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11001031500020240547900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-10

Radicación interna: 8847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Erwin Josue Sanchez Daza·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: ERWIN JOSUÉ SÁNCHEZ DAZA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Erwin Josué Sánchez Daza contra el Presidente de la República, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Personería Municipal de Valledupar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Erwin Josué Sánchez Daza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a los accionados, con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad, los actos administrativos que resolvieron la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”, la Resolución núm. 20248600354015 de 17 de julio de 2024 y la omisión de los accionados de ejercer las funciones de control y vigilancia. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 2.1. Señaló que el 27 de diciembre de 2023, mediante radicado núm. SSPD 20238004964172, presentó derecho de petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que solicitó “[…] que [se] decretara el rompimiento de la solidaridad conforme lo establecido en el articulo [sic] 130 de la ley 142/94 y siguiendo los lineamientos establecidos por la superservicios [sic] en CONCEPTO 181 DEL 2023 […]”. [Negrilla y mayúscula del texto]. 2.2.

Indicó que su petición fue trasladada por competencia a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y que, mediante Oficio núm. 202470238137 de 20 de febrero de 2024, le respondió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. […] En cuanto a su solicitud le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de julio de 2023 por un valor de $2.838.565, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual. […]

TERCERO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. […] En cuanto a su solicitud le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de noviembre de 2022 por un valor de $123.090, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual […]”. 2.3.

Sostuvo que la sociedad accionada incurrió en “[…] un error en el acto administrativo debido a que exige el pago de 2 facturas solidarias cada una de meses y valores diferentes […]”. 2.4. Precisó que se acercó a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, con el objeto de cancelar la deuda y le informaron que “[…] la factura a pagar es la de NOVIEMBRE 2022 ($123.090) debido a que es la factura mas [sic] vieja y efectivamente es la primera factura dejada de pagar por el inquilino, además que la factura de julio del 2023 estaba siendo objeto de reclamo mediante radicado RE3110202353645 […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto]. 2.5.

Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Oficio núm. 202470238137 de 20 de febrero de 2024. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 2.6. Señaló que, a través del Oficio núm. 202470403252 de 18 de marzo de 2024, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. rechazó los recursos interpuestos, en razón a que “[…] se adeuda el valor de $2.838.565, correspondiente a la factura solidaria del mes de julio de 2023; el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención […]”. 2.7.

Precisó que, mediante escrito núm. SSPD 20248001275752 de 26 de marzo de 2024, presentó recurso de queja y que presuntamente a través de la Resolución núm. 20248600354015 de 17 de julio de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo declaró improcedente. 2.8. Indicó que la Resolución núm. 20248600354015 de 2024 no le ha sido notificada. 2.9.

Expuso, como fundamento de la acción de tutela, lo siguiente: “[…] Honorable y respetado juez constitucional queda demostrado entonces que existe un concierto para delinquir entre la empresa y la superservicios [sic] toda vez que no existen argumentos válidos, jurídicos, razonables o idóneos para negar el recurso de queja toda vez que yo si [sic] realice [sic] el pago de la primera factura dejada de pagar por el inquilino la cual corresponde a NOVIEMBRE 2022 ($123.090) y así lo explique [sic] en el recurso de queja y así se evidencia en las respuestas que emite la misma empresa.

Ahora bien, no solo la superservicios [sic] puede sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios sino que también la ley 142 de 1994 faculta a las siguientes entidades que hoy demando en la presente acción constitucional.

ARTÍCULO 73. Funciones y facultades generales: Las comisiones de regulación tienen la función 73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley. […] Como ha podido apreciar honorable magistrado y respetada fiscal, los demandados en esta acción constitucional, el legislador les otorga facultad para sancionar las violaciones a derechos, leyes y normas jurídicas que cometan las empresas de servicios públicos domiciliarios, pero estas entidades incurren en el delito de prevaricato por omisión en sus funciones tipificándose además el delito de concierto para delinquir el cual debería ser investigado por la respetada fiscal general de oficio, sin necesidad de que sobre ello verse una denuncia o querella, ya que esto es un hecho notorio que lo puede corroborar cualquier ciudadano residente en la costa […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 2.10.

