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11001031500020220453500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 7246 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Blanca Cenelia Valencia Gil·Demandado: Providencia Del 22 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n° 19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04535-00 (7246) Demandante: Blanca Cenelia Valencia Gil Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional y otro Tema: Rechaza incidente por liquidación de costas procesales El Despacho se pronuncia respecto al memorial presentado por la parte actora, mediante el cual se promueve un «incidente de liquidación de costas procesales»1 y se revoque el auto que aprobó dicha liquidación, previos los siguientes, ANTECEDENTES A través de sentencia del 28 de julio de 20232, la Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia y condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la decisión a favor de la Nación- Ministerio de Educación Nacional.

En virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 20233 la secretaría general de esta Corporación liquidó las costas procesales en un monto de $1.160.000, que correspondió exclusivamente a las agencias en derecho, pues “no aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. A través de providencia de 1.° de abril de 20244, se impartió aprobación a la liquidación de costas; decisión que fuere notificada el 3 de abril de la misma anualidad.

El 5 de abril de 20245, se presentó “incidente por liquidación de costas procesales” y solicitó se revocara la anterior decisión. Para ello, sostuvo que actuó de buena fe, sin haber incurrido en un comportamiento temerario que justificara la imposición de la condena en costas. Que la condena en costas no es una obligación sino una facultad del juez que parte del análisis de la conducta procesal de las partes, por lo que no es admisible que en esta materia se aplique la regla según la cual quien resulta vencido debe pagar los 1 Véase índice 00045 de SAMAI. 2 Véase índice 00027 de SAMAI. 3 Véase índice 00039 de SAMAI. 4 Véase índice 00041 de SAMAI. 5 Véase índice 00045 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04535-00 (7246) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gastos de su contraparte; sumado a que no se tiene probado los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada. CONSIDERACIONES Los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP) establecen las disposiciones relativas a la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y posterior aprobación. Por su parte, respecto a la impugnación sobre esta materia, el numeral 5 del artículo 366 dispone que «[…] la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas […]».

Con este contexto, queda claro que el legislador definió claramente los aspectos que pueden ser objeto de debate: la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, así como los medios de impugnación disponibles para el interesado, es decir, los recursos de reposición y apelación, y la providencia contra la cual pueden interponerse, que es el auto que aprueba la liquidación de costas.

De esta forma, la normativa sobre la liquidación de la condena en costas no contempla de ninguna forma la posibilidad de tramitar un incidente para cuestionarla, como incorrectamente lo plantea el recurrente. Además, el CPACA ni el CGP prevén que los asuntos relacionados con la condena en costas o su liquidación puedan resolverse a través de un incidente.

En consecuencia, se advierte que el escrito presentado por la parte actora, que busca la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, es improcedente, ya que el incidente no constituye el mecanismo procesal establecido por el legislador para dirimir estos asuntos. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud incidental presentada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente