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11001031500020220621400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cherlys Judith Dominguez Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06214-00 Accionantes: Cherlys Judith Domínguez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al derecho de aportar y controvertir pruebas (sic), que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, al proferir las sentencias de 30 de marzo de 2022 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró la nulidad parcial del acto contenido mediante oficio notificado el 20 de diciembre de 2013 a través del cual se le negó el pago y reconocimiento de las cesantías anualizadas a la accionante, así como los intereses de cesantías de los años 2003 a 2009 y las cesantías definitivas del año 2010 con sus respectiva sanción moratoria.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) por este escrito me permito presentar ACCION DE TUTELA, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, como también en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, representado legalmente en su orden por la juez MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER y MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ambas mayor de edad y vecina de Santa Marta y/o por la persona que hagan sus veces, a fin se les ordene dentro de un plazo prudencia y perentorio, en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de defensa, aportar y controvertir pruebas, seguridad social y acceso a la justicia, se dejen sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre del 2020 emanada al juzgado tercero administrativo oral del circuito de Santa Marta como también la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo del 2022 y notificada formalmente el 27 de mayo de la misma anualidad expedida por el tribunal administrativo de Santa Marta despacho 01 y en consecuencia se dicte un nuevo fallo de acuerdo con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, de la constitución y la ley (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que fue nombrada como docente de lengua castellana grado 8 en el escalafón y por fuera de la planta de docente de la Secretaría de Educación de Ciénaga, a través de Decreto No. 002 de noviembre de 2003.

Indicó que, fue vinculada a la planta docente de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, mediante Decreto No. 355 de 1 de julio de 2010, expedido por la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, y fue declarada insubsistente a través del Decreto No. 437 del 29 de octubre de 2010, como docente municipal del Ciénaga. Relató que el municipio le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2010, las primas de navidad y vacacional del mismo año y, adujo que durante el periodo laborado, es decir, desde el 5 de noviembre de 2003 al 8 de noviembre de 2010 no fue afiliada al fondo de pensiones y cesantías ni al sistema de salud, ni al fondo prestacional del magisterio.

Explicó que el 16 de octubre de 2013, a través de apoderado, elevó una petición ante el municipio de Ciénaga, solicitando el pago de dichas acreencias; sin embargo, el 20 de diciembre de 2013, se le notificó un oficio mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2003 a 2009, los intereses de las cesantías y las cesantías definitivas del 2010 con su respectiva sanción moratoria.

Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio notificado el 20 de diciembre de 2013, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, decidió lo siguiente; (i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio notificado el 20 de diciembre de 2013;

(ii) ordenó al municipio de Ciénaga pagar los salarios dejados de cancelar a la accionante correspondientes al mes de octubre de 2010 y reconocer, liquidar y pagar la prima de vacaciones de ese mismo año; (iii) declaró la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 2003 a 2009 y;

(iv) negó las demás pretensiones. Resumió que presentó apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, que mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 confirmó lo anterior. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al derecho de aportar y controvertir pruebas (sic), al considerar que la decisión de declarar la nulidad parcial del acto administrativo, contenido en el oficio notificado el 20 de diciembre de 2013, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Pese que la parte actora no desarrolló los argumentos para sustentar la vía de hecho mencionada, alegó que las autoridades judiciales accionadas omitieron la práctica de las pruebas con las cuales pretendía demostrar que no se le había efectuado el pago de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2003 al 2009, y las cesantías definitivas de 2010.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de noviembre de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a la Fiduprevisora S.A y al Municipio de Ciénaga, Magdalena. Intervenciones 4.1.

El Ministerio de Educación Nacional explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no recae sobre la entidad la responsabilidad de la conducta, cuya omisión genera la vulneración a los derechos fundamentales alegada y, en consecuencia, adujo que los conflictos allegados a esta acción de tutela se circunscriben a las actuaciones de los despachos judiciales. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda y se limitó a enviar lo requerido. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al proferir las sentencias de 30 de marzo de 2022 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2014-00247-00, mediante las cuales se pretendía demostrar que no se le había efectuado el pago de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2003 al 2009, y las cesantías definitivas de 2010, a que tenía derecho. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. d 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, debido a que esta puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó en firme y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, esto es, la sentencia de 30 de marzo de 2022, se notificó el 27 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez, planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y de aportar y controvertir pruebas (sic), por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por cuanto al expedir las decisiones de 30 de marzo de 2022 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, para demostrar que no se le había efectuado el pago de las cesantías e intereses de las cesantías desde el año 2003 al 2009, así como las cesantías definitivas del año 2010; solicitó al despacho judicial de conocimiento que se oficiara a la Fiduprevisora S.A, para que certificara, en primera instancia, si era cierto o no que el municipio de Ciénaga, había ejecutado las consignaciones de los dineros a través del tesorero, pruebas que aseguró no ser valoradas por las autoridades judiciales accionadas.

En ese sentido, la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) también los despachos de primera y segunda instancia dan por acreditado el pago de las cesantías definitivas e intereses de cesantías del año 2010, con base en una certificación de fecha 3 de febrero de 2016 expedida por la FIDUPREVISORA S.A. donde se reprograma para el día 12 de diciembre del 2011 el pago únicamente de intereses de cesantías, pero no el pago de las cesantías definitivas del 2010, sin embargo los despachos en tutelados dan valor probatorio a dicha certificación sin el mínimo análisis del principio de la sana critica dándole una interpretación diferente a la que legalmente le corresponde que fue el pago únicamente repito de los intereses de cesantías (…)”.

También destacó que la parte demandada no controvirtió las pruebas aportadas, por lo que adujo que los jueces de instancias debieron tener como ciertos los hechos y pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la sentencia de 30 de marzo de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) Análisis crítico de las pruebas.

Mediante Decreto No. 002 del 5 de noviembre de 2003 el alcalde del Municipio de Ciénaga nombro en provisionalidad a la Señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez como docente GRADO 8 del Escalafón Nacional docente, posesionada el 5 de noviembre del año 2003 (pág. 17 del PDF 01). Por medio del Decreto No. 355 del 1 de julio de 2010 la Alcaldía del Municipio de Ciénaga incorporó en la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de la Secretaria de Educación Municipal al a señora Cherlys Domínguez Ramírez (pág. 18-19 del PDF 01), posesionada el 9 de agosto de 2010 (pág. 20 del PDF 01).

A través del Decreto No. 473 del 25 de octubre de 2010, Ia Alcaldía Municipal de Ciénaga declaró insubsistente el nombramiento provisional de Cherlys Domínguez Ramírez (pág. 22-23 del PDF 01). Se acredita dentro del expediente que la señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez solicitaron el reconocimiento y pago de ciertas acreencias laborales como docente municipal que fue del Municipio de Ciénaga Magdalena, durante el tiempo comprendido de noviembre 5 del año 2003, hasta el 8 de octubre de 2010, fecha esta en que se le notificó su decreto de insubsistencia, el día 16 de octubre de 2013 (pág. 24-26 del PDF 01).

De acuerdo a la certificaci6n de fecha 14 de noviembre de 2013 la Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga, la demandante laboré del 1 de julio de 2010 al 8 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de docente de aula grado 2AE en el IE Isabel dela Trinidad, en Ciénaga, bajo nombramiento en provisionalidad (pág. 45 del PDF 01). Así mismo se observa que el Rector del Instituto Educativo Técnico de Comercio “Virginia Gómez” de Ciénaga hizo constar que la actora era docente activa de la Institución desde mayo del año 2009 hasta la fecha ' de expedición de la certificaci6n (12 de julio de 2010) - (pág. 47 del PDF 01).,.

También se tiene certificación de fecha 8 de mayo de 2009 expedida por la Rectora y Secretaria de la Institución Educativa “Manuel J. del Castillo” (antes Escuela Mixta Paraíso) donde se certifica que la docente Domínguez Ramírez labor en la sede 2 (Escuela 9° de Varones), desde el 5 de noviembre de 2003, donde fue nombrada por Decreto 002 de la misma fecha, emanado de la Alcaldía Municipal, hasta el 16 de marzo de 2009; cuando fue trasladada a la sede 3 (escuela mixta paraíso), siendo para la fecha de la expedición de la certificación se encontraba sin asignación académica, pero la docente asistía diariamente a la sede 3.

