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad, por omisión, como uniformado de mayor rango, en acontecimientos sucedidos el 24 de noviembre de 2013, cuando se desempeñaba como integrante del grupo de reacción de la policía metropolitana de Neiva en las instalaciones de carabineros de esa ciudad, donde asumió la actitud de mero espectador mientras «[…] se encontraba privado de su libertad un ciudadano, quien había sido conducido de forma arbitraria por unos uniformados, el cual estaba esposado, abrazando un poste de concreto, hecho que era totalmente ilegal, pues conforme a la pruebas obrantes en el expediente, no existía razón legal alguna para que este ciudadano se encontrara privado de su libertad, y ante este hecho prohibido, el Subteniente Ramos Wilches no realizó actividad alguna para lograr restablecer la libertad al ciudadano, por el contrario, observando este hecho reprochable, permitió que esta privación continuara […]» (f. 329, vuelto); «[…] el Subteniente Ramos Wilches, se dispuso en actitud burlona mientras el ciudadano era impactado violentamente por el chorro de agua a propulsión que expulsaba la tanqueta, ante ello Ramos Wilches estuvo ahí presente, y pudo observar flagrantemente cómo se le causaba daño a la integridad de esa persona al ser violentado con el chorro de agua, así que mientras el ciudadano era observado por todos los asistentes en la instrucción entre ellos el aquí implicado, no realizó acción alguna tendiente a evitar ese hecho» (ff. 335 y 336).
Con fundamento en pruebas testimoniales y documentales, el ente accionado le formuló pliego de cargos por omisión al haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el artículo 34 (numerales 1 y 18) de Ley 1015 de 2006, esto es, «[…] privar ilegalmente de la libertad a una persona […]» y «[…] causar daño a la integridad de las personas […] como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios correctivos […]», en su orden, a título de dolo, y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 17, 90, 92, 94, 98, 141 y 143 de la Ley 734 de 2002. Aduce que la accionada desconoció «[…] la sana crítica porque no valoró integralmente la incipiente prueba en la que tomó su decisión contrastándola con los restantes méritos aportados […]», de tal manera que «[…] el fallo que origina el presente proceso no contiene el principio de congruencia, ya que en el mismo no existe adecuación entre lo investigado y la defensa que plantea el disciplinado, lo que nos indica que no se resolvieron todas las cuestiones esenciales objeto de la investigación […] disciplinaria […]».
Que la autoridad disciplinaria no examinó la situación fáctica real, por lo que hubo indebida apreciación de las pruebas y violación del debido proceso. 1.5 Contestación de la demanda. (ff. 304 a 314 c. 2). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley.
Que durante la investigación disciplinaria se observaron, de manera rigurosa, las etapas del procedimiento administrativo en cada instancia, de modo que no se vulneró el debido proceso. Afirma que las pruebas «[…] fueron legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción […]». 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 12 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas). Respecto de las pruebas recolectadas durante la investigación administrativa, concluyó que «[…] no es cierto que el operador disciplinario se limitara a hacer una mera enunciación de esos medios de prueba, o que se hayan realizado consideraciones generales u homogéneas frente a todos los investigados […]; en las decisiones de primera y segunda instancia se analizó independientemente la conducta de cada uno de los policiales implicados y los argumentos de defensa que cada uno esgrimió, incluyendo los que se esbozaron en los recursos de apelación […]».
