Micelio
76001233300020180100701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-07

Radicación interna: 1415-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nasly Cruz De La Torre·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 -6700 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. La señora Nasly Cruz de la Torre, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos Nº RDP 001678 del 19 de enero de 2018 y RDP 013274 del 16 de abril de 2018 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “a) Se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA a la Docente NASLY CRUZ DE LA TORRE, identificada con la Cedula de Ciudadanía Nº 31.193.271 de Tuluá-Valle. 1 Fls 47 - 65 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia b) Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales, y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores saláriales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo. c) Se Condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar todas las Mesadas Pensiónales que se han causado desde el día en que la Docente adquirió su status de pensionada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera Indexado, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2.011 y 141 de la ley 100 de 1993”. - Que las sumas que resulten adeudadas por la entidad sean ajustadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, ello conforme a la fórmula establecida para estos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - Que se haga pago de los intereses en cuanto se den los supuestos de los artículos 192 y 195 del CPACA. - Que se condene al pago de las costas procesales del juicio, expensas y agencias en derecho por parte de la UGPP, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del CPACA. - Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 87, 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda Se afirma que la señora Nasly Cruz de la Torre cumplió 50 años de edad el día 3 de febrero de 2009; y que acreditó la prestación del servicio de docente nacionalizada por 25 años, 10 meses y 27 días hasta el 22 de junio de 2016, teniendo en cuenta los períodos que a continuación se relacionan: - Desde el 16 de enero de 1.978 hasta el 25 de diciembre de 1.977, como docente nacionalizado; nombrado mediante la Resolución No. 1012 del 13 de enero de 1.978, proferido por el JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO No. 5 DE TULUÁ. Para un total de 1 mes de servicio. - Desde el 29 de mayo de 1.978 hasta el 28 de junio de 1.978, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 2.099 de 05 de junio de 1.978, expedida Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por el JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO No. 5 DE TULUÁ. Para un total de 1 mes de tiempo de servicio. - Desde el 01 de marzo de 1.979 hasta el 30 de marzo de 1.979, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 061 de 28 de febrero de 1.979, expedida por el JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO No. 5 DE TULUÁ. Para un total de 1 mes. - Desde el 18 de mayo de 1.981 hasta el 17 de junio de 1.981, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 137 de 22 de mayo de 1.981, expedida por el JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO No. 5 DE TULUÁ. Para un total de 1 mes de tiempo de servicio. - Desde el 12 de septiembre de 1.988 hasta el 09 de diciembre de 1.988, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 41 de 21 de septiembre de 1.988, expedida por el JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO No. 5 DE TULUÁ. Para un total de 2 meses y 28 días de tiempo de servicio. - Desde el 04 de septiembre de 1.989 hasta el 01 de octubre de 1.989, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 107 de 04 de septiembre de 1.989, expedida por el JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO No. 5 DE TULUÁ. Para un total de 28 días de tiempo de servicio. - Desde el 02 de octubre de 1.989 hasta el 01 de Julio de 1.990, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 580 de 02 de octubre de 1.989, expedida por LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Para un total de 9 meses de tiempo. - Desde el 01 de agosto de 1.990 hasta el 30 de mayo de 1.991, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 297 de 01 de agosto de 1.990, expedida por LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Para un total de 10 meses de tiempo de servicio. - Desde el 07 de septiembre de 1.992 hasta el 06 de Julio de 1.993, en calidad de docente nacionalizado, nombrado mediante Resolución No. 643 de 07 de septiembre de 1.992, expedida por LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Para un total de 10 meses de tiempo de servicio. - Desde el 22 de septiembre de 1.993 hasta 22 de junio de 2016, en calidad de docente nacionalizado nombrado mediante el Decreto No. 2018 del 17 de septiembre de 1.993 proferido por LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para un total de 22 años 9 meses y 1 día de tiempo de servicio.

En vista de lo anterior, se aduce que la actora adquirió el status pensional el día 25 de julio de 2010, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada. Dado que, además de cumplir con la edad (50 años), el tiempo de servicio (20 años), sustentó su condición de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y que nunca ha sido sancionada disciplinariamente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Que el día 10 de octubre de 2017 radicó a través de apoderada judicial solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual fue identificada bajo radicado Nº SOP201701039048.

Junto con la solicitud de reconocimiento pensional, se aduce que fueron anexados todos los documentos que exige la entidad para la comprobación del estatus, tales como las copias de los decretos de nombramiento, las actas de posesión, las certificaciones de tiempos de servicios expedidos por las secretarías de educación del municipio de Tuluá, del Departamento del Valle del Cauca y la certificación original Nº 2016- ER-12304 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual, expone, que se da constancia de que la demandante nunca tuvo vinculaciones de tipo laboral con el ente ministerial.

Como respuesta, indicó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante Acto Administrativo Nº RDP 001678 del 19 de enero de 2.018, negó el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que el tiempo laborado por la docente entre los años 1977 hasta el 2016 eran de carácter nacional, los cuales no pueden ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión aludida.

Ante dicha decisión, se afirma que fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución N° RDP 013274 del 16 de abril de 2018. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración En cuanto al fundamento normativo vulnerado, se indicó que la entidad demandada infringió la Constitución Política Preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 90, 121, 125, 128 y 209; ley 1437, articulo 137 referente a las causales generales de nulidad de los actos administrativos; ley 114 de 1913 artículos 1º, 2º, 3º, y 4º;

Ley 116 de 1928 artículo 6º; Ley 37 de 1933 artículo 3; Decreto 2285 de 1955 artículos 1º y 3; Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977; Ley 6 de 1945 artículo 17; Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989: artículo 15 numeral 2 literal A. Que las resoluciones expedidas por la entidad demandada, con las cuales se dio negativa al derecho pretendido por la actora, trasgreden la causal de nulidad por violación de norma superior establecida en el artículo 137 del CPACA, pues se desconoce las normativas que regulan el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia de los docentes, así como régimen especial que rige ese tipo de prestaciones, estas son, la Ley 114 de 1913, la Ley 6 de 1945, y demás normas citadas como violadas.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.4. Contestación de la demanda2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda; señaló que los vínculos laborales de la demandante son de carácter nacional, así como lo determina la certificación emitida el 22 de junio de 2016 por la Secretaría de Educación de Tuluá – Valle, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que, si en gracia de discusión se accediera al derecho reclamado, es claro que para la liquidación de la mentada pensión deben incluirse todos los factores de salario que haya devengado el docente favorecido con dicha pensión especial, y que hayan sido devengados durante el año inmediatamente anterior a la acusación del derecho -y no los que percibió el docente durante el año anterior al retiro-.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las de i) Inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) cobro de lo no debido; v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y vi) la innominada. 1.5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 2 de diciembre de 20223 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

Para tal fin, expuso que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913. En efecto, si bien el a quo encontró acreditado los requisitos de la edad y buena conducta, no ocurrió lo mismo respecto al requisito de haber ingresado al servicio de la educación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, aunque en el plenario obraba prueba de la vinculación de la demandante desde el año 1978, esta resultaba ser de carácter nacional y no nacionalizado como afirmó. Como prueba de ello, se indicó que en el expediente obraban Formato y Certificado Único del Fomag de 22 de junio de 2016, expedido por el Municipio de Tuluá, en donde se registra que la actora laboró antes de 1981 tres (3) años, nueve (9) mes y (1) un día y posteriormente veintidós (22) años, un (1) mes y (26) veintiséis días respectivamente, para un tiempo total de más de 25 años laborados en calidad de docente con vinculación nacional.