Además, mediante constancia de fecha 8 de mayo de 2009 la Coordinadora de la Institución Educativa Manuel J. Castillo (antes Escuela Mixta Paraíso) certificó que la docente Cherlys Domínguez Ramírez se le substrajo de la carga académica asignada por orden de la secretaria de educación municipal de Ciénaga, por provenir su vinculación desde el año 2003 y no estar incorporada al Sistema General de Participación. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2878 del 19 de noviembre de 2009 proferido por la Secretaría de Educación de Ciénaga, el calendario académico para la prestación del servicio educativo en las instituciones, centros y establecimientos educativos del Municipio de Ciénaga para el año lectivo 2010, comprendía el periodo transcurrido entre el 3 de enero (iniciando la actividad de planeación y organización institucional) y el 31 de diciembre (finalizando con las vacaciones docentes y directivos docentes).

Conforme consta la señora Cherlyz fue afiliada por el municipio de Ciénaga al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por primera vez, el 2 de septiembre de 2010, reportando pagos por cesantías e intereses de cesantías por valor de ($3.187.318,93) el día 28 de diciembre de 2009 por los periodos que van desde el mes de abril de 2007 sin tener pendiente reconocimiento y/o pago por concepto de cesantías definitivas.

(…) 3.4 Análisis del caso en concreto Con base en los fundamentos de derecho expuestos precedentemente, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación por parte de la demandante. De la sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas Con la demanda la docente solicit6é que se condenara a la entidad al pago de (i) salarios julio - diciembre del año 2010;

(ii) prima de navidad del año 2010; (iii) prima de vacaciones del año 2010; (iii) cesantías e intereses de cesantías; (iv) sanción moratoria anualizada causada a 16 de febrero de los años 2004 a 2010 y (v) la sanción moratoria definitiva de las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 8 de noviembre de 2010, hasta su pago efectivo. Lo solicitado por la demandante al Municipio de Ciénaga, mediante petición de fecha 16 de octubre de 2013 corresponde a: Salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010.

Prima de navidad y prima de vacaciones del año 2010. Cesantías definitivas y los intereses de estas, por el periodo laborado entre el 5 de noviembre de 2003 y el 8 de noviembre de 2010. Sanción moratoria según lo establecido en la Ley 244 de 1995. Lo primero que advierte la Sala es que la demandante no solicitó ante el Municipio de Ciénaga el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; pese a que lo solicita con la demanda.

En esa medida debe sustraerse del estudio de esta pretensión, habida cuenta que no se agotó el requisito de procedibilidad, de agotar la actuación administrativa previo a acudir a la jurisdicción, como lo contempla el numeral 2° del artículo 161 del CPACA. (…) Bajo tales circunstancias se reitera, no es posible entrar a resolver si el Municipio de Ciénaga incurrió en mora o no frente a la consignación de las cesantías de la señora Cherlys Domínguez Rodríguez por las anualidades 2003 a 2010, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(…) Salarios julio – septiembre y noviembre – diciembre del año 2010 Sostuvo el Juzgado Tercero Administrativo que desde la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los valores correspondiente a los salarios de los meses de julio a diciembre de 2010 se acredité que el ente territorial había cancelado, al relacionar las fechas de las consignaciones, órdenes de pago, número de cuenta y entidad financiera.

Sea lo primero destacar que no es de recibo para esta Sala el argumento utilizado por el A-quo, esto es, utilizar el mismo acto administrativo como prueba del pago de la obligación reclamada por la parte actora, en primer lugar porque la legalidad de dicho acto administrativo está siendo atacada, y segundo porque el articulo el artículo 164 del Código General del Proceso impone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser apreciadas en conjunto (artículo 176 CGP).

Ahora bien, lo que si puede asumir el fallador a partir del acto administrativo enjuiciado, oficio sin número emitido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ciénaga, visible en páginas 27 a 37 del PDF 01 del expediente digital organizado en onedrive, es que éste se encuentra revestido de legalidad y por ende los argumentos, consideraciones, fundamentos facticos y jurídicos, así como los demás elementos formales y sustanciales que configuran al acto administrativo, se presumen legales; correspondiendo a la parte interesada desvirtuar dicha legalidad.

Pues bien, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 establece “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( )” Respecto de la presunción de legalidad el H. Consejo de Estado?! ha precisado que: "Todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo.

Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico e/ respectivo acto administrativo. ( ) La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos 0 de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley.” Clarificado lo anterior, desciende el Tribunal a la valoración de las certificaciones emitidas por la Tesorería Municipal de Ciénaga, en el sentido de que, hasta aquí, las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que la docente Cherlys Domínguez Rodríguez prestó sus servicios desde el 5 de noviembre de 2003 hasta el 8 de noviembre de 2010.