Manifestó que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. pretende suspender el servicio público, pese a que el inmueble es habitado por un familiar y un menor de edad. 2.11. Indicó que el Presidente de la República en su condición de “[…] máxima autoridad administrativa […]” tiene la “[…] potestad legal y constitucional para sancionar al superintendente general de servicios públicos […]”.

Sobre la Procuraduría General de la Nación señaló que tenía la potestad de investigar disciplinariamente al representante legal de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación precisó que esta entidad “[…] tiene la facultad legal y constitucional para abrir una investigación de oficio en busca de la verdad y de la justicia […]”.

Frente a la Corte Constitucional adujo que “[…] no se ha pronunciado sobre temas de servicios públicos domiciliarios desde hace más de 20 años […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: El honorable magistrado ampare el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución N. 20248600354015 del 17/07/2024 por haber sido emitida con falsa motivación y encontrarse vicio en el consentimiento.

TERCERO: Exhorte al superintendente general de los servicios públicos, director general de la CREG, procurador general de la nación y al personero municipal de Valledupar para que ejerzan las obligaciones que le impone la ley 142 de 1994.

CUARTO: Exhorte a la corte constitucional para que se pronuncie sobre este tipo de casos ya que la honorable corte constitucional no se ha pronunciado sobre temas de servicios públicos domiciliarios desde hace más de 20 años.

QUINTO: Exhorte a la respetada fiscal para que de oficio inicie una investigación contra los demandados en esta acción constitucional […]”. [Mayúscula y negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 9 de octubre de 2024, dispuso remitir el proceso de la referencia al Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 5.

Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió el siguiente informe: “[…] A pesar de que el accionante, en su escrito de tutela, adjunta solo derechos de petición ante Caribemar de la costa s.a.s e.s.p AFINIA, mi representada, actuando con diligencia, procedió a consultar con el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República para verificar si, bajo el nombre y número de documento del accionante, había llegado alguna petición por su parte.

Es por esto que, al verificar con el Área de Correspondencia de la entidad y por medio del certificado con número de radicado CERT24- 004140 / GFPU 13081012 del 23 de octubre de 2024 se pudo comprobar que hasta la fecha no ha sido recibido ningún derecho de petición por parte del accionante […]”. 6.2. Con base en lo anterior, solicitó ser desvinculado de esta acción. 6.3.

La Corte Constitucional, a través del Presidente de la Corporación, solicitó su desvinculación en el presente proceso, en razón a que ese “[…] tribunal solo tiene competencia para pronunciarse en los asuntos jurisdiccionales previstos en el artículo 241 de la Constitución Política […]” y carece de competencia para “[…] declarar la nulidad de actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni ejercer las obligaciones de que dispone la Ley 142 de 1994 […]”. 6.4.

La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación indicó que en los sistemas de información de la entidad no existía denuncia interpuesta por el accionante y que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Por último, indicó: “[…] En este punto, cabe destacar que, si el accionante considera que existe alguna regularidad sobre los hechos puestos en consideración, deberá ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, encargadas de investigar la perpetración de la conducta presuntamente punible utilizando los medios […]”. 6.5.

La Dirección Seccional del Cesar de la Fiscalía General de la Nación señaló que “[…] consultado el Sistema de Información -SPOA-, no se encontró noticia criminal en el departamento del Cesar relacionada […]” y que “[…] se procedió a la creación de la noticia criminal No. 20-001-60-01231-2024-12132, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza seguida por el presunto delito de Prevaricato Por Omisión, la cual por reparto automático le correspondió a la Fiscalía 18° Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos […]”. 6.6.

La Procuraduría General de la Nación informó que en los sistemas de información de la entidad no se encontraron solicitudes del accionante pendiente de resolver y por lo tanto la acción de tutela era improcedente. 6.7. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que señaló la naturaleza jurídica, competencias y composición de la entidad, y finalmente concluyó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que “[…] el accionante cuenta con la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene a la entidad el cumplimiento de una obligación legal […]”. 6.8.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se produjo por “[…] las ordenes [sic] de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación […]”, y dichas actuaciones no fueron realizadas por la Superintendencia. [Negrilla del texto]. 6.9.

Además, indicó que dieron respuesta a la petición radicada por el accionante mediante el Oficio núm. 20248604775741 de 28 de octubre de 2024, en el que se le informó el traslado por competencia de la solicitud. 6.10. Sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Erwin Josué Sánchez Daza señaló que dicha entidad profirió la Resolución núm. SSPD 20248600354015 de 17 de julio de 2024, la cual fue notificada de conformidad con el artículo 66 de la Ley 142 de 11 de julio de 19941. 6.11.

Por todo lo expuesto solicitó que se declara la improcedencia de la acción constitucional. 6.12. La Personería Municipal de Valledupar allegó el siguiente mensaje de datos: “[…] CERTIFICACION [sic] DE QUE NO EXISTE TRAMITE [sic] O SOLICITUDES DE SERÑOR [sic] ERWIN JOSUE [sic] SANCHEZ [sic] En atención al escrito de tutela presentado por el señor ERWIN JOSUE [sic] SANCHEZ [sic] DAZA, se certifica de los archivos que no existe tramite [sic] alguno o solicitud del accionante mencionado; de igual forma frente a los hechos el accionante no menciona haber solicitado seguimiento alguno a esta Personería, por esta razón no fue posible realizar intervención alguna dentro 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza de su causa ya que se desconocía su caso por la Personería auxiliar de servicios públicos la competente para resolver las solicitudes frente a temas de servicios públicos.

PERSONERIA [sic] AUXILIAR EN SERVICIOS PUBLICOS [sic] PERSONERIA [sic] DE VALLEDUPAR […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República, la Corte Constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 10.

En este contexto, al Presidente de la República, a la Corte Constitucional y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les asiste la legitimación en 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza la causa por pasiva por cuanto fueron identificados por el accionante como uno de los causantes de la vulneración de sus derechos y, adicionalmente, se elevaron pretensiones en contra de estas entidades. 11.

Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad, los actos administrativos que resolvieron la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”, la Resolución núm. 20248600354015 de 2024 y la presunta omisión de las autoridades accionadas de ejercer las funciones de control y vigilancia. VI.4.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 13. La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 15.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20037, la Corte Constitucional precisó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la 7 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Exp.

T-705724, sentencia de tutela No. T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 19 de junio de 2003. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”8. 16.

Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VI.5. Caso concreto 17.

El señor Erwin Josué Sánchez Daza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a los accionados, con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad, los actos administrativos que resolvieron la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”, la Resolución núm. 20248600354015 de 2024 y la omisión de los accionados de ejercer las funciones de control y vigilancia. 18.

En criterio de la Sala el objeto de controversia en esta acción constitucional gira en torno a determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la suspensión del servicio público de electricidad, la decisión de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. de no acceder a la solicitud de rompimiento de solidaridad y la Resolución núm. 20248600354015 de 2024, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso objeto de estudio 20. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 8 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 21.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 22. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 23.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10. 24.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11. 25.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 26.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 27. En el presente caso, la parte accionante adujo que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de los Oficios núms. 202470238137 de 20 de febrero y 202470403252 de 18 de marzo de 2024, por medio de los cuales se negó la solicitud de “[…] rompimiento de la solidaridad […]” y rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto, respectivamente. 28.

Se encuentra acreditado que el 27 de diciembre de 2023 el accionante radicó una solicitud de “[…] rompimiento de la solidaridad […]”, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en lo siguiente: “[…] Motivos o hechos: se rompe la solidaridad, teniendo en cuenta que la empresa no le suspendió el servicio al usuario recurrentemente moroso, sino que permitió de forma negligente que la deuda creciera y superara más de dos meses de facturación, la empresa al dar aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero alcance, “imputándome una mayor carga económica a la exigida legalmente”, dentro de los dos meses siguientes en que incurrió en mora en el pago […]”. 29.

La petición fue traslada por competencia a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., y mediante Oficio núm. 202470238137 de 2024, dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos: “[…] Con relación al traslado por competencia realizado por la Superintendencia de Servicios Publicos [sic] Domiciliarios en fecha 31 de enero de 2024 registrado en la empresa bajo el RE3110202409617, en el que solicita la ruptura de solidaridad por las deudas del suministro identificado con el NIC de la referencia en los meses de 3 de enero de 2023 (fecha de inicio 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza del contrato de arrendamiento) hasta el 20 de diciembre de 2023 (fecha de abandono del predio), al respecto le informamos lo siguiente: En cuanto al contrato de arrendamiento, si bien es cierto que la ley 820 del 2003, en materia de contratos de arrendamientos no exige el reconocimiento ante un tercero, un apoderado judicial, no es menos que, las partes para sujetarse al ordenamiento jurídico y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, y poder ejecutar el contrato por cualquier incumplimiento se hace necesario la revisión en este caso de un notario, cosa que el referido contrato no evidencia. Veamos: […] Por lo anterior, le requerimos que nos aporte el pago del canon, facturas por cobrar, o depósito de los pagos, o cualquier otro documento que evidencie que el referido contrato nació a la vida jurídica, se prolongó todos los años que usted indica permaneció en arriendo, ya que para la empresa no es claro la duración del mismo en virtud del tiempo reclamado.

LEY 820 DE 2003 RESPONSABILIDADES En las consideraciones, usted indica que la empresa permitió el endeudamiento en cuanto al servicio público de energía regulada, por tales afirmaciones le queremos indicar que la empresa es un tercero en la relación contractual, le corresponde al propietario ejercer la vigilancia del cancelamiento de los canon y de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece la ley 820 de 2003, en el capítulo III donde indica: Los derechos y las obligaciones del contrato de arrendamiento son solidarias, es decir, tanto arrendadores como arrendatarios en lo que a las obligaciones económicas se refiere.

Veamos: Por tal motivo, la empresa cumple con su obligación de prestar el servicio al inmueble de la referencia, pero el peticionario incumple lo pactado en el contrato de arrendamiento, donde la responsabilidad es directamente de los involucrados, le informamos que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía y usted es garante ante la empresa en el cumplimiento de esta obligación por parte de su arrendado, debido a que es el propietario quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda, en este caso del propietario.

De acuerdo con las normas legales vigentes, el suministro del servicio de energía se entiende prestado al inmueble respectivo, tanto el propietario del 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza inmueble como los arrendatarios o tenedores del mismo a cualquier titulo [sic], son solidariamente responsables ante la Empresa de todas las obligaciones y demás cargos generados por la prestación del servicio de energía eléctrica de conformidad a la ley 142; artículo 130.

Por lo tanto, la empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados anteriormente, quedando la facultad al cliente de ejercer las acciones civiles contra quienes considere responsables de las Irregularidades encontradas. […] Por lo anterior, le informamos que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía y usted es garante ante la empresa en el cumplimiento de esta obligación por parte de su arrendado, debido a que es el propietario quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda.

En un mismo sentido nuestro nuevo contrato de condiciones uniformes es claro al establecer: Cláusula 61ª.- RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD EN EL PAGO DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o usuario son solidarios en el compromiso de pagar la factura de cobro dentro del plazo señalado en la misma, salvo en los siguientes eventos: 1.

Que el propietario o poseedor haya denunciado el contrato de arrendamiento y haya entregado a LA EMPRESA las garantías o depósitos suficientes de que trata el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, sus Decretos Reglamentarios y la Cláusula 61ª de que trata este contrato, evento en el cual se romperá la solidaridad a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquel en que el arrendador haya practicado estas diligencias ante LA EMPRESA; 2.

En el evento que se configure la ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001. 3. Que el SUSCRIPTOR acredite ante LA EMPRESA que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe proceso policivo o judicial relacionado con la tenencia, posesión material o propiedad del inmueble. […] Así las cosas, no procede la ruptura de solidaridad.

En razón a todo lo expuesto, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. se permite concluir con relación a sus peticiones que:

PRIMERO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica.

Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas. En cuanto a su solicitud le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de julio de 2023 por un valor de $2.838.565, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica.

Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas.

TERCERO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica.

Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas. En cuanto a su solicitud le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de noviembre de 2022 por un valor de $123.090, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual.

CUARTO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 62ª del Contrato de Condiciones Uniformes […]”. [Negrilla del texto]. 30.

El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo referido. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 31. A través del Oficio núm. 202470403252 de 18 de marzo de 2024, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el accionante. 32.

El señor Erwin Josué Sánchez Daza interpuso recurso de queja y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución núm. 20248600354015 de 17 de julio de 2024, dispuso: “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de queja interpuesto por el(a) señor (a) ERWIN JOSUE [sic] SANCHEZ [sic] DAZA en contra de la decisión No 202470403252 de fecha 18 de marzo del 2024 proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP […]”. 33.

La Resolución núm. 20248600354015 de 17 de julio de 2024 fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 17 de julio de 2024, al correo electrónico melkisgkammerer@gmail.com. Al respecto se observa: “[…] Señor (a) ERWIN JOSUE SANCHEZ DAZA melkisgkammerer@gmail.com CARRERA 14 # 17- 33 Colombia, Cesar, Valledupar NOTIFICACIÓN Conforme a su autorización y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), me permito notificarlo personalmente por medio electrónico de la Resolución No. SSPD 20248600354015 DEL 17/07/2024 expediente No. 2024860420311965E “Por la cual se decide un “RECURSO DE QUEJA” remitiendo copia íntegra del acto administrativo.

Se advierte que contra el Acto Administrativo que se notifica NO procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía administrativa. La presente notificación se entenderá surtida el día de recibo del presente oficio. […]”. 34. También se allegó la al expediente la siguiente constancia de envío: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza 35.

En relación con los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales una empresa de servicios públicos domiciliarios afecta la prestación de un servicio público, el artículo 154 de la Ley 142 de 11 de julio de 199412 indica que proceden los recursos de reposición y de apelación “[…] en los casos en que expresamente lo consagre la ley […]”. 36.

Ahora bien, por su parte, el artículo 74 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 indica que procederá el recurso de queja “[…] cuando se rechace el de apelación […]”. Este recurso es “[…] facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso […]”. [Negrilla fuera del texto]. 37.

El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 indica que “[…] [t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”. 38. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de ruptura de la solidaridad y de los que rechazaron los recursos de reposición y de apelación. 39.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de marzo de 202414, al estudiar un asunto con supuestos fácticos parecidos al presente caso, señaló: “[…] 15. La señora Rusmerli Urbay Álvarez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda digna, al debido proceso y de petición en conexidad con los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad y de los actos que resolvieron la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”. 16.

El objeto de controversia en esta acción constitucional gira en torno a determinar la afectación de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la orden de suspensión del servicio público de electricidad y la decisión adoptada por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. de no acceder a la solicitud de rompimiento de solidaridad. 12 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de marzo de 2024, Exp., núm. 11001-03-15-000-2024-00438-00.

C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza […] 25. En el presente caso, la parte accionante adujo que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de los Oficios núms. 202370705083 de 26 de octubre y 202370776067 de 9 de noviembre 2023, por medio del cuales se negó la solicitud de “[…] ruptura de solidaridad […]” y que rechazó el recurso de reposición y de apelación interpuesto, respectivamente. […] 28.

La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo referido. 29. A través del Oficio núm. 202370776067 de 9 de noviembre de 2023, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la accionante. 30. En relación con los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales una empresa de servicios públicos domiciliarios afecta la prestación de un servicio público, el artículo 154 de la Ley 142 del 11 de julio de 199415 indica que proceden el recurso de reposición y de apelación “[…] en los casos en que expresamente lo consagre la ley […]”. 31.

Ahora bien, por su parte, el artículo 74 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116 indica que procederá el recurso de queja “[…] cuando se rechace el de apelación”. Este recurso es “facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.

El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 indica que “[…] [t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”. 33. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de ruptura de la solidaridad y de los que rechazaron los recursos de reposición y de apelación […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 40.

Cabe resaltar que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección17, “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la 15 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”18. 41.

Lo anterior en consideración a que “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia19, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad […]”20. 42.

Conforme a lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 43. Igualmente, tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales endilgadas al Presidente de la República, a la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 44.

Adicionalmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República, la Corte Constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 20 Ibidem. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05479-00 Accionante: Erwin Josué Sánchez Daza CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.