Que no se infiere que al demandante se le «[…] haya cercenado el derecho de defensa y contradicción, […] [pues] el simple hecho de que una prueba no se haya decretado y practicado, no vicia la actuación surtida, mucho menos si la decisión de fondo se sustentó en otros medios de convicción […]». Estimó que, pese a que «[…] la investigación disciplinaria no se inició contra todos los miembros de la policía que participaron en la jornada de inducción; esta mera circunstancia no permite inferir que le hayan vulnerado los derechos fundamentales al actor; que la autoridad demandada no se circunscribió dentro de la normatividad disciplinaria y mucho menos que se hayan pretermitido etapas dentro de la investigación […]». 1.7 El recurso de apelación. La parte actora, en su difuso escrito de impugnación, alega que: (i) «[…] los actos atacados no eran del todo protegidos por el Principio de Legalidad, pues estos fueron expedidos si bien es cierto por autoridad competente no es menos cierto que existió una serie de irregularidades que van en contravía de las Garantías Constitucionales como se informó en los hechos de la demanda […]»;
(ii) «[…] al decretarse la nulidad, y proferirse un nuevo pliego de cargos, este extremo procesal debió replantear la defensa es por ello que se solicitaron nuevas pruebas documentales y testimoniales, con base en la nueva teoría disciplinaria endilgada […] pues dio un giro de la responsabilidad por acción a la de omisión […] lo que representó una vulneración al derecho a la defensa, pues no se contó con una garantía propia de contradecir el aparato disciplinario estatal, pues el derecho de acceso a un juicio real, […] no se configura con el solo hecho de estar presente, ni de interponer los recursos si estos no fueron estudiados a fondo […]»; y (iii) «[…] la decisión disciplinaria, lleva una falsa motivación, pues […] al no lograrse demostrar la responsabilidad por acción y en aras de exponer resultados, toma nacedero la OMISIÓN, pues lo importante era no dejar pasar por alto los hechos investigados sin importar demostrar las verdaderas responsabilidades individuales […]» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de diciembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de agosto de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada y comoquiera que el presente asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del CPACA (modificado por la aludida Ley), desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de este proveído, podían formular sus alegatos de conclusión, oportunidad que solo aprovechó el actor para reiterar los argumentos que planteó en la demanda y en el memorial de apelación del fallo.
Asimismo, se informó al agente del Ministerio Público que, acorde con el citado artículo 247 (numeral 6), desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que entrara el proceso al despacho para proferir sentencia, podía rendir concepto, sin que lo haya hecho. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 28 de abril de 2015, expedida por el inspector delegado de la regional dos de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó, entre otros, al actor con destitución e inhabilidad general por doce (12) años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 22 de junio de 2015, con el que el inspector general de la institución confirmó la sanción. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso, indebida apreciación de las pruebas y falsa motivación, de acuerdo con las acusaciones planteadas en el escrito de alzada por la parte demandante. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Julián Andrés Ramos Wilches para el momento de la comisión de los hechos sancionados prestaba sus servicios como subteniente, integrante del grupo de reacción Fénix de la policía metropolitana de Neiva. ii) El 5 de enero de 2014 el mayor Alain Albeiro Echávez Martínez (jefe seccional de inteligencia de la policía metropolitana de Neiva) rindió un informe con el propósito de poner en conocimiento un video denominado «por los que apoyamos a los del ESMAD en su ardua tarea de mantener el orden», publicado en las redes sociales, en el que personal policial de la unidad de reacción «Fénix», a cargo del entonces subteniente Julián Andrés Ramos Wilches, lanza insultos y dirige un violento chorro de agua de una tanqueta antidisturbios del ESMAD contra una persona que estaba esposada a un poste de energía, dentro de las instalaciones de carabineros esa ciudad. iii) Reposa en el plenario copia las decisiones administrativas de primera y segunda instancias, de 28 de abril de 2015 y de 22 de junio de 2015, en su orden, lo mismo que del expediente administrativo. iv) El señor Ministro de Defensa Nacional, mediante Decreto 1794 de 9 de septiembre de 2015, ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al actor, que también obra en el expediente administrativo (folios 480 y 481 c. 3).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los problemas jurídicos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
No resultan claros los motivos de impugnación que plantea el apelante contra del fallo del a quo; sus argumentos son abstractos y genéricos, al expresar, de manera indeterminada, que «[…] los actos atacados no eran del todo protegidos por el Principio de Legalidad»; la actuación administrativa «[…] representó una vulneración al derecho a la defensa, pues no se contó con una garantía propia de contradecir el aparato disciplinario estatal, pues el derecho de acceso a un juicio real […] no se configura con el solo hecho de estar presente, ni de interponer los recursos si estos no fueron estudiados a fondo […]»; y «[…] la decisión disciplinaria, lleva una falsa motivación, pues […] al no lograrse demostrar la responsabilidad por acción y en aras de exponer resultados, toma nacedero la OMISIÓN, pues lo importante era no dejar pasar por alto los hechos investigados sin importar demostrar las verdaderas responsabilidades individuales […]» (sic para toda la cita).
Sin embargo, para esta Colegiatura no se evidencia violación del derecho al debido proceso del actor ni de ninguna otra garantía iusfundamental durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio en cuestión, ni en las decisiones controvertidas, como se expone a continuación. La Policía Nacional imputó y sancionó al uniformado por haber incurrido en las faltas disciplinarias gravísimas, a título de dolo, previstas en el artículo 34 (numerales 1 y 18) de Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, esto es, «[…] privar ilegalmente de la libertad a una persona […]» y «[…] causar daño a la integridad de las personas […] como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios correctivos […]», en su orden (ff. 413 y 414).
Pese a que el artículo 279 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que «Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente», la Sala se refería a los siguientes apartados de los actos administrativos para evidenciar que la actuación de la autoridad disciplinaria se adelantó con sujeción a la ley. - De conformidad con el acto sancionatorio de primera instancia, el primer cargo imputado, consistió en «[…] privar ilegalmente de la libertad a una persona […]».
Se sustentó y demostró en que «[…] el día 24 de noviembre de 2013, mientras se desempeñaba como integrante del grupo de reacción de la Policía Metropolitana de Neiva, […], en las Instalaciones de Carabineros de la Policía Metropolitana de Neiva, […] se encontraba privado de su libertad un ciudadano, quien había sido conducido de forma arbitraria por unos uniformados, el cual estaba esposado, abrazando un poste de concreto, hecho que era totalmente ilegal, pues conforme a la pruebas obrantes en el expediente, no existía razón legal alguna para que este ciudadano se encontrara privado de su libertad, y ante este hecho prohibido, el Subteniente Ramos Wilches no realizó actividad alguna para lograr restablecer la libertad al ciudadano, por el contrario, observando este hecho reprochable, permitió que esta privación continuara, es por ello la calificación jurídica de forma definitiva conforme al cargo imputado ya citado, pues el lugar donde estaba esposado el ciudadano, […] según voces de testigos de los hechos, […] se tenía plena visibilidad del poste donde estaba esposado el ciudadano, sin embargo no cuestionó tal acción, no impidió que este sujeto fuera privado de su libertad […]» (f. 329, vuelto).
Respecto de la modalidad de la conducta, concluyó la accionada que «[…] Al tenor de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 734/02, … “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche para el presente cargo por parte del señor Subteniente JULIAN ANDRES RAMOS WILCHES, el despacho considera que ésta se describe a título de OMISION, […] con su actuar omisivo permitió que continuara la privación de la libertad de forma ilegal, de ese ciudadano, pudiendo terminar con este hecho, pues por su formación profesional como policía en el nivel directivo de la institución, al ostentar el grado de Subteniente, condición jerárquica dominante dentro de los uniformados presentes, debió restablecer de forma inmediata la libertad al ciudadano, contrario sensu, su actuar fue inverso a su función, y mientras debía velar por los derechos ciudadanos, permitió que este hombre, permaneciera privado de su libertad sin que existiere razón alguna, con lo que notablemente se muestra un abuso de la función, como funcionario público, función para la cual esta instituida la Policía Nacional, representada en ese momento por el Subteniente Ramos Wilches […]» (sic) [f. 329, vuelto].
En cuanto al título de imputación de la conducta, la institución policial, sostuvo que «[…] este Despacho califica de forma definitiva la falta cometida por el señor Subteniente JULIAN ANDRES RAMOS WILCHES, como DOLOSA, pues el investigado se hallaba en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, de auto regularse con esa comprensión, estaba en la posibilidad física y psicológica de elegir y actuar como en efecto lo hizo; cumpliendo de esta en manera con los elementos normativos y subjetivos del tipo disciplinario de la privación ilegal de la libertad a una persona, pues la subjetividad está al momento en siendo testigo de los hechos, observando al ciudadano que se encontraba privado de su libertad, esposado a un poste sin que obrara justificación legal alguna, no hizo nada por restablecer este derecho al ciudadano […]» (sic) [f. 334]. - El segundo cargo, por el que resultó sancionado el demandante, por su comportamiento también doloso, fue el de «[…] causar daño a la integridad de las personas […] como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios correctivos […]», establecido como falta gravísima en el artículo 34 (numeral 18) de Ley 1015 de 2006.
La Policía Nacional, en la decisión de primer grado, de igual modo, coligió sobre esta segunda imputación que «Analizadas las pruebas recaudadas el despacho encuentra procedente que se debe proferir fallo de responsabilidad en contra del señor Subteniente JULIAN ANDRES RAMOS WILCHES, habida cuenta que dentro del paginario obran pruebas, que indican, certifican y son contundentes en evidenciar que efectivamente usted señor Subintendente, para el día 24 de noviembre de 2013, presenció flagrantemente, mientras a un ciudadano, que se encontraba esposado a un poste, dentro de las instalaciones de la Estación de Carabineros, le causaban daño en su integridad, pues estaba siendo impactado por un potente chorro de agua a propulsión, emitido por una tanqueta del ESMAD, y observando tal hecho se desentendió de su función y no hizo nada por evitar que a este ciudadano, le causaran daño en su integridad, como consecuencia del exceso en el uso de la tanqueta, convirtiéndose en responsable al permitir que este hecho sucediera.
Es ineludible llegar a la conclusión que ante la falta disciplinaria por la cual se procesó al aquí disciplinado, la consecuencia propia del proceder sometido a justicia y del cual se le atribuye por omisión en sus actos deberá ser la imposición de una sanción disciplinaria, […]» (sic) [f. 343] Agregó la institución policial que «[…] si bien al Subintendente Ramos Wilches, no se le acusa por actuar de forma material por manipular la tanqueta que disparaba el chorro de agua, sí le asiste responsabilidad por su omisión en cuanto a no desplegar acciones tendientes a evitar que se le causara daño a esta persona, por el contario permitió que otros uniformados atentaran contra su integridad agrediéndolo con un chorro de agua a propulsión […] pues el chorro de agua es expulsado con tanta potencia que puede desplazar violentamente a las personas u objetos, ahora este chorro a corta distancia, en contra de la integridad de ese ciudadano como se observa en las imágenes, le causaba daño, pues se encontraba esposado a un poste, lo que significaba burla para el resto de los policiales ahí presentes […] efectivamente ese ciudadano se encontraba esposado al poste, junto a la cancha de fútbol, en donde el Subteniente Ramos Wilches, se dispuso en actitud burlona mientras el ciudadano era impactado violentamente por el chorro de agua a propulsión que expulsaba la tanqueta, ante ello Ramos Wilches estuvo ahí presente, y pudo observar flagrantemente cómo se le causaba daño a la integridad de esa persona al ser violentado con el chorro de agua, así que mientras el ciudadano era observado por todos los asistentes en la instrucción entre ellos el aquí implicado, no realizó acción alguna tendiente a evitar ese hecho» (ff. 335 y 336).
Respecto de la culpabilidad, afirmó «[…] que las circunstancias, en que se presentaron los trechos materia de Investigación y estudio, las desplegó el señor Subteniente JULIAN ANDRES RAMOS WILCHES a título de DOLO, […]» (sic) [f. 342]. Los hechos resultaron demostrados, entre otras pruebas, con (i) el video que registró lo sucedido, grabado por una uniformada, «según la Patrullera VENNIFER GARZON, mientras ella grabo el video conocido en autos, el señor -Subteniente Ramos Wilches estaba en ese lugar presenciando esos hechos, por ello ante la pregunta formulada por uno de los abogados de la defensa, en donde le solicitaba mencionar nombre y grados del oficial o mandos que rodearon al ciudadano mientras era lavado con el chorro de agua, ante eso la Patrullera respondió: “Si, estaba mi Teniente RAMOS » (sic) [f. 327, vuelto];
(ii) informe oficial y declaración «del señor Mayor ALAIN ALBEIRO ECHAVEZ MARTINEZ Jefe Seccional de inteligencia de la Policía Metropolitana de Neiva» (sic) [f. 326], que dio a conocer los acontecimientos; (iii) «declaración del señor Subintendente JUAN PABLO FLOREZ GONZÁLEZ obrante a folios 55 al 58 del proceso, jurada en la que afirma observar, a la persona que estaba esposada a un poste, como también da cuenta de haber observado a un señor Oficial que en el lugar estaba» (sic) [f. 326, vuelto];
(iv) versión del «señor Subteniente Meló Jurado, quien en su injurada expreso, “En el trayecto que se hizo desde el comando de la Metropolitana hasta las instalaciones de carabineros, el superior es el señor Subteniente RAMOS WILCHES JULIAN”» (sic) [f. 327]; (v) «al respecto el Patrullero LOPEZ MORA, afirmo; “ sí, yo observé a una persona de sexo masculino, quien estaba sentado al lado de un poste efectivamente esta persona había sido conducida hasta esas instalaciones policiales…”» (f. 327); y (vi) testimonio del patrullero Grisales Gutiérrez, según el cual «todos los involucrados en el procedimiento pudieron observar a la persona mientras se encontraba privada de su libertad, sin que existiera motivo alguno para tal hecho tan reprochable, situación confirmada por el Patrullero FILEMON IBAGUE» (sic) [f. 327, vuelto].