Por tanto, aunque la demandante prestó un tiempo de servicio superior a los 20 años, se indicó por el a quo que no cumplió con el requisito de acreditar su 2 Fls 84 - 88 del expediente. 3 Ver expediente digital SAMAI Primera Instancia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vinculación como docente de carácter municipal, distrital, departamental o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, de manera que era conducente la negativa de las pretensiones incoadas. 1.6.

Recurso de apelación4 1.6.1. La parte demandante presentó escrito de apelación a través de apoderado judicial, quien indicó que, en primera instancia, se tuvo por no acreditado el cumplimiento el requisito del tiempo laborado como docente nacionalizado de la actora, solamente porque así se encuentra consignado en los certificados de tiempo de servicios.

Aduce que con ello se omitió el estudio de los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por el jefe de Distrito Educativo No 5 de Tuluá y por la Secretaria de Educación Departamental (fls 32 – 45), de los que se desprende que el nombramiento de la señora Nasly Cruz de la Torre fue de carácter nacionalizado como docente oficial.

Por lo cual, se afirma que la decisión del a quo tiene defectos sustanciales y omisivos a la realidad laboral de la demandante, por ser contradictorio con el acervo probatorio. Con lo que se configura una decisión adversa y en contra de la normatividad de regula la pensión gracia y el precedente emitido por el Consejo de Estado. De manera que solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se disponga la nulidad de los actos administrativos demandados, se accedan a las pretensiones de la demanda y se establezca que el fenómeno de la prescripción trienal fue interrumpido con la petición presentada el día 10 de octubre de 2017, protegiendo un período de tres años hacia atrás, con el pago de mesadas pensionales desde el día 10 de octubre de 2014. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 presentó memorial de pronunciamiento en segunda instancia, en donde solicitó que fuera confirmada la sentencia proferida por el a quo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 Ver expediente digital SAMAI Primera Instancia 5 Índice 8 SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante, por lo que al presentarse el recurso de alzada únicamente por la parte actora, esta Corporación se ceñirá en los argumentos esgrimidos por aquella para desatar la alzada. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Nasly Cruz de la Torre tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los requisitos legales para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980 como docente territorial; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento, tal y como lo determinó el a quo. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa Del expediente administrativo que milita en la foliatura, se extrae que la parte actora radicó petición el día 12 de febrero de 2009 ante la Caja Nacional Social de Previsión CAJANAL E.I.C.E el reconocimiento y pago de una pensión gracia, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución No. PAP 041720 de 28 de febrero de 2011 por parte del liquidador de la entidad11.

Luego, recurrió dicha negativa a través del recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. PAP 051506 de 2 de mayo de 201112. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Expediente administrativo pág. 48-52. 12 Expediente administrativo pág. 149-153.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Posteriormente, la actora radicó el 10 de octubre de 2017 otra reclamación administrativa ahora ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 13, quien resolvió negativamente la solicitud de pensión gracia a través de la Resolución RDP 001678 de 19 de enero de 2018 14.

Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación15, que fue resuelto negativamente por la UGPP, mediante Resolución RDP 013274 de 16 de abril de 201816. 2.5. Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la señora Nasly Cruz de la Torre nació el 3 de febrero de 195917, razón por la cual, el 3 de febrero de 2009 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta Sobre este ítem, se tiene que la señora Cruz de la Torre desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alegó que la demandante hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada C. Tiempo de servicio Respecto de este requisito, se advierte que le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que, en primera instancia al realizar el análisis del cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, exclusivamente tuvo en cuenta los formatos únicos de certificación de historia laboral expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales, obrantes en los folios 25 – 30 del expediente, sin examinar los actos administrativos de nombramiento y posesión de la actora que obran en el plenario. 13 Fls 3-7 del expediente. 14 Fls 9-14 del expediente. 15 Fls 15-17 del expediente. 16 17 Fotocopias de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al efecto, es menester recalcar que la sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 dictada por esta Corporación, en donde, se determinó como regla a fin de probar la calidad de docente territorial para acceder a la pensión gracia: i) las copias de los actos administrativos donde conste el vínculo y donde además se pueda determinar con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto; ii) con las respectivas certificaciones expedidas por la autoridad nominadora a la cual se encuentra sometido el docente oficial de carácter territorial.

Por ello, procede la Sala a determinar si de los actos administrativos de nombramiento y posesión, y demás medios de pruebas, se advierte que la demandante cumple con el requisito de tiempos de servicios como docente oficial nacionalizado alegado en la demanda. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicios. - Del 26 de noviembre de 1977 a 25 de diciembre de 1977 Se observa que a través de la Resolución No. 1012 de 13 de enero de 1978 el jefe del distrito educativo de Nro. 5 de Tuluá – Valle del Cauca, en uso de las facultades que le fueron conferidas con el Decreto No. 0973 de 20 de junio de 1977, concedió licencia no remunerada a la profesora de planta del Nubia Medina Posada de la escuela No. 79 Pedro Antonio Ortiz por un mes desde el 26 de noviembre de 197718.

En su lugar, fue nombrada la demandante Nasly Cruz de la Torre desde el mismo 26 de noviembre hasta el 25 de diciembre de 1977 por 30 días. Dicho acto administrativo fue firmado por director del Distrito Educativo No. 5 y los respectivos supervisores, tal y como se lee en el siguiente documento: 18 Fl 32 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De ese nombramiento tomó posesión la actora el día 16 de enero de 1978 ante el alcalde y secretario del municipio de Tuluá – Valle del Cauca, de la manera como se evidencia: - De 2 de mayo de 1978 a 28 de junio de 1978 A través de Resolución No. 2067 de 2 de mayo de 1978, el mentado jefe del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá – Valle del Cauca, en uso de las facultades que le fueron conferidas con el Decreto No. 0973 de 20 de junio de 197719, nombró a la señora Nasly Cruz de la Torre para desempeñar por 30 días funciones de profesora en la Escuela No. 16 Antonio Santos de Tuluá – Valle del Cauca, con motivo a la licencia de enfermedad solicitado por la docente de planta.

Dichos períodos comprendieron desde el 2 de mayo de 1978 a 28 de junio de 1978. Nombramiento que fue extendido por el mismo jefe del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá – Valle del Cauca por 30 días más a partir del 29 de mayo de 1978 hasta 28 de junio de 1978, en razón a solicitud de ampliación de período de licencia realizada por la profesora de planta, véase: 19 Acto administrativo similar al del primer nombramiento.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - De 2 de marzo de 1979 a 30 de marzo de 1979. Por medio de Resolución No. 061 de 28 de febrero de 1979 la demandante fue nombrada por el director del Distrito Educativo No. 5 del Municipio de Tuluá – Valle del Cauca en el cargo de profesora de la escuela No. 8 Policarpa Salavarrieta de Tuluá por 30 días, en vista de la licencia de maternidad que solicitó la profesora titular del cargo Deifilia Restrepo, a partir del 1 de marzo de 1979 hasta el 30 de marzo de 1979: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De ese nombramiento tomó posesión la actora ante el alcalde y un secretario, cuya identificación se precisa con el número 061 de 2 de marzo de 1979: Ahora, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la anteriormente citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden, se tiene que la demandante fue nombrada por el jefe y director del Distrito Educativo No. 5 del municipio de Tuluá – Valle del Cauca como docente en interinidad20 en las tres oportunidades que fueron descritas en líneas anteriores, esto es, durante los períodos comprendidos entre el 26 de noviembre de 1977 a 25 de diciembre de 1977; 2 de mayo de 1978 a 28 de junio de 1978 y 2 de marzo de 1979 a 30 de marzo de 1979.