Ahora bien, según certificación de fecha de 5 de noviembre de 2013 expedida por el Tesorero General del Municipio de Ciénaga y aportada por la parte actora, se tiene que a la docente se le efectuaron los siguientes pagos: A partir de esta certificación es que puede arribarse a la conclusión de que en efecto el Municipio de Ciénaga cancelé a la señora Cherlys Domínguez Rodríguez, lo correspondientes a los salarios de los meses de julio a septiembre de 2010.

Conforme a lo anterior, habrá lugar al restablecimiento del derecho de la demandante, con respecto a los salarios dejados de percibir por el mes de octubre y los 8 días del mes de noviembre. En este punto cabe anotar que dicha prueba si bien es elaborada por la parte demandada, en contra de quién se acusa el no pago de tales sumas de dinero, lo cierto es que la misma fue aportada al proceso por el extremo activo de la litis con la demanda; luego ahora no puede pretender soslayarse de la valoración probatoria que amerita la certificación, por ser contraria a sus intereses.

(…) Sumado al anterior argumento, se tiene que la prueba nunca fue tachada u objetada por la parte actora, a partir de las figuras de la tacha de falsedad o desconocimiento de documento, previstas en los artículos 269 a 272 del CGP. Ahora bien, en-lo que refiere al pago de los salarios de los dias restantes del mes de noviembre y la mensualidad de diciembre de 2010, coincide la Sala con lo reflexionado por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en cuanto a que no es procedente ordenar su reconocimiento y pago.

Lo anterior, como quiera que la actora fue desvinculada a través del Decreto No. 473 del 25 de octubre de 2010 proferido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, al declarar insubsistente su nombramiento provisional de Cherlys Domínguez Ramírez (Págs. 21-22 PDF 01), y la certificaci6n de fecha 14 de noviembre de 2013 donde la Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga, hace constar que la demandante laboro hasta el 8 de noviembre de 2010 (Pág. 45 PDF 01).

Estas pruebas también fueron aportadas por el extremo activo de la litis, y no fueron cuestionados en ninguna de las instancias del proceso, por ende, se les concede plena validez probatoria. Prima de navidad del año 2010 Para resolver sobre el reclamo de pago de la prima de navidad del año 2010, que hace la parte demandante a través de la demanda de la referencia, el Juzgado acudid a los mismos argumentos señalados anteriormente, referidos a la especificidad con que resolvió el Municipio De Ciénaga en el acto administrativo aquí enjuiciado, acerca de la petición de la actora del pago de la prima de navidad.

Luego, la Sala reitera en este punto, los fundamentos de desacuerdo frente a tal postura, y recurre a las pruebas aportadas para definir si el Municipio de Ciénaga canceló a la docente lo adeudado por prima de navidad del año 2010. Por tanto, luego del estudio de las pruebas arrimadas, se encuentra probado que el Municipio de Ciénaga desconoció el vínculo con el demandante originado en virtud del Decreto No.002 del 5 de noviembre de 2003, a su vez se desconoció la vinculación con la Instituci6n Educativa Virginia Gómez, en donde era docente activa desde mayo de 2009 hasta el 12 de julio de 2010.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmara el derecho de la actora a percibir la prima de vacaciones del año 2010, por cuanto su insubsistencia comenzé6 a partir del 8 de noviembre de 2010, por lo que cumple con los requisitos normativos exigido para el acceso al derecho. Pago de cesantías y sanción moratoria Respecto a las cesantías e intereses de cesantías, en el acto administrativo24 atacado expuso el Municipio de Ciénaga que las cesantías e intereses de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2007 el pago se efectuó con base en las reglas del acuerdo de reestructuración de pasivos, consignándosele el 14 de diciembre de 2010 a la Fiduprevisora S.A. Además, señaló que el 28 de diciembre de 2009 en virtud del posacuerdo se realizó un segundo pago, que comprendía las cesantías e intereses de cesantías proporcionales desde abril a diciembre de 2007 y hasta agosto de 2009.

Dineros que fueron consignados a la Fiduprevisora S.A. Refiere como último pago el realizado el 12 de diciembre de 2011 con cargo a la Fiduprevisora, por concepto de cesantías e intereses de cesantías del año 2010. De otra parte, reconoce el Municipio de Ciénaga que adeuda a la docente las sumas correspondientes a las cesantías e intereses de cesantías proporcionales al mes de septiembre a diciembre del año 2009.

A continuación, se valoran las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, y las requeridas por el A-quo, de las cuales se puede extraer con mayor precisión las fechas de pago así: Se desprende del extracto de cesantías de la Fiduprevisora, que las cesantías e intereses de cesantías del año 2010, tienen estado de reprogramación (12 de diciembre de 2011); como también se destacan dos pagos efectuados al Banco Agrario de Colombia en fechas 12 de julio y 15 de diciembre de 2011, cada uno por valor de $18.864, sin determinarse el concepto.

Obra a página 130 PDF 01 del expediente certificación de fecha 14 de diciembre de 2014 proferida por el Tesoro del Municipio de Ciénaga en el que se hace constar que a la actora se le cancelaron a través de la Fiduprevisora los siguientes conceptos: Estas pruebas tampoco fueron controvertidas por la parte actora, consistiendo su incorporación al proceso de forma legal, por lo que debe asumir la valoración probatoria que le merezcan las mismas.

EI análisis juicioso de los documentos atrás relacionados permite concluir que a la señora Cherlys Domínguez Ramírez se le cancelé cesantías e intereses de cesantías de las anualidades de 2003 a 2007 (en fecha 14 de diciembre de 2010) dentro del proceso de reestructuración del Municipio de Ciénaga; y las cesantías del año 2009 (en 28 de diciembre de 2009)35, sin embargo, es cierto que dichos pago por conceptos de cesantías anualizadas fueron realizados de forma extemporánea, por lo que habría lugar a reconocer la sanción moratoria, sin embargo, así como lo manifestó el A-quo, en la mentada sanción operó el fenómeno de la prescripción, dado que, la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible, de manera independiente acorde a los lineamientos trazados por la jurisprudencia. (…) Relacionado lo anterior, la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción se radicó solo hasta el O6 de octubre de 2013, así pues, al revisar el caso en concreto, advierte la Colegiatura que, conforme a Ia línea jurisprudencial reciente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hay lugar a declarar la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria reclamada por la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2003 a 2009, tal como acertadamente concluy6 la juez de primera instancia, pues si bien, se llevó a cabo la reclamación administrativa de fonda extemporánea, de tal suerte que los derechos reclamados ya habían prescrito.

Sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas causadas entre el 1° de enero y el 8 de noviembre de 2010, hasta su pago efectivo. Cuando se trata de cesantías parciales o definitivas se tiene que conforme las reglas jurisprudenciales el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciaré a partir de la radicación de la petición correspondiente realizada por el interesado, en ese orden, se tiene que los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento se cumplían el 7 de septiembre de 2013; luego los 10 días para la ejecutoria de la decisi6n vencían el 22 de noviembre de 2013.

Finalmente, los 45 días hábiles con que contaba el Municipio de Ciénaga para consignar a la señora Cherlys Domínguez Ramírez las cesantías definitivas, vencían el 29 de enero de 2014. Respecto a las cesantías correspondientes al año 2010 y la respectiva sanción por mora, calenda para la cual conforme lo manifest6é la entidad demandada ya se había realizado el pago (12 de diciembre de 2011) de conformidad a la certificaci6n obrante a páginas 172 PDF O1 del expediente.

En ese sentido se tiene que no hay lugar a reconocer sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del año 2010 (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de determinar si el municipio de Ciénaga reconoció y efectuó el pago de las cesantías anualizadas e intereses de cesantías que solicitó la tutelante, desde el año 2003 al 2009 y las cesantías definitivas del año 2010, con su respectiva sanción moratoria; efectuó un análisis probatorio de los siguientes documentos: Decreto No.002 de 5 de noviembre de 2003 mediante el cual la señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez fue nombrada como docente grado 8.

Decreto No.355 de 1 de julio de 2010 mediante el cual se incorporó a la tutelante en la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de la Secretaría de Educación Municipal. Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga acreditando que la demandante laboró del 1 de julio de 2010 al 8 de noviembre de 2010 desempeñando el grado de docente de aula grado 2AE en el I.E Isabel de la Trinidad, Ciénaga.

Constancia que la señora Cherlys Domínguez fue afiliada por el municipio de Ciénaga al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 2 de septiembre de 2010, por primera vez, el 2 de septiembre de 2010, reportando pagos por cesantías e intereses de cesantías por valor de $3.187.318,93 el día 28 de diciembre de 2009 por los periodos que van desde el mes de abril de 2007 hasta agosto de 2009, y por los mismos conceptos por valor de $4.867.246 el día 14 de diciembre de 2010 por los periodos que van desde el año 2003 hasta el 2007, sin tener pendiente reconocimiento y/o pago por concepto de cesantías definitivas.

Del estudio de los documentos relacionados, la autoridad judicial demandada logró determinar que no le era posible entrar a resolver si el municipio de Ciénaga incurrió en mora o no frente a la consignación de las cesantías de las anualidades 2003 a 2010, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque la demandante no reclamó ante el ente territorial dicha acreencia. Ahora, en cuanto a al no pago de los salarios correspondientes a los meses de julio a septiembre del año 2010, advirtió que el municipio de Ciénaga efectuó el pago de los mismos a la señora Cherlys Domínguez.

Al respectó, explicó que la Tesorería Municipal de Ciénaga emitió certificados allegados al plenario por la parte actora, de los que se observó que a la docente se le efectuaron los siguientes pagos: (i) cesantías e intereses de cesantías de los años 2003 a 2007, efectuado el 14 de diciembre de 2010; (ii) cesantías e intereses de cesantías de los meses de abril a diciembre de 2007, efectuado el 28 de diciembre de 2009;

(iii) cesantías e intereses proporcionales al año 2009, pago efectuado el 28 de diciembre de 2009; (iv) cesantías e intereses de cesantías del 2010, pago efectuado el 12 de diciembre de 2011; (v) salario de julio de 2010, cancelado el 28 de diciembre de 2010; (vi) salario de agosto de 2010, cancelado el 12 de enero de 2011, y; (vii) salario de septiembre de 2010, cancelado el 8 de febrero de 2011.

De esa manera, concluyó que, en efecto, el Municipio de Ciénaga, Magdalena, pagó a la señora Cherlys Domínguez Rodríguez, lo correspondientes a los salarios de los meses de julio a septiembre de 2010; asimismo, destacó que hubo lugar al restablecimiento del derecho de la demandante, con respecto a los salarios dejados de percibir por el mes de octubre y los 8 días del mes de noviembre.

Es importante señalar que, aunque el argumento de la parte demandante sobre el cual recae esta acción de tutela se dirige a cuestionar el actuar de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto estas no tuvieron en cuenta los mencionados certificados, lo cierto es que en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, dichas pruebas fueron valoradas en debida forma.

De hecho, el Tribunal Administrativo de Magdalena apuntó que: “(…) cabe anotar que dicha prueba si bien es elaborada por la parte demandada, en contra de quién se acusa el no pago de tales sumas de dinero, lo cierto es que la misma fue aportada al proceso por el extremo activo de la litis con la demanda; luego ahora no puede pretender soslayarse de la valoración probatoria que amerita la certificación, por ser contraria a sus intereses (…)”.

Aunado a lo anterior, en la decisión cuestionada, la Sala encuentra que dichas pruebas no fueron tachadas u objetadas por la parte actora, a partir de las figuras de la tacha de falsedad o desconocimiento de documento. Por otro lado, comprobó que hubo lugar al restablecimiento del derecho de la actora en lo atinente al reconocimiento de la prima de vacaciones del año 2010, toda vez que se demostró el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a este derecho.

Finalmente, estableció que el derecho a la sanción moratoria por la ausencia de la consignación de las cesantías anualizadas causadas durante los años 2003 a 2009 prescribió, porque la demandante no presentó la reclamación administrativa dentro del término estipulado. De manera que, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente: Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que la parte demandante no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia. Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas en síntesis reflejan que: (i) no era posible determinar si el municipio de ciénaga incurrió en mora frente a la consignación de las cesantías de las anualidades 2003 al 2010;

(ii) que el municipio de Ciénaga pagó a la tutelante lo correspondiente a los salarios de los meses de julio a septiembre de 2010; (iii) que al municipio le corresponde cancelar los salarios dejados de percibir respecto los meses de octubre de 2018 y 8 días de noviembre de dicha anualidad; (iv) comprobó que hay lugar al restablecimiento del derecho de la accionante respecto al reconocimiento de la prima de vacaciones del 2010 y;

(v) que prescribió el derecho a la sanción moratoria por la ausencia de consignación de las cesantías anualizadas causadas durante los años de 2003 a 2009. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 30 de marzo de 2022, expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Cherlys Judith Domínguez Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)