En fin, conforme a lo anterior, la Sala evidencia que se determinó la comisión de las faltas disciplinarias, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante, por «[…] privar ilegalmente de la libertad a una persona […]» y «[…] causar daño a la integridad de las personas […] como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios correctivos […]», por omisión de sus funciones y a título de dolo, previstas en el artículo 34 (numerales 1 y 18) de Ley 1015 de 2006.
Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar, se itera.
La demandada articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. El apelante no controvierte lo expuesto.
Una de sus inconformidades, que se alcanza comprender, radica en que la demandada incurrió en «falsa motivación, […] al no lograrse demostrar la responsabilidad por acción». No obstante, evidencia la Sala que lo falso aquí resulta ser este argumento del actor, toda vez que la conducta sancionada por la autoridad disciplinaria no fue, en modo alguno, por acción, sino por omisión en el cumplimiento de las funciones en los dos cargos atribuidos.
Como se anotó, el primer cargo imputado y sancionado fue por «[…] privar ilegalmente de la libertad a una persona […]» respecto del cual, en el acto de primera instancia, la Policía Nacional adujo: «“Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche para el presente cargo por parte del señor Subteniente JULIAN ANDRES RAMOS WILCHES, el despacho considera que ésta se describe a título de OMISION, […], con su actuar omisivo permitió que continuara la privación de la libertad de forma ilegal, de ese ciudadano, pudiendo terminar con este hecho, pues por su formación profesional como policía en el nivel directivo de la institución, al ostentar el grado de Subteniente, condición jerárquica dominante dentro de los uniformados presentes, debió restablecer de forma inmediata la libertad al ciudadano […]» (sic) [f. 329, vuelto].
La segunda imputación fue por «[…] causar daño a la integridad de las personas […] como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios correctivos «[…]» dispuesta como falta gravísima en el artículo 34 (numeral 18) de Ley 1015 de 2006. Frente a esta conducta, la Policía Nacional, de igual manera, dijo que «si bien al Subintendente Ramos Wilches, no se le acusa por actuar de forma material por manipular la tanqueta que disparaba el chorro de agua, si le asiste responsabilidad por su omisión en cuanto a no desplegar acciones tendientes a evitar que se le causara daño a esta persona, por el contario permitió que otros uniformados atentaran contra su integridad agrediéndolo con un chorro de agua a propulsión […] el Subteniente Ramos Wilches, se dispuso en actitud burlona mientras el ciudadano era impactado violentamente por el chorro de agua a propulsión que expulsaba la tanqueta» (ff. 335 y 336).
Por tal razón, la conducta del sancionado de permitir que a un ciudadano se le privara arbitrariamente de la libertad y fuera torturado físicamente por uniformados bajo su mando, se opone totalmente a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.
De ahí que el ente accionado no actuó con desviación de poder o falsa motivación, al destituirlo e inhabilitarlo por 12 años para ejercer empleos públicos. Por consiguiente, en el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo regula la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Recuérdese que la Ley 734 de 2002 (artículo 143) preceptúa que es causal de nulidad de la actuación disciplinaria «3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» (se destaca), y este no es el caso. De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «[…] debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones […]», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.
La Corporación tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los presupuestos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la institución analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se itera.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.
Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Julián Andrés Ramos Wilches, conforme a la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS