Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Tema: rechazo del recurso extraordinario de revisión. Subtema 1.
Oportunidad para subsanar el recurso extraordinario de revisión. 2. Notificación por estados del auto de inadmisión. Auto que resuelve recurso de súplica contra rechazo del recurso extraordinario de revisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 18 de julio de 2022 que rechazó, por no subsanar, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dalila Londoño Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 20221 la ciudadana antes mencionada, en calidad de abogada, actuando en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Dalila Londoño Gómez presentó contra la Contraloría Distrital de Bogotá. Esto, con fundamento en la causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que prevé: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»2. 2.
Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el despacho de la magistrada3 a quien le correspondió el conocimiento del asunto inadmitió el recurso extraordinario de revisión por falta de requisitos formales previstos en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 1437 de 2011; y concedió a la parte recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas4. 1 Samai, índice 01. 2 Samai, índice 02, ED_RECUERSOEXTRAORDINA(.pdf) NroActua 2. 3 Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Samai, índice 04.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La anterior providencia se notificó por estado el 10 de junio de 20225 y se comunicó con antelación a la parte recurrente el 2 del mismo mes y año6, al correo electrónico daly26_9@hotmail.com. 1.1.
Providencia recurrida 4. A través de auto del 18 de julio de 2022, el despacho de la magistrada ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por cuanto encontrándose superado el término otorgado para subsanar los yerros advertidos, la señora Dalila Londoño Gómez no atendió el requerimiento efectuado7. 5.
Tal decisión se notificó por estado el 29 de julio de 20228, comunicado a la parte recurrente el 26 de julio de 20229, al mismo correo electrónico daly26_9@hotmail.com. 1.2. El recurso de súplica 6. El 29 de julio de 2022, la señora Dalila Londoño Gómez interpuso recurso de súplica contra la providencia dictada el 18 de julio de 2022.
Alegó que no se le notificó el auto del 23 de mayo de 2022, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, el cual se debió notificar personalmente a su correo electrónico daly26_9@hotmail.com, conforme lo solicitó en el escrito de impugnación. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 202110. 7.
Afirmó que el recurso extraordinario de revisión de la referencia cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitido; máxime cuando no le es aplicable la Ley 2213 de 2022, que entró en vigor el 13 de junio de 2022, esto es, luego de interpuesto el medio de impugnación extraordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8.
De conformidad con lo establecido en los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 9. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el anterior medio de impugnación, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 5 Samai, índice 09. 6 Samai, índices 07 y 08. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 15. 9 Samai, índice 14. 10 Samai, índice 16.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Procedencia y oportunidad 10. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que es procedente contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión11, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición12. 11.
En este caso, la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó por estado el 29 de julio de 202213, y el mismo día se presentó oportunamente el recurso de súplica14. 2.3. Problema jurídico 12. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer si ¿el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia se notificó en debida forma a la señora Dalila Londoño Gómez? 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que se configure alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)15. 14.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA16, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la 11 Art. 246.3 del CPACA 12 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(destacado fuera de texto). 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, proceso radicado 11001-03-15-000-2022-03940-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, proceso radicado 11001-03-15-000-2023-04705-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros17. 15. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»18. 16. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 17.
Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»19. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»20. 2.5.
Resolución del problema jurídico planteado 18. En el recurso de súplica propuesto, la parte recurrente alega que no tuvo oportunidad para subsanar el presente recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se le notificó personalmente el auto que lo inadmitió, pese a que informó en el escrito de la impugnación que su correo electrónico para efectos de notificación era daly26_9@hotmail.com. 19.
Por consiguiente, el problema jurídico se planteó respecto a si el auto que inadmitió el recurso de la referencia se notificó en debida forma a la señora Dalila Londoño Gómez. 20. En primer lugar, se precisa que de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, son causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión las siguientes: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 21. En este orden de ideas, una vez revisado el plenario, se tiene que, mediante auto del 23 de mayo de 2022, se inadmitió el presente recurso extraordinario de revisión, dadas algunas falencias formales advertidas.