A tal efecto, en primer lugar, en punto a la condición de docente interino de la actora en el período descrito, debe advertirse que ni las normas que coincidieron la pensión gracia, ni la ley 91 de 1989, limitaron el reconocimiento de tal prerrogativa a los docentes nombrados en propiedad y/o provisionalidad. Pues, por el contrario, para reconocer la aludida pensión únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios.

En segundo lugar, en cuanto a la condición de docente territorial de la actora, debe reiterarse que esta Sección en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, remarcada anteriormente, precisó que la prueba para determinar la condición de beneficiario de la pensión gracia del docente que la pretende, son en primer medida las copias de los actos administrativos, y en el presente asunto las resoluciones por medio de las cuales se nombró a la demandante21 fueron suscritas por el director y el jefe del Distrito No. 5 del municipio de Tuluá – Valle del Cauca, sin que se avizorara delegación o autorización directa de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional o que la plaza a ocupar por la actora fuera de tal naturaleza.

Por lo cual, dichos elementos de juicio permiten inferir la condición de docente territorial de la demandante durante los vínculos laborales que la ataron con la administración del municipio de Tuluá – Valle del Cauca. De modo que, no comparte la Sala la conclusión del a quo en cuanto a la valoración única del certificado emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Social visible a folios 25-28 del expediente, en el cual se evidencia el historial laboral de la demandante durante los períodos mencionados, pues no solamente se sustrajo en la aplicación del precedente jurisprudencial que le era vinculante, al no valorar los actos administrativos de nombramiento y posesión obrantes en el plenario, con los cuales se desvirtúa la descripción del tipo de vinculación nacional efectuada en ese certificado.

Por consiguiente, se satisface el requisito del ingreso a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 al resultar computable para determinar el derecho de pensión gracia reclamada el primer período laborado de 4 meses, comprendido entre el 26 de noviembre de 1977 a 25 de diciembre de 1977; 2 de mayo de 1978 a 28 de junio de 1978 y 2 de marzo de 1979 a 30 de marzo de 1979. 20 Radicado interno 3597 de 2015, C.P Gabriel Valbuena Hernández. 21 No. 1012 de 13 de enero de 1978, No. 2067 de 2 de mayo de 1978 y No. 061 de 28 de febrero de 1979 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - De 18 de mayo de 1981 hasta el 17 de junio de 1981 Del expediente22 se advierte acta de posesión No. 137 de 29 de mayo de 1981, por la cual la actora entra a ocupar el cargo de docente en la escuela de No. 9 Marco Fidel Suarez del municipio de Tuluá por el término de 30 días, contados de manera retroactiva desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 17 de junio de la misma anualidad, por nombramiento efectuado por el Distrito Educativo N° 5 de Tuluá, véase: - De 12 de septiembre de 1988 a 9 de diciembre de 1988 y 31 de agosto de 1989 a 26 de octubre de 1989.

Se constata la presencia en el expediente23 del acta de posesión No. 644 de 16 de noviembre de 18 de noviembre de 1988, expedida por la secretaria de Educación del Valle del Cauca, la cual sustentada en la Resolución 041 del mismo año permitió que la demandante remplazara docente titular de planta de la escuela No. 8 Antonio Santos del municipio de Bugalagrande por un período de 90 días, es decir, 3 meses, a partir del 12 de septiembre de 1988 a 9 de diciembre de 1988.

Lo anterior, con motivo a solicitud de licencia no remunerada. De tal documento se da constancia de la siguiente forma: 22 Fl 38 del expediente 23 Pag 14 expediente administrativo. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Igualmente, obra constancia del acta No. 821 de 18 de octubre de 198924, a través de la cual la mentada secretaria de Educación del Valle del Cauca, con base en la Resolución de 4 de septiembre de 1989, posesiona a la actora para que desempeñara funciones de docente en la escuela No. 8 Marco Fidel Suarez de Zabaletas Andalucía, en razón a solicitud de remplazo por licencia de maternidad solicitada por la maestra de planta, por un tiempo total de 56 días contados desde el 31 de agosto de 1989, es decir, hasta el 26 de octubre de 1989.

Sobre los tiempos laborados por la demandante en los períodos comprendidos entre el 18 de mayo de 1981 y el 17 de junio de 1981; 12 de septiembre de 1988 y 9 de diciembre de 1988 y del 31 de agosto de 1989 al 26 de octubre de 1989, advierte la Sala que en la vinculación de la docente no intervino autoridad del Ministerio de Educación, razón por la cual, no puede dársele el carácter de docente nacional, pues una vez analizada la naturaleza de los actos que sustentaron la vinculación de la demandante con la administración para el desempeño de sus funciones, se considera que las autoridades que los profirieron, son de naturaleza territorial, aunado al hecho de que no obra referencia en los mismos sobre alguna autorización y/o delegación de parte del Ministerio de Educación a fin de realizar designaciones o, en su defecto, que las plazas a ocupar poseyeran la condición de un establecimiento público de orden nacional.

Razón por la cual, se tiene por acreditado el término de 1 mes desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 17 de junio de 1981 como cómputo de la actora para acceder a 24 Pag 92 del expediente administrativo. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la pensión gracia, así como desde el 12 de septiembre de 1988 a 9 de diciembre de 1988 y del 31 de agosto de 1989 al 26 de octubre de 1989, esto es, 4 meses y 26 días tiempo que resulta computable para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. - De 2 de octubre de 1989 a 1 de julio de 1990, 1 de agosto de 1990 a 30 de mayo de 1991 y de 7 de septiembre de 1992 a 6 de julio 1993 Sobre estos lapsos obra la Resolución 0585 de 2 de octubre de 198925 proferida por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se vincula entre otros, a la actora como docente en el sistema de horas cátedras desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 1 de julio de 1990, es decir, por 9 meses.

Sobre ello, se debe acotar que, si bien no obra en dicha resolución la fecha de su finalización, dicho elemento si se expone en el certificado de tiempo de labores prestadas expedido por la Secretaría de Educación de Tuluá obrante en el expediente26. Igualmente, se encuentra en el expediente la Resolución 0297 de 1 de agosto de 199027 proferida por también por la Gobernación del Valle del Cauca, a través de la cual se designa a la demandante como docente de horas cátedras por 10 meses en el Distrito Educativo No. 5.

Tal resolución, igualmente, concuerda con el certificado28 obrante en el plenario contentivo a los tiempos de servicios laborados por la demandante. Por Resolución 0643 de 7 de septiembre de 1992, emanada de la Gobernación del Valle del Cauca, se nombró a la demandante también como docente de horas cátedras. En cuanto al término de duración, si bien no se expone en dicho acto, obra constancia en el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Tuluá29 que el lapso por el cual prestó sus servicios fue de 10 meses, comprendidos desde el 7 de septiembre de 1992 hasta el 6 de julio de 1993.

Del contenido de las resoluciones es no se advierte intervención alguna del Ministerio de Educación y aunque esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER30, lo cierto es que conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por 25 “Por la cual se vinculan unos docentes por el sistema hora- catedra en la secretaría de educación – fondo educativo regional del Valle del Cauca - FER”.

Pag 94-95 expediente administrativo. 26 Pag 140-142 del expediente administrativo. 27 Pag 98-102 del expediente administrativo. 28 Pag 140-142 del expediente administrativo. 29 Pag 140-142 del expediente administrativo 30 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En ese orden de ideas, se concluye que durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1989 a 1 de julio de 1990; el 1 de agosto de 1990 a 30 de mayo de 1991 y el 7 de septiembre de 1992 hasta el 6 de julio de 1993 la actora ostentó la calidad de docente nacionalizada, en razón a que su nombramiento se ciñó a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 197531.

Sin embargo, dado que la accionante laboró por hora cátedra, no es dable contabilizarlo con base en el calendario, sino con las fórmulas consignadas en la normativa pensional. En tal sentido, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […]» públicas o privadas, establece: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 22 de enero de 201532, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: “El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: 31 En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, ¡crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 32 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, de esta subsección, consultar fallo de 15 de diciembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante Jorge de Oro Ibáñez, demandada UGPP.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200033 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200334 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales.

( )” En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación35 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]».

De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente36.

En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior deberá aplicarse el cómputo de la norma, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones.

Pues bien, está acreditado en el expediente que la demandante trabajó por el sistema de hora catedra con una intensidad horaria de 16 horas semanales37, es decir, con intensidad no mayor a 20 horas semanales. Así la cosas, en aras de determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así: 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021). 36 sentencia de 9 de mayo de 2024.

Expediente 25000-23-42-000-2016-03333-01 (0924-2019) 37 Así quedó estipulado en las Resoluciones No 0585 de 2 de octubre de 1989, 0297 de 1 de agosto de 1990 y 0643 de 7 de septiembre de 1992. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Período Horas mensuales Horas trabajadas en el período Días laborados en el período38 Vacaciones (proporcionales en días) 2 de octubre de 1989 a 1 de julio de 199039 68,6440 555,9 41 138,942 18.9043 1 de agosto de 1990 a 30 de mayo de 199144 68,64 686,445 171,646 23,3547 7 de septiembre de 1992 a 6 de julio de 1993 68,64 686,448 171,649 23,3550 Total 482.1 65.6 Total de días a incluir para efectos pensionales 547.7 días51, que equivalen a 1 año, 6 meses y 7 días De acuerdo con el análisis anterior, durante los períodos servidos a la docencia estatal por hora cátedra, la señora Nasly Cruz de la Torre laboró bajo la modalidad de horas cátedras por 1 año, 6 meses y 7 días.

Los cuales son computables para acceder a la pensión gracia de cara a los argumentos expuestos con precedencia. - De 22 de septiembre de 1993 a 24 de junio de 2016 Respecto de este período, se observa en el expediente que por Decreto 2018 de 17 de septiembre de 199352, el gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró a la demandante en el cargo de profesora de tiempo completo en el Colegio Gimnasio del Pacífico del Municipio de Tuluá distrito No.5, quien se posesionó el 22 de septiembre de la misma anualidad53.

El acto administrativo de nombramiento es el siguiente: 38 Incluye los fines de semana. 39 9 meses laborados 40 16 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 51,48 horas laboradas al mes. 41 68,64 horas / 30 días que tiene el mes x 270 días laborados = 555,9 horas servidas en ese período. 42 555,9 horas / 4 = 138,9 días laborados. 43 138.9 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 18.90 días. 44 10 meses laborados 45 68,64 horas / 30 días que tiene el mes x 300 días laborados = 686,4 horas. 46 686,4 horas / 4 = 171,6 días laborados. 47 171,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 23,35 días. 48 68,64 horas de trabajo mensuales / 30 días que tiene el mes x 300 días laborados = 686,4 horas. 49 686,4 horas / 4 = 171,6 días laborados. 50 171,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 23,35 días. 51 482.1 + 65.6 = 779,4 días. 52 Folio 44-45 expediente. 53 Según da constancia a folio 42 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Aunque esa designación contó con la aprobación de la Dirección General de Planeación del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional, dicho aval estuvo destinado a lograr “…la conversión de las horas-cátedras a 1.559 plazas de tiempo completo con cargo a la Nación, adicionándose a la planta de cargos de los Colegios Nacionalizados por Acuerdo #05 del 13 de septiembre de 1.993, de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca”.

Se extrae de lo anterior, que la demandante también fue vinculada por una autoridad Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 25 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del orden territorial y contó con el aval de las autoridades pertinentes, en el marco del proceso de nacionalización educativa de la Ley 43 de 1975.

Por consiguiente, debe entenderse que esa vinculación también es de naturaleza nacionalizada, toda vez que su designación la efectuó exclusivamente una autoridad del orden departamental. Ahora, en cuanto al interregno por el cual la actora prestó sus servicios, debe decirse que obra en el expediente constancia proferida por la secretaria de educación del municipio de Tuluá el 24 de junio de 201654 en el cual se expone que la “señora Cruz de la Torre Nasly (…) ingresó a esta entidad el 22/09/1993, hasta la fecha.

Desempeña el cargo de docente de aula grado 14, con tipo de nombramiento en propiedad (…) Total días: 8.311. Tiempo total: 3 días, 9 meses y 22 años”. De manera que, sin perjuicio del tiempo posterior que la actora preste sus servicios en dicha institución, se encuentra acreditado que el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1993 a 22 de junio de 2016, esto es, de 22 años, 9 meses y 3 días, también resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia. Por ello, se concluye que la actora prestó el servicio de docente nacionalizado por 25 años 9 mes y 1 días, precisando que, de dicho total, cuatro meses fueron con antelación al 31 de diciembre de 1980, por lo que es claro que la demandante cumple con el requisito de tiempo de servicio que determina la Ley 114 de 1993, para ser acreedora de la pensión gracia, razón por la cual, procederá la Sala a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, estos son, la Resolución RDP 001678 de 19 de enero de 2018 y RDP 013274 de 16 de abril de 2018 expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Pues adquirió el status pensional el 26 de agosto de 2010, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicios, pues la edad la satisfizo el 3 de febrero de 2009. Y por lo tanto, las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido serán declaradas no prosperas.

A título de restablecimiento se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.

La referida liquidación es acorde con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la 54 Pag 110 del expediente digital.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 26 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia adquisición del estatus pensional»55. De la prescripción Se aclara que la pensión gracia, al ser una prestación de carácter periódica, detenta naturaleza imprescriptible.

Sin embargo, frente a las mesadas pensionales opera el fenómeno de la prescripción trienal. Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trataron la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone la interrupción de la prescripción, así: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.» Sobre el particular, se destaca: 1. La interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales es por solo una vez y por un lapso igual -3 años-. 2. El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 3.

La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 4. Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa. 55 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014- 03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 27 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pues bien, en el expediente se observa que la demandante presentó dos reclamaciones de las cuales da constancia tanto el expediente administrativo como la foliatura del judicial, a saber: i) 12 de febrero de 2009 ante la Caja Nacional Social de Previsión CAJANAL E.I.C.E y, ii) el 10 de octubre de 2017 reclamación administrativa ahora ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por lo que, se concluye que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2014 se encuentran prescritas. En consecuencia, se declarará probada parcialmente esta excepción. Despejado lo atinente a ese fenómeno, se dirá que la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.6 Conclusión Atendiendo a lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Nasly Cruz de la Torre cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. En otras palabras, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor; cumplió 50 años de edad el 3 de febrero de 2009; prestó sus servicios docentes al magisterio oficial por más de 20 años, acreditando su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado antes del 1 de enero de 1981.

Razón por la cual, será revocada la sentencia apelada, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 28 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de las partes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida, máximo cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

Por último, se procederá en esta instancia a reconocer personería jurídica al doctor OMAR TRUJILLO POLANIA de conformidad con lo expuesto en el Índice 11 SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por la señora Nasly Cruz de la Torre contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y, PROSPERA PARCIALMENTE la excepción de prescripción; por lo dicho en la motivación.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 001678 de 19 de enero de 2018 y RDP 013274 de 16 de abril de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Nasly Cruz de la Torre.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a la señora Nasly Cruz de la Torre, identificada con cédula de ciudadanía 31.193.271, la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2014, por la prescripción trienal de mesadas pensionales arriba reseñada.

QUINTO. La demandada actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76-001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023) Demandante: Nasly Cruz de la Torre www.consejodeestado.gov.co 29 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO. La accionada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/