Dicha providencia se notificó por estado 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, proceso radicado 11001-03-15-000-2022-03940-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, proceso radicado 11001031500020211146300. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, proceso radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 20 Ibidem Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fijado el 10 de junio de 2022 y desfijado en la misma fecha21.
A su vez, se observa que la comunicación a través de mensaje de datos al canal digital de la recurrente, requerida para efectos de la notificación por estados (artículo 201 del CPACA22), se surtió de manera previa, el 2 de junio de 202223, al correo electrónico daly26_9@hotmail.com; mismo que se indicó en el escrito de impugnación como medio de notificación24. 22.
Ahora bien, conforme con el artículo 198 del CPACA se deben notificar personalmente los siguientes autos: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 23. Por su parte, el artículo 201 del CPACA regula la notificación de providencias que no requieren ser notificadas personalmente, la cual consiste en una anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Dicha norma fue modificada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 y, según se dispone, la notificación por estados deberá fijarse virtualmente con inserción del auto, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; además, se debe enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 24.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), indicó que la notificación por estados no puede equipararse con la notificación personal de las providencias, toda vez que el envío del mensaje de datos al canal digital de las partes concierne a una simple comunicación. Al respecto, se señaló lo siguiente25: 21 Samai, índice 09. 22 Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. […]. 23 Samai, índices 07 y 08. 24 Samai, índice 02, ED_RECUERSOEXTRAORDINA(.pdf) NroActua 2, pág. 13. 25 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado26. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales».
(destacado fuera del texto) 25. Así, de conformidad con las normas antes citadas, los autos que deben notificarse personalmente se encuentran previstos de forma taxativa en la ley; sin que dentro de estos se haya enlistado el auto que inadmite el recurso extraordinario de revisión, el cual de conformidad con el artículo 201 ibidem se notifica por estados. 26.
En tal sentido, contrario a lo alegado por la señora Dalila Londoño Gómez, el auto que inadmitió el medio de impugnación no debía notificarse personalmente, sino a través de estado, lo cual, en efecto, como se dijo en precedencia, se realizó debidamente. Por ende, no es de recibo el argumento del recurso de súplica; máxime cuando dicha providencia se comunicó en forma correcta al mismo canal digital señalado en el escrito del recurso extraordinario de revisión. 27.
Al respecto, se aclara que, si bien la parte recurrente sostiene que la norma de notificación aplicable al asunto es el artículo 253 del CPACA, lo cierto es que esta disposición solo prevé que se notificará personalmente, a la otra parte, el auto que admite el recurso; no el que lo inadmite, como concierne al caso particular. 28. Así las cosas, habiéndose inadmitido el presente recurso extraordinario de revisión y otorgado el término de 5 días para subsanar las falencias advertidas, a través de auto del 23 de mayo de 2022, notificado por estados el 10 de junio de 2022, se entiende que el plazo para atender tal requerimiento27 comenzó a contabilizarse a partir del 13 de junio de 202228 y feneció el día 17 del mismo mes y año. No obstante, la recurrente no subsanó los yerros señalados en el auto de inadmisión, lo que implica el rechazo del medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, anteriormente transcrito, como bien lo resolvió el despacho de la magistrada ponente. 29.
En consecuencia, se confirmará el auto del 18 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por no subsanación. 30. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, 26 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 27 Ley 1437 de 2011.
Artículo 253.Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]. 28 Primer día hábil siguiente, comoquiera que el 11 y 12 de junio de 2022 fueron sábado y domingo, respectivamente.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Recurrente: Dalila Londoño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jaime Quintero Arcila identificado con cédula de ciudadanía 79.111.905 y tarjeta profesional 29.413 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Dalila Londoño Gómez, en los términos del poder conferido que obra a índice 23 de Samai.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
CUARTO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx